CE-25000-23-26-000-2002-01125-01(23488)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01125-01(23488)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Caducidad de la acción CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS – Es obligatorio o se acepta tácitamente las providencias judiciales [P]ara la Sala no hay duda en cuanto que las irregularidades que hubiesen podido presentarse en el curso del citado proceso de divorcio fueron conocidas oportunamente por las partes, habida consideración que las providencias mediante las cuales se admitió la demanda, se decretaron medidas cautelares y se llevó a cabo la audiencia de conciliación, fueron notificadas en legal forma (estados y estrados), luego es claro que si algún reparo merecían, la parte afectada tuvo la oportunidad para interponer los recursos de ley a fin de que fueran subsanadas; pero si las partes guardaron silencio en las oportunidades legales en que pudieron expresar su disentimiento contra las decisiones del juez, ello implica, tácitamente, su conformidad frente a tales providencias. Por esta razón fue acertada la posición del a quo cuando señaló que para determinar la caducidad de la acción de la presente demanda era necesario establecer las fechas en que se habían producido las decisiones jurisdiccionales, pues es justamente de ellas de donde derivan las irregularidades que le habrían generado perjuicios a la demandante. Así las cosas, si las providencias del 24 de octubre 1994, mediante las cuales se admitió la demanda y se decretaron medidas
cautelares, fueron notificadas por estado del 31 de octubre de ese mismo año, y la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2002, es evidente que los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo transcurrieron en exceso. […] En síntesis, si la parte demandante se vio afectada por las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Juez Once de Familia al tramitar el citado proceso de divorcio, la Sala no abriga duda alguna en cuanto que dicha parte tuvo la oportunidad de emplear en su momento los mecanismos y recursos legales para que las anomalías procedimentales que acusa se hubieran corregido, luego no es posible que en este momento pretenda solucionar tales deficiencias, argumentando que sólo hasta el 3 de marzo de 2000 tuvo conocimiento de tales hechos, pues como quedó anotado y probado, de las mismas tuvo conocimiento mucho antes de esa fecha. Además de lo anterior, resulta incomprensible que la parte demandante hubiera aceptado los términos en que se conciliaron las pretensiones de la demanda, según diligencia del 9 de marzo de 1995, máxime cuando ésta sabía de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal y que por tanto un acuerdo en esas condiciones le resultaba lesivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01125-01(23488)
Actor: CARMENZA PÉREZ DE GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso: “1. Rechaza la presente demanda de reparación directa, interpuesta por CARMEN PEREZ Y OTROS, en contra de la Nación – Rama Judicial. “2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al interesado los anexos, sin necesidad de desglose. (...).” (fls. 35 a 37 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderada judicial debidamente constituida, los actores formularon demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se las declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados, con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputable al Juzgado Once de Familia, por cuanto que en el proceso de divorcio que allí adelantó la actora en contra de Luis William Guevara Achury, habría incurrido en algunas irregularidades en el decreto y práctica de las medidas cautelares, decreto de cuota provisional de alimentos, aprobación de la liquidación
de la sociedad conyugal y denegatoria de expedición de copias de lo actuado a la demandante, circunstancias éstas constitutivas de falla del servicio y generadoras de los perjuicios cuya indemnización ahora se reclama (fls. 3 a 32 cdno. 1).
