CE-25000-23-26-000-2002-01121-01(24756)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01121-01(24756)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / APELACIÓN DE AUTO – Accede PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA – En el proceso contencioso administrativo / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA – Regulación normativa De acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en el artículo 168 del C.C.A., es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
PRUEBA TRASLADADA – Se debe indicar dónde está el proceso a trasladar / PRUEBA TRASLADADA – Se puede inferir de la demanda de dónde trasladar la prueba / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Si bien es cierto que, en la solicitud realizada por el demandado, no se dijo en qué lugar se encontraba el proceso a trasladar y que dicho requisito es indispensable para decretar la prueba, en este caso existían, en el expediente, elementos que, a pesar de la deficiencia de la solicitud, permitían al Tribunal completar la información faltante. En efecto, en la demanda se afirmó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fue condenado el I.S.S, se surtió, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, la información mencionada se podía obtener de la sentencia de segunda instancia aportada con la demanda. En estas circunstancias, la Sala considera que el a – quo debió decretar la prueba solicitada o, en el peor de los casos, ordenar al interesado allegar la información faltante. No se debe perder de vista que, conforme al art. 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “pesa sobre los jueces un deber de esclarecimiento oficioso en cuya virtud les compete hacer cuanto esté a su alcance, en tratándose de la comprobación integral de la cuestión fáctica en litigio, para garantizar resoluciones justas en el fondo ” Teniendo en cuenta que era posible establecer la ubicación del proceso a trasladar, y que la misma fue confirmada en el recurso de apelación, la Sala considera procedente decretar la prueba mencionada. No sobra señalar que tal aportación no impone la valoración del expediente; será el juez quien determine, en la oportunidad correspondiente, las condiciones del traslado al proceso en el cual se pretenden hacer valer, así como su eficacia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
INTERROGATORIO DE PARTE – Finalidad / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN – Valor probatorio de las declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas / IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE - No tiene validez la confesión de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias,
las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Como integrantes de la rama ejecutiva, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y la ley otorgan a la Nación y a las entidades territoriales salvo disposición legal en contrario / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATALNo incluye, entre las personas que tienen prohibición de confesar, a las empresas industriales y comerciales del estado / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – Están exentas de la prohibición de confesión de representante legal de la entidad estatal / APLICACIÓN DE LA NORMA – Improcedencia de la aplicación extensiva de la norma / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE La entidad demandada solicitó decretar el interrogatorio del representante legal del Instituto de seguros Sociales; sin embargo, el Tribunal negó el decreto de la prueba por considerar que el representante mencionado se encontraba cobijado por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C. El interrogatorio de parte tiene como finalidad permitir a las partes dar su versión acerca de los hechos que interesan al proceso, con la posibilidad de que, si se dan los requisitos que establece la ley, de su versión se estructure una confesión. Conforme al art. 203 del C.P.C., cualquiera de las partes, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, puede pedir la citación de la contraria a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. Adicionalmente, se debe
tener en cuenta que, conforme al art. 199 del C.P.C., no vale la confesión “de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”. Como se dijo, el Tribunal negó el interrogatorio de parte por considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva, se encuentran cobijadas por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C. en virtud del art. 87 de la ley 489 de 1998 […] De acuerdo con la norma transcrita, las empresas industriales comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y la ley otorgan a la Nación y a las entidades territoriales. Sin embargo, la misma norma condiciona su aplicación a que no exista disposición legal en contrario, lo que ocurre en este caso, […]. El art. 199 del C.P.C. establece, en lo pertinente, lo siguiente: […] Esta disposición consagra una excepción según la cual no vale la confesión de las entidades expresamente señaladas en la norma; por ello, debe entenderse que la regla general es que la confesión de los representantes legales de las demás entidades, entre los que se encuentran los de las empresas industriales y comerciales del Estado, es eficaz. El carácter taxativo de la disposición procesal ha sido reconocido por la doctrina […] Conforme a lo expuesto, es claro que el art. 199 del C.P.C. no incluye, entre las personas que tienen prohibición de confesar, a las empresas industriales y comerciales del estado, por lo que no era posible, realizando una aplicación
extensiva de la norma, negar el interrogatorio de parte solicitado. Por lo anterior, la Sala modificará el auto impugnado y decretará la prueba mencionada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01121-01(24756)A
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: CARLOS WOLF ISAZA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra del auto de 13 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección ‘A’, en cuanto negó algunas de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES
1. El 22 de mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, por medio de apoderado, interpuso acción de repetición contra el señor Carlos Wolf Isaza, presidente de la entidad para la época de los hechos, con el fin de que repare el daño patrimonial causado a raíz de la condena impuesta por el Consejo de Estado – sección segunda - en Sentencia de mayo 18 del 2003.
