CE-25000-23-26-000-2002-01138-01(28546)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01138-01(28546)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda (…), determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, a saber, la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / POLICÍA NACIONAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / TESTIMONIO /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala valorará las providencias del sumario 1388, proceso penal adelantado por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Nacional, adelantada en contra del teniente (…) y las señoras (…) cuyo traslado fue
solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda (…) y decretado por el a quo (…). La valoración se extenderá también a los testimonios que obran en ese proceso penal, ya que la parte actora pidió el traslado de ese proceso y la Policía Nacional como demandada basó parte de su defensa en la investigación que se adelantaba por esos hechos (…), sin que solicitaran la ratificación de la prueba testimonial, evento en el cual puede entenderse que ambas partes convinieron que las actas de los testimonios trasladados reposaran en el expediente, sin necesidad de que los testigos respondieran nuevamente al interrogatorio. Además, ese despacho se encuentra adscrito a la Policía Nacional, es decir, hace parte del mismo organismo, con lo cual se puede establecer que la entidad demandada tuvo acceso y conocimiento de las pruebas practicadas en el expediente en mención. Igual será la suerte del proceso disciplinario interno que llevó a cabo la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional en contra del teniente (…), el cual se encuentra dentro del expediente del proceso penal mencionado (…) por cuanto la juez 144 de instrucción penal militar solicitó la copia íntegra del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA
DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA
INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / FALTA
DE JURAMENTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDAGATORIA No obstante, no serán valoradas las indagatorias (…) en el proceso adelantado por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar ni la versión libre del primero presentada en el proceso disciplinario interno seguido por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, toda vez que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la diligencia indagatoria, ver sentencia del 13 de abril de 2000, Exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / DAS / OPERATIVO
POLICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA De conformidad con respuestas de la Policía Nacional y del director seccional del CTI (…), ni la Fiscalía General de la Nación ni miembros del CTI participaron en los hechos (…) se llevó a cabo un procedimiento policial adelantado por personal adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL), cuya sede se encuentra ubicada en la Escuela de Policía Seccional Suba (…). [L]as pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del sumario 1388 iniciado por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar también permiten confirmar la ausencia
del CTI y del DAS como cuerpo de policía judicial el día de los hechos y que el operativo haya respondido a una diligencia de registro o allanamiento ordenado por un fiscal en el marco de un proceso judicial. De conformidad con lo anterior, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el CTI y el DAS.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
REGISTRO CIVIL / OTORGAMIENTO DE REGISTRO CIVIL / MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL / CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL REGISTRO CIVIL / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO CIVIL / CAMBIO EN EL REGISTRO CIVIL / IRREGULARIDADES EN EL REGISTRO CIVIL / VALOR
PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
CIVIL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO El Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, bajo el Título IX sobre “Corrección y reconstrucción de actas y folios” señala en el artículo 102 que la validez de la inscripción de estos documentos sólo estará condicionada a que el trámite se haga con el lleno de los requisitos legales y el artículo 103 establece que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones. El Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”, el cual
modifica y adiciona el primer decreto citado, también permite la rectificación y corrección de los registros civiles de nacimiento, y no establece ninguna restricción en cuanto a la validez de estos documentos una vez hecha la correspondiente modificación o rectificación. De acuerdo con lo anterior, la modificación en los registros civiles de nacimiento con fecha posterior al nacimiento de los registrados o a la fecha de ocurrencia de los hechos en los que se generó el daño cuya reparación es solicitada por los actores, en nada impide valorar y tener esas pruebas como ciertas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 999 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / AGENTE DE POLÍCIA / AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar al caso concreto, ha señalado esta Sala que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de fuego durante un operativo policivo, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar únicamente el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, “sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividad peligrosa, ver sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 16974, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 20328, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA La Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su motivación. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CARGA DE LA PRUEBA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De manera que es posible aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva en este tipo de eventos, siempre y cuando se haga evidente la falla del servicio cometida por la administración, pues, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.
EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PENAL /
RESPONSABILIDAD DISCIPLINATIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cabe advertir el alcance probatorio que tienen las providencias emitidas en los dos procesos judiciales allegados como pruebas trasladadas a la acción de reparación
directa de la referencia: el primero es el proceso penal (…). El segundo es el proceso de control disciplinario interno al que se ha hecho mención. Esta Sección ha señalado que las sentencias penales (el mismo criterio aplica para las decisiones disciplinarias) no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, pero pueden ser valoradas como pruebas documentales, de las cuales se pueden extraer la certeza sobre los elementos que conforman la declaración de responsabilidad, esto es, el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del proceso penal en el proceso de lo contencioso administrativo, ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 30340,
C.P. Enrique Gil Botero. FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / REGLAMENTO DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL Esta Sala, a diferencia de la decisión dictada por el director de inteligencia de la Policía Nacional, sí encuentra que se presentó una falla en el servicio. El teniente
(…) solicitó al agente (…) que pidiera apoyo a la estación de Policía de ciudad Bolívar. (…) No obstante, cuando se hicieron presentes esos policías, el teniente (…) les dio la orden de ingresar en el edificio, con lo cual involucró activamente en un operativo respecto del cual no tenían conocimiento ni preparación previos. Además, los agentes de policía fueron llevados a un enfrentamiento de fuego cruzado entre personal policial que vestía de civil y unas personas sospechosas de traficar material bélico, con lo cual los patrulleros no habrían podido diferenciar los unos de los otros. En efecto, las pruebas testimoniales, analizadas en conjunto, permiten afirmar que se configuró por parte de la Policía Nacional, una falla del servicio, puesto que la entidad al llevar a cabo un operativo de inteligencia dentro de un edificio en el que dispararían en repetidas ocasiones y al involucrar intempestivamente a agentes de policía del CAI más cercano, puso en peligro a los civiles que permanecían en el inmueble. FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE
LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / REGLAMENTO DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL / ACTIVIDAD
PELIGROSA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / OCULTAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO Si bien esta falla no constituye una de las fallas enumeradas por la parte actora, la Sala encuentra pertinente resaltarla, puesto que la orden de hacer ingresar a los policías de apoyo en el edificio denotó una planeación insuficiente en el desarrollo del operativo policial que puso en evidente amenaza la integridad personal no sólo de los patrulleros de la estación de policía que acudieron al llamado del teniente encargado, sino de todas las personas que habitaban el inmueble. (…) Así las cosas, la Sala encuentra probada la falla del servicio alegada por la parte actora, consistente en el disparo que un agente de inteligencia policial le propinó a la señora (…) en sus dos extremidades, cuando se disponía entrar en esa habitación. (…) El hecho de la que policía haya ocultado o alterado las evidencias en la escena de los hechos, entre ellas el tapete con la sangre de la señora (…) herida por uno de los integrantes del Área de Operaciones Técnicas de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, refuerza la falla que se le endilga a la entidad demandada, ya que este hecho permite entrever que los agentes buscaron eliminar pruebas de sus excesos y de los perjuicios ocasionados a terceros.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO /
PRUEBA DE PARENTESCO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL La Sala considera que, debido al nexo de parentesco (...) que existía entre la fallecida y los hoy accionantes en reparación, es presumible que la muerte de aquella implicó para éstos una situación de congoja y dolor. De conformidad con lo expuesto y partiendo de la base que el Consejo de Estado ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para padres, cónyuges e hijos, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad, esto es por la muerte de un familiar como ocurre en el caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández.
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL Finalmente, los demandantes solicitaron el pago de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente: “se condenará mínimo a $309 000 por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad (…) por concepto de facturas, gastos hospitalarios y funerarios requeridos por la señora María Carla Buitrago con ocasión de sus lesiones y posterior muerte, los cuales se les reconocerán a sus hijos.” En el expediente se cuenta con las siguientes facturas emitidas por el hospital El Tunal por concepto de las intervenciones y tratamientos hechos a la señora. Los anteriores montos se pagarán por partes iguales a cada uno de los actores, (…) por concepto de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01138-01(28546)A
Actor: JAIME NIÑO BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,
DAS Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 28 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de junio de 2000, hacia la 1.30 de la tarde, el Área de Operaciones Técnicas
de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional adelantó un operativo de inteligencia con el propósito de desarticular una banda de traficantes de armas que supuestamente se albergaba en el inmueble ubicado en la carrera 16D n.° 6305 sur, barrio México en la ciudad de Bogotá. Durante el operativo, un hombre disparó en repetidas ocasiones al interior de la habitación donde se encontraba la señora María Carlina Buitrago de Niño y al ingresar al cuarto le disparó en las piernas. La víctima murió el 24 de junio siguiente debido a complicaciones que le generaron los impactos de bala.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito con fecha del 27 de mayo de 2002, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 10 y ss y ss. c. 1), Jaime Niño Buitrago, José Hipólito Niño Buitrago, María Trinidad Niño Buitrago, Sixta Tulia Niño Buitrago, Isabelina Niño Buitrago, Rosaura Niño Buitrago, Teresa Niño Buitrago, Saúl Buitrago y Edelmira Buitrago, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, DAS y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que
se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: la NaciónFiscalía General de la Nación (CTI), Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, solidariamente, son
administrativamente responsables de la muerte de la señora María Carlina Buitrago, en hechos acaecidos el día 2 de junio de 2000 en la carrera 16D sur n.° 63-05, barrio México de la ciudad de Bogotá D.C., al ser víctima de los disparos propinados por funcionarios estatales cuando efectuaban un allanamiento.
Segunda: [las entidades demandadas] solidariamente, pagarán a [los demandantes] o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 1000 smlmv, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del IPC, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales (…).
Tercera: [las entidades demandadas], solidariamente, pagarán a cada uno de [los demandantes] por perjuicios materiales, lucro cesante (...).
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 30% que por este valor ha ordenado el Consejo de Estado (…). Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a $309 000 por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad (…). Daño emergente, por concepto de facturas, gastos hospitalarios y
funerarios requeridos por la señora María Carla Buitrago con ocasión de sus lesiones y posterior muerte, los cuales se les reconocerán a sus hijos. a) Recibo de ingreso n.° 281068 de fecha 25/06/00: $50 000 b) Recibo de ingreso n.°281079 de fecha 25/06/00: $200 000 c) Factura de venta n.° 0682563 de fecha 01/07/00: $470 212 d) Factura de venta n.° 0708871 de fecha 01/07/00: $270 000 e) Recibo de ingreso n.° 295225 de fecha 28/07/00: $270 000 Inversiones y Planes de la Paz Coinpaz Ltda: $1 390 000
Cuarta: [las entidades demandadas] darán cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 1 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.
Quinto: se pagarán intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia (…).
Sexta: [las entidades demandadas] solidariamente, pagarán a los demandantes las costas y agencias en derecho, que se causen como consecuencia de la acción instaurada (…). 1.1. Según los actores, el 2 de junio de 2000, hacia el mediodía, se escucharon
unos tiros al interior del edificio ubicado en la carrera 16D n.° 63-05 sur, barrio México en la ciudad de Bogotá. La señora María Carlina Buitrago, inquilina de ese inmueble, se encontraba en su pieza junto con su hija Edelmira. Se asomó por la ventana y observó a miembros de la Policía Nacional “y otras personas con distintivos y brazaletes en las calles”. A los pocos instantes dispararon contra su puerta, y cuando ella se disponía a abrir, recibió dos impactos de bala en su pierna derecha. Inmediatamente, Edelmira salió a pedir ayuda, “pero fue interceptada por un policía y llevada a un cuarto donde se hallaba una joven de nombre Nancy Avendaño, hija de la propietaria del inquilinato, a quien tampoco dejaron salir para ayudar a la pobre anciana herida.” Según los actores esta última mujer señaló que cuando inició el operativo vio por la ventana a una mujer que disparaba con ametralladora y que luego se dirigió a un carro rojo del DAS y que los agentes de ese Departamento Administrativo junto con policías retiraron el tapete que se encontraba en la habitación de la señora María Carlina, el cual estaba lleno de sangre. 1.2. También señalaron que tiempo después un agente del CTI trasladó a la señora María Carlina al hospital Meissen, donde la recibieron como indocumentada, a pesar de que ella les dijo su nombre y les indicó a quién debían llamar para anunciar su situación. Al cabo de 5 horas, la señora María Carlina aún no recibía asistencia por el hecho de hallarse indocumentada.
1.3. Como consecuencia de los impactos de bala recibidos en su pierna, la señora María Carlina fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Una de las cirugías correspondió al procedimiento de amputación de su miembro inferior. Finalmente, murió el 24 de junio de 2000 (f. 30 c. 1).