2. El auto apelado Por auto del 25 de junio de 2002 (fls. 35 a 37 cdno. ppal.), el a quo rechazó la demanda.
Señaló inicialmente que como los hechos constitutivos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presentaron en épocas diferentes, era necesario estudiarlos en forma independiente. En ese sentido, sobre el decreto y práctica irregular de las medidas cautelares y la omisión en la fijación de la cuota provisional de alimentos que perseguía la demandante, indicó que tales hechos tuvieron ocurrencia al expedirse la providencia del 24 de octubre de 1994, la cual fue conocida por las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que si la presentación de la demanda se hizo el 29 de mayo de 2002, para entonces ya habían transcurrido ampliamente los dos años de caducidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la anomalía referida a la aprobación de la liquidación de la sociedad conyugal en ceros, dijo el tribunal que la misma tuvo ocurrencia el 9 de marzo de 1995, luego no podía argumentar la demandante que de tal circunstancia tuvo conocimiento sólo hasta cuando le expidieron las copias del proceso, esto es, el 3 marzo de 2000, pues es lo cierto que las partes concurrieron
libre y voluntariamente a dicha diligencia y notificadas la firmaron, luego por el transcurso del tiempo es claro que frente a este hecho operó igualmente la caducidad de la acción. Finalmente, en lo referente a la no expedición de copias del expediente, estimó que para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción ha de partirse de la fecha en que éstas le fueron negadas a la demandante, es decir desde el auto del 19 de octubre de 1995 y no desde la fecha en que las mismas le fueron entregadas, esto es, 3 marzo de 2000, razón por la que en este aspecto estimó que la acción también está caducada (fls. 35 a 37).
3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 38 y 47 a 62), aduciendo para ello que fue equivocada la posición del tribunal en cuanto tomó como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa la del 19 de octubre de 1995, fecha en que por auto se le negó la expedición de las copias del proceso de divorcio, cuando lo correcto era tomar la del 3 de marzo de 2000, que es aquella en que se le expidieron las copias del citado proceso, y es en ésta fecha en que la demandante tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el que a la postre determinó el detrimento patrimonial de sus gananciales.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA La disposición normativa que sirvió de apoyo al tribunal para rechazar la
demanda, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a la caducidad de las acciones, en el numeral 8 establece lo siguiente: “Art. 136 .- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (...) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquiera otra causa.” Bajo ese contexto, es del caso resolver si conforme lo sostiene la apoderada de la parte actora, el término de caducidad de la presente acción ha contabilizarse a partir del 3 de marzo de 2000, fecha en que la demandante recibió la copia del expediente contentivo del proceso de divorcio, o si como lo sostuvo el a quo, verificando en forma independiente cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso o, como última alternativa, tomando como referencia el 9 de marzo de 1995, que es la fecha de la providencia que puso fin al citado proceso por acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. Con ese propósito, la Sala observa que con los medios probatorios traídos al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1994 ante la Oficina Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca (fls. 64 a 81 cdno. 2), la demandante, obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido,
presentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge, Luis William Guevara Achury, a fin de que se decretara la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, se liquidara y disolviera la sociedad conyugal y se estableciera a cargo del demandado la respectiva cuota alimentaria para sus hijos y cónyuge. 2) Una vez repartido el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, despacho que mediante auto del 24 de octubre de 1994 (fl. 461 cdno. 3) admitió la demanda y, en providencia de la misma fecha (fls. 462 y 463), decretó medidas cautelares, resolvió lo concerniente a alimentos provisionales y decidió sobre la custodia de los hijos de ese matrimonio, entre otras decisiones. 3) En diligencia llevada a cabo el 9 de marzo de 1995, las partes, asistidas por su respectivos apoderados, decidieron conciliar las pretensiones de la demanda y solicitaron dar por terminado el proceso, solicitud ésta que fue aprobada por el Juez que conocía del proceso (fls. 466 a 470 vto. cdno. 3). 4) Mediante auto del 19 de octubre de 1995 (fl. 471 vto.), el citado despacho judicial le negó a la actora la expedición de algunas piezas procesales del expediente, argumentando la existencia de prohibición legal (parágrafo sexto del artículo 9 de la ley 25 de 1992). Con base en los anteriores antecedentes fácticos, para la Sala no hay duda en cuanto que las irregularidades que hubiesen podido presentarse en el curso del citado proceso de divorcio fueron conocidas oportunamente por las
