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CE-25000-23-26-000-2002-01085-01(23321)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-01085-01(23321)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede la Sala a corregir la providencia del 22 de mayo de 2003, proferida en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, había rechazado la demanda por caducidad de la acción.

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADMISIÓN DE

LA DEMANDA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO

[C]omo es fundada la solicitud de corrección y la disposición legal (…) lo permite, se corregirá la citada providencia, en el sentido de indicar que la demanda que allí se admite es la promovida por el Instituto de Desarrolo Urbano “IDU” en contra de las firmas Gómez Cajiao y Asociados S.A. y Tecnoconsulta Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01085-01(23321)A

Actor: INSTITUTO DE DESAROLLO URBANO

Demandado: GÓMEZ CAJIAO & ASOCIADOS S.A. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a corregir la providencia del 22 de mayo de 2003, proferida en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, había rechazado la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La providencia objeto de corrección De la fecha señalada, revocó la decisión del a quo que había rechazado la demanda por caducidad de la acción y, en consecuencia, dispuso la admisión de la misma, señalando en la parte resolutiva que se admitía la demanda de la sociedad Constructora Regional de Vías S.A. CORVIAS contra el municipio

de Ocamonte, Santander.

2. La solicitud de corrección Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2003 (fl. 123), el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, solicitó se corrigiera la citada providencia, por cuanto en la parte resolutiva se dispuso la admisión de la demanda respecto de unas partes distintas de las que integran el presente conflicto y no contra Gómez Cajiao y asociados S.A. y Tecnoconsulta Ltda, que los las demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como asiste razón al memorialista, la Sala corregirá la providencia del 22 de mayo de 2003, en el sentido de precisar el nombre de las partes demandante y demandada. En efecto, la norma que sirve de fundamento al apoderado

de la parte activa es el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 140, establece: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (negrilla del texto original). En consecuencia, como es fundada la solicitud de corrección y la disposición legal transcrita lo permite, se corregirá la citada providencia, en el sentido de indicar que la demanda que allí se admite es la promovida por el Instituto de Desarrolo Urbano “IDU” en contra de las firmas Gómez Cajiao y Asociados S.A. y Tecnoconsulta Ltda. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CORRIGESE el inciso tercero de la parte resolutiva del auto proferido por esta Sala el 22 de mayo de 2003, el cual quedará así: “ADMITESE la demanda presentada por el INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO “IDU” contra las firmas GOMEZ CAJIAO y Asociados S.A. y TECNOCONSULTA LTDA.” SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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