II. Trámite procesal
2. En oportunidad para contestar la demanda, la Policía Nacional (f. 102 y ss. c. 1) alegó la ausencia de pruebas que respalden los supuestos fácticos alegados por la parte actora. Señaló que no es posible endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por hechos que son propios de su función legal y constitucional: “la institución en el presente caso se limitó a cumplir con un cometido por demás constitucional como es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos y los asociados y hacer cumplir el orden”. 2.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 106 y ss. c. 1) basó su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la muerte de la señora María Carlina no le es imputable a la entidad, “como quiera que la investigación penal por homicidio culposo que se adelanta en el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar no se ha determinado que los responsables sean servidores o funcionarios del CTI de la Fiscalía, de donde puede válidamente colegirse que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la entidad cuyos intereses represento” (f. 108 c. 1). El
Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (f. 125 c. 1) también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que sus agentes no tuvieron participación en los hechos y aclaró que sólo intervienen para prevenir posibles ilícitos pero que “de ninguna manera lo hace para preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva, toda vez que estas no son sus funciones.” En su concepto, el daño devino del hecho de un tercero.
3. La parte actora allegó a tiempo una solicitud de reforma a la demanda (f. 135 y ss y f. 157 c. 1), y señaló que resultaba importante aclarar que los registros civiles de nacimiento de Jaime Niño Buitrago, Isabelina Niño Buitrago, Rosaura Niño Buitrago, María Trinidad Niño Buitrago y Sixta Tulia Niño Buitrago fueron corregidos para que apareciera el nombre de su madre en ellos, razón por la cual quedaron con la fecha de corrección y no con la fecha en que fueron registrados originalmente, “por lo tanto, sírvase tener en cuenta esta aclaración, para el fallo respectivo para lo cual se anexan los registros anteriores.”
4. En los alegatos de conclusión allegados en el trámite de primera instancia, el representante de la Policía Nacional (f. 216 y ss. c. 1), manifestó que el día de los hechos murió el agente de la Policía Nacional Pedro Jesús Buitrago Monsalva, su tía, la señora María Carlina Buitrago y el presunto delincuente Williton Vargas Hernández. Y que la muerte de los anteriores no ocurrió como consecuencia de
una diligencia de allanamiento, como lo afirma la parte actora, sino en medio de un enfrentamiento entre delincuentes que se albergaban en el lugar de los hechos y utilizaban esa casa de habitación para guardar material bélico. También alegó la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues fueron esos mismos delincuentes quienes dispararon en contra de la señora María Carlina: “y al verse descubiertos empezaron a disparar indiscriminadamente, hiriendo de muerte a la señora María Carlina Buitrago, presentándose como causal excluyente de responsabilidad el hecho de un tercero” (f. 218 c. 1). Sostuvo que los miembros de la Policía Nacional realizaron una labor de inteligencia “en la cual no hubo utilización de armas, simplemente se dirigieron a la vivienda, en la cual encontrarían un material bélico, de acuerdo con informaciones.” También señaló que en la investigación (sin especificar si se refieren a la disciplinaria o a la penal militar) no se nombra a la señora María Carlina Buitrago, como víctima de los hechos. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los actores, señaló que no quedaron demostrados toda vez que no hay pruebas que acrediten que la señora María Carlina ejercía actividad lucrativa alguna o que alguien de su familia dependiera económicamente de ella. 4.1. La parte actora por su parte (f. 224 c. 1) reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda y destacó algunas pruebas como la declaración de Wveimar Clavijo Parrado, en donde se afirma que ese día miembros de la DIPOL
adelantaron una operación policial con unidades especializadas para realizar la incautación de material bélico.
5. El 28 de julio de 2004, la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió sentencia de primera instancia, en la que decidió (f. 244 y ss c. ppl): PRIMERO. Declárese probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Isabelina, Jaime, Rosaura, María Trinidad y Sixta Tulia
Niño Buitrago. SEGUNDO. Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. TERCERO. Niéganse las súplicas de la demanda. Sin costas. 5.1. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los actores mencionados en la parte resolutiva por cuanto sus registros civiles de nacimiento tienen como fecha de inscripción el año 2002, es decir, dos años después de la fecha de los hechos, y que de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, estos documentos tienen validez a partir de la fecha de su inscripción. 5.2. También estableció la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, ya que n
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