2. El 13 de febrero de 2003, el Tribunal abrió a pruebas el proceso negando
la prueba trasladada y el interrogatorio de parte solicitados, y aduciendo como fundamento de su decisión, lo siguiente: “De otra parte, la solicitud de prueba trasladada presentada por el señor apoderado de la parte demandada, numeral 5, visible a folio 37 del cuaderno principal, habrá de ser negada, toda vez que, en dicha solicitud no se indica en que Entidad reposa el expediente que se pretende trasladar al presente proceso. Por último, no se decretará la prueba del interrogatorio de parte solicitado por el señor apoderado de la parte demandada, del señor Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que, en atención a lo establecido en el artículo 87 de la ley 489 de 22 de diciembre de 1998, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como Integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y la Ley confieren a la Nación y a las Entidades Territoriales, según el caso y, como quiera que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, establece que el interrogatorio de parte no procederá en relación con los Representantes Judiciales de la Nación, siendo éste un privilegio, en los término antes anotados, procede la denegatoria de la prueba en mención.”
3. El 21 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada apeló el auto anterior, en particular, lo relacionado con el decreto de la prueba trasladada y el interrogatorio de parte. Como fundamento de su oposición afirmó: “Dentro de la acción de repetición que cursa ante esta superioridad
entre las mismas partes, de la que es Ponente la Doctora Fabiola Orozco, radicado bajo el No. 2002-1122, ante similar forma de peticionar las pruebas, se optó por decretar el Informe Jurado de que trata el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un término para contestar el cuestionario. Igualmente, otorgó un término prudencial para que se indicara con precisión los datos que contribuyeran a identificar el expediente cuyo traslado se pretende en este proceso. (...) El expediente cuyo traslado se peticiona, fue tramitado y decidido en éste mismo Tribunal, tal como se menciona en la copia de la sentencia de segunda instancia que fue acompañada con la demanda, por lo que el hecho de no haber señalado con precisión los detalles de dicho expediente, cuando se pueden extraer de otras piezas procesales, no es razón suficiente para rechazar de plano la solicitud de la prueba.” Agregó que la decisión recurrida implica “que la parte que represento se queda sin la posibilidad de aportar los elementos de juicio que pueden llevar al Operador Judicial a conocer los supuestos fácticos sobre los cuales hace descansar las excepciones propuestas, lo que se traduce en una transgresión de su sagrado derecho a la defensa”. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurrente apeló lo relacionado con la prueba trasladada y el interrogatorio de parte, la Sala se pronunciará, por separado, de tales asuntos: Prueba Trasladada De acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en
el artículo 168 del C.C.A., es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso. En efecto, la disposición mencionada establece:: “Art. 185.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán ser trasladadas a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Si bien es cierto que, en la solicitud realizada por el demandado, no se dijo en qué lugar se encontraba el proceso a trasladar y que dicho requisito es indispensable para decretar la prueba, en este caso existían, en el expediente, elementos que, a pesar de la deficiencia de la solicitud, permitían al Tribunal completar la información faltante. En efecto, en la demanda se afirmó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fue condenado el I.S.S, se surtió, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, la información mencionada se podía obtener de la sentencia de segunda instancia aportada con la demanda. En estas circunstancias, la Sala considera que el a – quo debió decretar la prueba solicitada o, en el peor de los casos, ordenar al interesado allegar la información faltante. No se debe perder de vista que, conforme al art. 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “pesa sobre los jueces un deber de esclarecimiento oficioso en cuya virtud les compete hacer cuanto esté a su
