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CE-25000-23-26-000-2002-01082-01(23446)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01082-01(23446)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Accede / RECHAZO DE LA DEMANDA – Revoca / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONI / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad dicha acción es, en principio, el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc,

salvo que el daño no se descubra o conozca todo el mismo día de ocurrencia de la actuación administrativa que se afirma haberlo ocasionado. […] Las alegaciones del demandante hechas desde la demanda, de la diferenciación entre la ocurrencia del hecho del accidente y el descubrimiento de todos los daños padecido por él, no permiten concluir, como lo hizo el A quo, que la caducidad es evidente pues a términos del artículo 90 de la Constitución Política la acción de responsabilidad surge del daño antijurídico. Y entonces si el actor afirma que todos los daños padecidos a consecuencia del accidente laboral se concretaron, o se descubrieron, en otra fecha distinta al accidente, habrá que estudiar dentro del proceso si ello es cierto o no, aplicando los principios pro actioni y pro damato – a favor de la acción y del damnificado, como lo ha estudiado la Sala en anteriores oportunidades; una de ellas está contenida en el auto dictado el 7 de mayo de 1998 , posición reiterada el 30 de enero de 2003 […] Por lo tanto como para este momento la Sala no puede hacer valoración probatoria, pues habrá que averiguar, dentro del juicio, si es verdad que solo se conoció de la totalidad de los daños padecidos por el actor cuando el ISS determinó la incapacidad laboral definitiva. Por lo mismo tampoco resulta evidente si el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa ocurrió; ello será materia de la sentencia que resuelva las pretensiones de la demanda. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01082-01(23446)

Actor: NÉSTOR HERNANDO RIZO REY

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 25 de junio de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: La presentó el apoderado judicial de los señores Néstor Antonio Rizo Rey, Néstor Andrés Rizo Ruiz, María Luisa Ruiz Páez y Carolina Rizo Ruiz ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 17 de mayo de 2002, y la dirigió contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (fols. 2 a 18 c. 1).

Solicitó, de una parte, la declaratoria de responsabilidad administrativa por los daños que finalmente le quedaron al demandante a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió - por falta de las medidas de previsión y la no aplicación de normas

de salud ocupacional por parte de la Policía Nacional - el día 16 de noviembre de 1997, lesiones que le fueron determinados posteriormente y que tienen un porcentaje del 73.78 en la pérdida de capacidad laboral. Y de otra parte se solicitó la indemnización de perjuicios (fols. 2 c.1). Esas súplicas se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. El arquitecto Néstor Hernando Rizo Rey trabajó en calidad de empleado público para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, hasta el día 16 de noviembre de 1997 fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo.

2. Para la fecha del accidente el mencionado señor se encontraba en las instalaciones del Centro Religioso de la Policía Nacional, donde adelantaba la coordinación de las labores de remodelación, cuando se trasladaba por uno de los andamios para revisar el techo un tablón por el que pasaba se partió cayendo desde una altura aproximada de doce metros, por lo cual tuvo muchas lesiones algunas de carácter irreversible e irreparable.

3. Posteriormente el Instituto del Seguro Social profirió dictamen médico laboral el día 27 de febrero de 2001, en el cual “determinó como pérdida de capacidad laboral por el accidente de trabajo el 73.78% para el Señor NESTOR HERNANDO ANTONIO RIZO REY; encontrándose imposibilitado de por vida; hecho tal que le hace un pensionado; con graves pérdidas económicas y en su calidad de vida” (fols. 5 a 8 c.1).

B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción porque consideró que la

fecha desde la cual se deben contar los dos años del término de caducidad de la acción de reparación directa es la del accidente que le produjo la disminución de la capacidad laboral al demandante el cual ocurrió, según se afirmó en la demanda, el día 16 de noviembre de 1997 y que como la demanda sólo se presentó el 17 de mayo de 2002 la acción de reparación directa estaría caducada (fols. 21 y 22 c. ppal.).

C. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora apeló dicho auto para que se revoque porque si bien afirmó en su demanda que el accidente ocurrió en el año de 1997 también indicó que sólo conocimiento exacto de las secuelas con que quedó el día 27 de febrero de 2001, fecha en la cual el Instituto del Seguro Social profirió dictamen médico legal en el cual le determinó la pérdida de incapacidad laboral 73.78%. Destacó que después del accidente estuvo varios años en rehabilitación después de la cual se le valoró médicamente para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Señaló que el perjuicio se debe “dimensionar” y además tener en cuenta que ha ido deteriorando progresivamente su estado de salud, situación que no era previsible ni perceptible cuando comenzó el tratamiento médico de rehabilitación. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la caducidad de la acción cuando se tiene conocimiento del daño tiempo después de ocurridos los hechos

(fols. 23 a 29 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por

medio del cual el A quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

A. Caducidad de la acción de reparación directa: El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad dicha acción es, en principio, el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc, salvo que el daño no se descubra o conozca todo el mismo día de ocurrencia de la actuación administrativa que se afirma haberlo ocasionado.

B. Caso concreto.

El demandante ejercitó la acción de reparación directa con fundamento en el daño antijurídico que alega padecer, a consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de noviembre de 1997, por irregularidades del patrono; dice que los daños que padece no se descubrió el mismo día del accidente, porque estuvo en tratamientos y rehabilitaciones para su mejoría, y luego en definitiva se supo qué pérdida de laboral padeció, cuando el Instituto del Seguro Social le determinó una

incapacidad permanente del 73.78%, el día 27 de febrero de 2000. Las Sala observa que el actor hace, en la demanda, imputaciones dobles en relación con el nexo de causalidad de los daños que padece en definitiva: la primera imputación la realiza con cargo al daño que sufrió con la omisión de la Administración ( por falta de las medidas de previsión y la no aplicación de normas de salud ocupacional) la cual, según asevera, le generó además nuevos perjuicios (segunda imputación para el nexo de causalidad), es decir que estos – nuevos perjuicios - son efecto de los primeros y que éstos son atribuibles a la conducta demandada. Las alegaciones del demandante hechas desde la demanda, de la diferenciación entre la ocurrencia del hecho del accidente y el descubrimiento de todos los daños padecido por él, no permiten concluir, como lo hizo el A quo, que la caducidad es evidente pues a términos del artículo 90 de la Constitución Política la acción de responsabilidad surge del daño antijurídico. Y entonces si el actor afirma que todos los daños padecidos a consecuencia del accidente laboral se concretaron, o se descubrieron, en otra fecha distinta al accidente, habrá que estudiar dentro del proceso si ello es cierto o no, aplicando los principios pro actioni y pro damato – a favor de la acción y del damnificado , como lo ha estudiado la Sala en anteriores oportunidades; una de ellas está contenida en el auto dictado el 7 de mayo de 19981, posición reiterada el 30 de enero de 20032: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que

el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE 1 Auto proferido dentro del proceso 14.297; actor: William Alberto Londoño; demandado: Instituto de Seguro Social. 2 Auto proferido dentro del proceso 22.688; actor: Calvet Hooker Jay; demandado: DAS. DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas 3 ”. 4 Por lo tanto como para este momento la Sala no puede hacer valoración probatoria, pues habrá que averiguar, dentro del juicio, si es verdad que solo se

conoció de la totalidad de los daños padecidos por el actor cuando el ISS determinó la incapacidad laboral definitiva. Por lo mismo tampoco resulta evidente si el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa ocurrió; ello será materia de la sentencia que resuelva las pretensiones de la demanda. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado. Y como la demanda cumple con los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá su admisión.

Por lo expuesto se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de junio de 2002. En consecuencia, se dispone: PRIMERO. Admítese la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa. 3 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 4 Ver en el mismo sentido, fallo proferido el día 10 de noviembre de 2000., Sección Tercera.

Expediente 18.805. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Ddo: Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación).

1. Notifíquese personalmente a los señores Ministro de Defensa y Comandante General de la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C.

A.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. Señálanse como gastos del proceso $150.000,oo

SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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