partes, habida consideración que las providencias mediante las cuales se admitió la demanda, se decretaron medidas cautelares y se llevó a cabo la audiencia de conciliación, fueron notificadas en legal forma (estados y estrados), luego es claro que si algún reparo merecían, la parte afectada tuvo la oportunidad para interponer los recursos de ley a fin de que fueran subsanadas; pero si las partes guardaron silencio en las oportunidades legales en que pudieron expresar su disentimiento contra las decisiones del juez, ello implica, tácitamente, su conformidad frente a tales providencias. Por esta razón fue acertada la posición del a quo cuando señaló que para determinar la caducidad de la acción de la presente demanda era necesario establecer las fechas en que se habían producido las decisiones jurisdiccionales, pues es justamente de ellas de donde derivan las irregularidades que le habrían generado perjuicios a la demandante. Así las cosas, si las providencias del 24 de octubre 1994, mediante las cuales se admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares, fueron notificadas por estado del 31 de octubre de ese mismo año, y la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2002, es evidente que los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo transcurrieron en exceso. Igualmente, si se tomara como referencia para los efectos de caducidad de esta demanda la diligencia llevada a cabo el 9 de marzo de 1995, en la que las partes decidieron conciliar las pretensiones de la demanda y solicitaron dar por terminado el proceso, la cual fue notificada en estrados, es también
indiscutible que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el término señalado para promover la presente acción se encuentra ampliamente vencido. Ahora bien, como la parte demandante aduce que sólo hasta el 3 de marzo de 2000 tuvo conocimiento de las irregularidades en que había incurrido la Juez Once de Familia de esta ciudad, esto es, no haber decretado y practicado en debida forma todas la medidas cautelares que se le solicitaron, haber aprobado la liquidación de la sociedad conyugal en ceros y no haber fijado la cuota provisional de alimentos entre otras disposiciones, la Sala advierte que tal afirmación es contraria a la evidencia probatoria que reposa en el expediente, pues, de una lado, se insiste en que las decisiones tomadas por la Juez Once de Familia fueron notificadas en legal forma a las partes sin que las mismas hubieran sido controvertidas oportunamente y, de otro, en la audiencia de conciliación las partes acordaron los términos en que quedaba la situación patrimonial de los cónyuges, y notificadas como fueron en estrados, ninguna inconformidad expresaron. Asimismo, otro aspecto que desvirtúa la afirmación de la demandante en el sentido de que sólo hasta el 3 de marzo de 2000 tuvo conocimiento de las irregularidades en que habría incurrido la Juez Once de Familia en desarrollo del citado proceso de divorcio, es el hecho cierto de que esas mismas anomalías fueron puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por razón de la queja que la aquí demandante formulara en contra de dicha funcionaria, conforme se desprende de las providencias del 27 de julio de 1999 y enero 12 de 2000 proferidas por dicha corporación (fls. 472 a 474 y 475 a
488 cdno. 3), a través de las cuales dispuso la apertura de investigación contra la citada juez y le formularon pliego de cargos respectivamente, situación de donde se desprende, sin discusión, que tales hechos fueron conocidos por dicha parte mucho antes del 3 de marzo de 2000, razón ésta adicional para confirmar la providencia recurrida. En síntesis, si la parte demandante se vio afectada por las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Juez Once de Familia al tramitar el citado proceso de divorcio, la Sala no abriga duda alguna en cuanto que dicha parte tuvo la oportunidad de emplear en su momento los mecanismos y recursos legales para que las anomalías procedimentales que acusa se hubieran corregido, luego no es posible que en este momento pretenda solucionar tales deficiencias, argumentando que sólo hasta el 3 de marzo de 2000 tuvo conocimiento de tales hechos, pues como quedó anotado y probado, de las mismas tuvo conocimiento mucho antes de esa fecha. Además de lo anterior, resulta incomprensible que la parte demandante hubiera aceptado los términos en que se conciliaron las pretensiones de la demanda, según diligencia del 9 de marzo de 1995, máxime cuando ésta sabía de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal y que por tanto un acuerdo en esas condiciones le resultaba lesivo. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 25 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.