alcance, en tratándose de la comprobación integral de la cuestión fáctica en litigio, para garantizar resoluciones justas en el fondo1” Teniendo en cuenta que era posible establecer la ubicación del proceso a trasladar, y que la misma fue confirmada en el recurso de apelación, la Sala considera procedente decretar la prueba mencionada. No sobra señalar que tal aportación no impone la valoración del expediente; será el juez quien determine, en la oportunidad correspondiente, las condiciones del traslado al proceso en el cual se pretenden hacer valer2, así como su eficacia. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de marzo de 1998, Exp. No. 4921. 2 Consejo de Estado, sección tercera, Sentencia del 18 de mayo de 2000, Expediente No. 11.952. Interrogatorio de parte La entidad demandada solicitó decretar el interrogatorio del representante legal del Instituto de seguros Sociales; sin embargo, el Tribunal negó el decreto de la prueba por considerar que el representante mencionado se encontraba cobijado por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C. El interrogatorio de parte tiene como finalidad permitir a las partes dar su versión acerca de los hechos que interesan al proceso, con la posibilidad de que, si se dan los requisitos que establece la ley, de su versión se estructure una confesión.3 Conforme al art. 203 del C.P.C., cualquiera de las partes, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, puede pedir la citación de la contraria a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, conforme al art. 199 del C.P.C., no vale la confesión “de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”. Como se dijo, el Tribunal negó el interrogatorio de parte por considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva, se encuentran cobijadas por la prohibición establecida en el art. 199 del C.P.C. en virtud del art. 87 de la ley 489 de 1998 que establece lo siguiente: “Artículo 87. Privilegios y prerrogativas. Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso. No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas”. De acuerdo con la norma transcrita, las empresas industriales comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y la ley otorgan a la Nación y a las entidades territoriales. Sin embargo, la misma norma condiciona su aplicación a que no exista disposición legal en contrario, lo que ocurre en este caso, como se explicará a continuación.
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil Pruebas”, Tomo II, Editorial Dupré. (Bogotá – 2001), pág. 100. El art. 199 del C.P.C. establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Art. 199. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos (...).” Esta disposición consagra una excepción según la cual no vale la confesión de las entidades expresamente señaladas en la norma; por ello, debe entenderse que la regla general es que la confesión de los representantes legales de las demás entidades, entre los que se encuentran los de las empresas industriales y comerciales del Estado, es eficaz. El carácter taxativo de la disposición procesal ha sido reconocido por la doctrina que, al respecto, ha afirmado lo siguiente: “Necesario es aclarar la aparente incongruencia del art. 199 pues a la par que el título de la norma indica “Declaraciones e informes de representantes de la Nación y de otras entidades públicas”, con lo que se podría entender que la expresión “otras entidades públicas” comprende la totalidad de las personas jurídicas de derecho público, el desarrollo de la norma se refiere solo a algunas de ellas, lo que nada tiene de extraño, porque simplemente se quiere resaltar que a más de la Nación, las otras entidades públicas son las allí consignadas de manera taxativa, de modo que las que no están incluidas, tales como las empresas industriales y
comerciales del Estado, no están incursas en la prohibición y sus representantes pueden confesar bajo los parámetros del art. 198”4. (Resalta la Sala) “Es ineficaz la (confesión) de los representantes de las entidades públicas Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y establecimientos públicos (art. 199); pero sus informes escritos juramentados sirven de testimonio. En cambio, sí es eficaz la de los representados de empresas industriales o comerciales del Estado, aún en procesos contenciosos administrativos”5. (resalta la Sala) Conforme a lo expuesto, es claro que el art. 199 del C.P.C. no incluye, entre las personas que tienen prohibición de confesar, a las empresas industriales y comerciales del estado, por lo que no era posible, realizando una aplicación extensiva de la norma, negar el interrogatorio de parte solicitado. Por lo anterior, la Sala modificará el auto impugnado y decretará la prueba mencionada. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO 4 BLANCO LÓPEZ, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, Pruebas”, Tomo III; Dupré Editores, (Bogotá – 2001), pág. 139. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “ Compendio de Derecho Procesal – Pruebas Judiciales”, Tomo II, Editorial ABC, (Bogotá – 182), pág. 211. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2003, en relación con la prueba trasladada y el
interrogatorio de parte del representante legal del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia: Primero. OFÍCIESE Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita a este proceso fotocopia autenticada de la totalidad del expediente radicado Bajo el No. 43:607/97 en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que fue ponente el Dr. Carlos Pinzón Barreto. Segundo. Fíjese fecha y hora para llevar a cabo el interrogatorio del representante legal o quien haga sus veces del Instituto de Seguros Sociales. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala