CE-25000-23-26-000-2002-01118-01(29170)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01118-01(29170)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - En Cárcel La Picota de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso con arma de fuego el día 12 de enero de 2000 / RECURSO DE APELACION - Se controvierte legitimación en la causa por activa y perjuicios morales reconocidos por el a quo El señor JOSÉ ANTONIO BASTO LADINO, quien estaba recluido en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, resultó muerto el día 12 de enero de 2000, como consecuencia de heridas con arma de fuego recibidas dentro del centro carcelario. De acuerdo con los informes de los hechos, el recluso fue encontrado muerto y con una hoja de color blanco sobre su abdomen en la que escribieron “por violador de niña”, pero como ocurre con frecuencia de la investigación realizada por estos hechos no se obtuvieron resultados concluyentes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción / CONFIGURACION DE LA CADUCIDAD - Cuando vence plazo establecido para instaurar una acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. NOTA DE RELATORIA: Referente al fenómeno de caducidad, consultar sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, MP. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO
TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contado desde el día siguiente de la fecha del deceso del recluso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación oportuna de la demanda Advierte la Sala, que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Antonio Bastos Ladino donde aparece como fecha de la muerte el día 21 de enero de 2000. De otra parte, también se observa que en el caso sub examine si bien no obra prueba que indique la fecha en que fue presentada la demanda, sí aparece el acta de reparto del día 18 de enero de 2002, por consiguiente, debido a que el deceso del señor José Antonio Bastos Ladino se produjo el día 21 de enero de 2000, es claro que el término de caducidad de la acción debe comenzarse a contabilizar al día siguiente de la fecha antes citada, en consecuencia, el término de los dos años señalado por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. venció el 22 de enero de 2002, por lo que la Sala concluye que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DECLARACIONES EXTRAJUICIO ANTE NOTARIO - Valoración probatoria / DECLARACIONES EXTRAJUICIO ANTE NOTARIO - Carecen de valor probatorio por practicarse sin presencia de la contraparte En relación con las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, carecen de valor probatorio. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las declaraciones rendidas ante Notario no pueden ser tenidas como ciertas y válidas
sin que la entidad demandada haya participado en la diligencia, en razón a que no se respetaría el derecho de defensa de la contraparte y tampoco se garantizaría el cumplimiento del principio de contradicción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las declaraciones rendidas ante notario, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 16828, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIO MORAL - Noción / PRESUNCION DE PERJUICIOS MORALESBasta con acreditar parentesco de padres, hermanos, hijos y abuelos de la víctima / PARENTESCO - Con su acreditación a través de los registros civiles, da lugar al reconocimiento de perjuicios morales a núcleo familiar de víctima Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia. Por ello, la Corporación ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presume el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros
civiles estos son suficientes para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la presunción de perjuicios morales, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 22708, MP. Olga Valle de De la Hoz. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De madre de crianza de recluso fallecido / MADRE DE CRIANZA - Acreditó su calidad a través de pruebas testimoniales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE MADRE DE CRIANZA DE LA VICTIMA - Probada / PERJUCIOS MORALES - Reconocidos a madre de crianza del occiso En el sub lite, esta circunstancia se probó adecuadamente en el proceso mediante los testimonios de los señores Blanca Aurora Castro y Luis Antonio Vargas Barrera, quienes declararon que el señor José Antonio Bastos y sus hermanos fueron criados por la señora María Elisa Contento al haber quedado huérfanos desde pequeños, quien los cobijó bajo un mismo techo brindándoles alimento y algo de estudio. De la misma manera los testimonios antes citados dan cuenta del sufrimiento y el dolor padecido por la demandante en virtud de la muerte de la víctima, circunstancia relevante para el reconocimiento de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, lo relevante es haber sufrido el perjuicio y no la vocación hereditaria que se tenga respecto de la víctima. De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que los testimonios rendidos en el proceso son prueba suficiente de acuerdo con la posición jurisprudencial antes esbozada para demostrar la calidad de madre de crianza de
la señora María Elisa Contento Mora, de manera que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a padres de crianza, consultar sentencia de 01 de noviembre de 1991, Exp. 6469, MP. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01118-01(29170)
Actor: MARIA ELISA CONTENTO MORA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de septiembre del 2004 por
medio de la cual se decidió: “PRIMERO. Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsable por la muerte de JOSÉ ANTONIO BASTOS
LADINO.
SEGUNDO. En consecuencia condenase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) salarios
mínimos legales mensuales para la señora MARÍA ELISA CONTENTO MORA. TERCERO. Deniegánse (sic) las demás suplicas (sic) de la demanda. CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA.”1
I. Antecedentes
1. La Demanda Los señores MARIA ELISA CONTENTO MORA, MANUEL VICENTE BASTOS LADINO Y ROSALBA BASTOS LADINO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el día 11 de enero de 2002, contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, para que se le reconocieran los perjuicios causados por la
muerte de JOSÉ ANTONIO BASTOS LADINO.
2. Hechos 2.1. El señor JOSÉ ANTONIO BASTOS LADINO perdió a temprana edad a su madre y su padre nunca se hizo cargo de él, motivo por el cual junto con sus hermanos estuvieron bajo el cuidado de su tía MARÍA ELISA CONTENTO MORA. 2.2. Además de ser como un hijo JOSÉ ANTONIO BASTOS LADINO para su tía María Elisa Contento Mora, era su mano derecha en un puesto de verduras en la Plaza San Isidro de la ciudad de Villavicencio hasta que fue privado de la libertad. 2.3. Mediante comunicación dirigida a la señora María Rosa Ladino de fecha 18 de enero de 2000, se le informó acerca de la muerte de su hijo JOSÉ ANTONIO BASTOS LADINO acaecida el día 11 de enero del mismo año y quien se
encontraba recluido en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota.
3. Pretensiones 3.1. “PRIMERA. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC – por la muerte del señor BASTOS LADINIO JOSÉ ANTONIO en hechos ocurridos el 11 de Enero de 2000 en el interior de la Penitenciaria Central de Colombia “LA PICOTA” donde se hallaba recluido por disposición de autoridad competente, responsabilidad que obedece a falla en el servicio y/o actividad de cuidado de los reclusos sometidos a su control. 3.2. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC– a pagar a los siguientes demandantes, o a quien sus derechos represente, la totalidad de perjuicios morales y materiales que se solicitan debidamente discriminados: SEGUNDA. A. PERJUICIOS MORALES: 1 (Folios 62 y 63 del cuaderno principal) MARÍA ELISA CONTENTO MORA, la cantidad equivalente a CIENTO
CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.
MANUEL VICENTE BASTOS LADINOROSALBA BASTOS CONTENTO, para cada uno la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.
El pago de las anteriores cantidades, se hará en moneda nacional, con el precio del salario mínimo mensual que halla a la fecha de la sentencia o conciliación favorable que se profiera.
3.3. TERCERA.- LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
INPECpor medio de los hechos funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o sentencia, dictarán dentro de los 30 dias (sic) siguientes a la comunicación la resolución correspondiente en la cual adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (artículos 176, 177, 178 del C.C.A.)” 2
4. Trámite en primera instancia Por auto del 12 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, en el cual dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (Fl. 11 Cdno. 1).
El INPEC contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista, propuso como excepción la caducidad de la acción teniendo en cuenta que en el sello impuesto por el a quo al escrito de demanda no aparece la fecha en que ésta fue interpuesta, argumentando que la misma fue presentada el 18 de enero de 2002 en razón a que fue repartida ese día. (Fls. 14 y 19 a 20 Cdno. 1). Agotada la etapa probatoria, mediante providencia calendada el 11 de agosto de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl.44 Cdno. 1). La apoderada de la entidad demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión y argumentó que de acuerdo con la pruebas obrantes en el proceso no se determinó la filiación y parentesco entre los demandantes y José Antonio Bastos Ladino, toda vez que, con los registro civiles de nacimiento aportados no
está plenamente identificada la madre, hermanos y tía del occiso. Propuso la excepción denominada como “ausencia total de pruebas que acrediten el vínculo filial y fraternal entre los demandantes y el occiso”, debido a que no se acreditó la legitimación en la causa de los que acudieron en este proceso como demandantes en acción de reparación directa contra el INPEC por la muerte de José Antonio Bastos Ladino. De otro lado, manifestó que la presunción de aflicción para el reconocimiento de perjuicios morales solo es aplicable a padres, hijos y cónyuges. Por último, señaló que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad por el hecho de un tercero, si bien es cierto que el mismo no está identificado plenamente, lo hechos ocurrieron sin la intervención de miembro alguno del INPEC. (Fls. 45 a 49 Cdno. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 (Folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal No 1)
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de septiembre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora María Elisa Contenta, al considerar que fue acreditada la calidad de hijo de crianza del señor José Antonio Bastos Ladino, quien falleció dentro de las instalaciones de la Cárcel La Picota como consecuencia de graves heridas ocasionadas por arma de fuego, por lo tanto, dicho daño le es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de
responsabilidad objetiva. (Fls. 51 a 62 del Cdno. Principal)
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó y sustentó recurso de alzada dentro del término legal solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la
señora María Elisa Contento. Aduce que la prueba testimonial decretada no demuestra las relaciones de familia que existieron entre María Elisa Contento y José Antonio Bastos en razón a que en el proceso de reparación directa se exige acreditar el parentesco para fines personales o patrimoniales de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 del Decreto 1260 de 1970 (Fls. 64 a 68 del Cdno. Principal).
7. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de febrero de 2004 y posteriormente con auto del 4 de marzo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito.
La parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el proceso insistiendo en que hubo un hecho de un tercero, porque según las pruebas que obran en el plenario la muerte del recluso tiene como causa directa o eficiente la acción de otros reclusos ya que el INPEC no participó en dichos hechos. Concluye, manifestando que en el presente caso tiene aplicabilidad la teoría de la relatividad de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que el Estado no puede llegar a responder patrimonialmente por todos los daños que sufran los
asociados. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia, por razón de la cuantía3.
En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la
ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada, con plena observancia de la garantía de la no reformatio in pejus. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación5. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una
obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su 3 La pretensión mayor es estimada por el demandante en $46.350.000, suma que supera la cuantía establecida para el año 2002, que era de $36.950.000 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 6 2.3. Caducidad Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse acerca de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda fue alegada esta excepción por la entidad demandada. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que
sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido7. El término de caducidad es fijado por el legislador objetivamente, sin considerar situaciones personales quedando el mismo totalmente improrrogable, razón por la cual el ejercicio del derecho de acción inicia desde el primer día y acaba definitivamente al terminar tal plazo de dos años señalado por el legislador. Advierte la Sala, que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de defunción del señor José Antonio Bastos Ladino donde aparece como fecha de la muerte el día 21 de enero de 2000. De otra parte, también se observa que en el caso sub examine si bien no obra prueba que indique la fecha en que fue presentada la demanda, sí aparece el acta de reparto del día 18 de enero de 2002 (fl. 9 Cdno. Nro. 1), por consiguiente, debido a que el deceso del señor José Antonio Bastos Ladino se produjo el día 21 de enero de 2000, es claro que el término de caducidad de la acción debe comenzarse a contabilizar al día siguiente de la fecha antes citada, en consecuencia, el término de los dos años señalado por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. venció el 22 de enero de 2002, por lo que la Sala concluye que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento. 2.4. El caso concreto 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo
Hoyos Duque. 7 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. El señor JOSÉ ANTONIO BASTO LADINO, quien estaba recluido en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, resultó muerto el día 12 de enero de 2000, como consecuencia de heridas con arma de fuego recibidas dentro del centro carcelario. De acuerdo con los informes de los hechos, el recluso fue encontrado muerto y con una hoja de color blanco sobre su abdomen en la que escribieron “por violador de niña”, pero como ocurre con frecuencia de la investigación realizada por estos hechos no se obtuvieron resultados concluyentes.
2.4. Las pruebas obrantes en el proceso Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
1. Copia autenticada del Registro Civil de nacimiento de María Aurora Ladino Ladino, José Antonio Basto Ladino, María Elisa Contento Mora, Manuel Vicente Basto Ladino y Rosalba Basto Contento. De igual forma se allegó copia autenticada del registro civil de defunción de María Rosa Ladino Mora y la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Nazario Basto Rojas y María Rosa Ladino, (Fls.2 a 10 c. pruebas).
2. Copia autenticada del Registro Civil de Defunción de José Antonio Bastos
Ladino (fl. 169, Cdno. Principal).
3. Declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Blanca Auroa Castro y Ana Rosa Serrano de Ramos ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio
(Fls.12 y 13, Cdno. Pruebas).
4. Copia auténtica del acta de inspección del cadáver No. 0315-0097 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalia General de la Nación, donde consta que se trata de José Antonio Bastos Ladino, figuran como padres Nazario Bastos y Maria Rosa Ladino y la muerte fue violenta con arma de fuego (Fls. 30 a 31 y 38 a 40
Cdno. Pruebas).
5. Copia de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC con radicación 008-008, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2002, donde perdieron la vida 2 internos, entre ellos José Antonio Bastos Ladino (Fls. 110 a
120, Cdno. Pruebas).
5.1. Copia del informe rendido por el Dragoneante Luis Daniel Macareno González, sobre lo ocurrido el día 12 de enero de 2000, donde se registró: “Atentamente y observando el debido conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo aproximadamente las 12:35 horas del día de hoy me encontraba relevando temporalmente al dragoneante del pabellon (sic) cuarto por orden del señor oficial de servicio de la compañía. Cuando observe que los señores ordenanzas (sic) de la sección de sanidad, pasaron con dos internos heridos en camillas. Luego el señor comandante de guardia interna me informo (sic) que dichos internos pertenecían al pabellón cuarto pasillo de recepciones. Inmediatamente procedí a constatar en los libros de minuta del pabellon (sic) cuarto, verificando que los internos CUERVO MARTINEZ LUIS ANTONIO Y BUSTOS LADINO JOSÉ ANTONIO, si pertenecían al pasillo de recepciones y que minutos habían pasado en las camillas. Cuando ingreso (sic) el dragoneante GARCIA SANDOVAL JOSE que se encontaba (sic) de servicio en horas de la mañana, me informo (sic) que dichos internos salieron a llamar a TELECOM del penal aproximadamente a las 11:40 AM.” (Fl. 35, c pruebas) 5.2. Tarjeta decadactilar de José Antonio Bastos Ladino, detenido por el delito de acceso carnal violento (Fls. 33 y 34, Cdno. Pruebas).
6. Declaraciones rendidas por los señores Blanca Aurora Castro y Luis Antonio Vargas Barrera quienes manifestaron que José Antonio Bastos Ladino y sus
hermanos convivían y estaban bajo el cuidado desde pequeños de la señora Maria Elisa Contento quien era como su segunda madre para ellos ya que les dio de comer, algo de estudio y los enseñó a trabajar, razón por la cual se vieron afectados con su muerte. (Fls. 146 a 149, Cdno. Pruebas).
7. Copia del estudio de balística efectuado sobre los proyectiles recuperados en la escena, correspondiente al acta de inspección del cadáver No. 0315-0097; se relacionan 2 proyectiles calibre 380 auto (Fl. 56, Cdno. Pruebas).
8. Análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica realizado al cadáver de José Antonio Bastos Ladino, el cual dio negativo para ambas manos. Se señaló en el informe: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos dio el siguiente resultado:
MANO IZQUIERDA NEGATIVO (-)
MANO DERECHA NEGATIVO (-)” (Fl. 57 Cdno. Pruebas).
9. Protocolo de necropsia No. 2000-00181 donde consta: “Se trata de un hombre adulto que fue encontrado en la guardia de la Cárcel de la Picota, trasladado por los internos del patio. No se conocen las circunstancias que rodearon la muerte. No hay sindicado.
En la necropsia se encuentra cadáver con heridas de proyectil de arma de fuego en la cabeza y heridas por arma corto punzante en cuello. Se evidencia laceración
de la vena yugular externa derecha; laceración encefálica que le produce la muerte.
CONCLUSION (sic) HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR LACERACIÓN ENCEFALICA (sic) SECUNDARIA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” (Fl. 49 A 54,
Cdno. Pruebas).
10. Oficio No. 1665 de entrega de cadáver a la señora Maria Elisa Contento Mora
(Fl. 79 Cdno. Pruebas) En relación con las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, carecen de valor probatorio. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las declaraciones rendidas ante Notario no pueden ser tenidas como ciertas y válidas sin que la entidad demandada haya participado en la diligencia, en razón a que no se respetaría el derecho de defensa de la contraparte y tampoco se garantizaría el cumplimiento del principio de contradicción8. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 16828 Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de dos internos ocurrida el 12 de enero de 2000. En el recurso de apelación el INPEC solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva d
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