CE-25000-23-26-000-2002-01149-01(27359)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01149-01(27359)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADe la Fiscalía General de la Nación por mora en entrega de automotor incautado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por deterioro de vehículo incautado por orden de la Fiscalía Delegada Seccional 99 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Deterioro e imposibilidad de utilizar vehículo de propiedad del demandante por mora en definición de situación jurídica del automotor Se tiene acreditado el daño antijurídico sufrido por el actor consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo de placas QGG-455 inmovilizado por miembros del CTI Grupo Antipiratería Terrestre y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios ocasionados por la misma durante el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1995 y el 14 de mayo de 2001, cuando se dispuso su entrega definitiva. Daño que el señor Luis Carlos Torres Castañeda no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) En efecto, tenemos que en el sub examine se tiene que las actuaciones aducidas en la demanda de donde se deriva el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son de una parte la mora en el trámite de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía General de la Nación, de otra parte, el deterioro del vehículo que le ocasionaron unos perjuicios
materiales al demandante al considerar que el vehículo se encontraba en buenas condiciones al momento de su incautación, tal como se demuestra con el acta de incautación de vehículo del 19 de mayo de 1995, realizada por el CTI-Grupo Antipiratería Terrestrerelacionada anteriormente. APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / APELACION SENTENCIA - Consejo de Estado conoce procesos con vocación de segunda instancia por privación injusta de la libertad La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Se tendrá en cuenta si su traslado es solicitado por ambas partes aun si no se solicitó o practicó por alguna en proceso de origen / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - No es necesaria su ratificación cuando es admitida su valoración / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADAEs tenida en cuenta como indicio cuando no es válido su valoración en el proceso / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - La practicada dentro de investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA
TRASLADADA - Valorada cuando la parte demandada se allana expresamente a solicitud de pruebas presentada por demandante / MEDIOS PROBATORIOS - Testimonios. Prueba trasladada de investigación penal / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO - No es valorada si no se evidencia su ratificación o petición como prueba por ambas partes / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO - Es procedente su reconocimiento sin ratificación si se verifica que la contra parte estructura su defensa con fundamento en aquel / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS - Los obrantes en copia simple son valorados si se encuentran desde el inicio del proceso sin que se tachen de falsas / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS - Valorados los producidos por autoridad pública. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencias de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, MP. Germán Rodríguez Villamizar; de 29 de enero de 2004, Exp. 14951, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de 22 de abril de 2004, Exp. 15088, MP. Maria Elena Giraldo Gómez; de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 15914, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 24 de enero de 2007, Exp. 32216, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, MP Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de abril de 2011, Exp. 20587, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 9 de mayo
de 2012. Exp. 20334, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - De elementos probatorios de investigación penal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADASValoradas por practicarse en investigación penal con audiencia de la Fiscalía General de la Nación siendo ésta la parte contra la cual se adujo En el caso bajo estudio la Fiscalía General de la Nación fue parte dentro del proceso penal cuya prueba se trasladó a este proceso, por lo tanto, se cumple el requisito para su valoración, por provenir del proceso original con audiencia de la parte contra la cual se hace valer dentro del proceso contencioso administrativo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación legal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Constituye un daño antijurídico como consecuencia de una falla del servicio de la función jurisdiccional, que debe ser reparado por el Estado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Para su indemnización se debe probar la existencia de un daño cierto y actual / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, MP.: Julio César Uribe Acosta; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez.; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de marzo de 2012, Exp. 20497, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACaracterísticas. Condiciones para su procedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Título de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Recae sobre cuestiones administrativas necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia Se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: -Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. -Puede provenir de los funcionarios judiciales,
particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. -Es un título de imputación de carácter subjetivo. -Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. -Puede tener 3 manifestaciones a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexiste por no comprobarse mora judicial en entrega de vehículo incautado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se configuró por la demora en definir la situación jurídica del automotor al no probarse la anormalidad del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente al no probarse mora en entrega de automotor por dilaciones injustificadas En lo relacionado con el tiempo que se le imputa a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Delegada 287 de Santa Fe de Bogotá, Fiscalía Delegada Seccional 99 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fiscalía 58 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Barranquillatardaron en definir la situación jurídica del automotor, no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que no se probó que el
lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio puesto que ni siquiera se trajeron al proceso estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que no probó que la presunta mora alegada se hubiera dado por dilaciones injustificadas, puesto que, se insiste, debía probarse que el empleado judicial no tuvo un motivo razonable que justificara el transcurso del tiempo entre la decisión judicial y el oficio que daba cumplimiento a la misma. (…)En virtud de lo anterior, la Sala considera que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración justicia por este hecho en particular. NOTA DE RELATORIA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora en entrega de vehículo incautado por orden de la Fiscalía General de la Nación, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2013, Exp. 28164, MP. Olga Mélida Valle de De la hoz.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
MORA JUDICIAL - Noción jurisprudencial / MORA JUDICIAL - Representa conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, desconociendo términos legales sin motivo probado y razonable / MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales NOTA DE RELATORIA: Sobre la mora judicial, consultar sentencia de 11 de julio
de 2013, Exp. 26021, MP. Olga Mélida Valle de De la hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistente por no acreditarse deterioro de elementos del vehículo incautado / DETERIORO DE AUTOMOTOR INCAUTADO - No se probó que el vehículo se encontraba en buen estado al ser incautado / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO FOTOGRAFIAS - Deben contar con prueba de su autenticidad y certeza para ser reconocidas como medios probatorios / VALOR PROBATORIO FOTOGRAFIAS - De no existir constancia de cuando fueron tomadas no son valoradas como medio probatorio / VALOR PROBATORIO FOTOGRAFIAS - no son valoradas por no acreditarse sus circunstancias de tiempo, modo y lugar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente por no encontrarse probado que se haya producido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por deterioros sufridos por el vehículo del demandante Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante por el presunto deterioro del vehículo, se encuentra acreditado que una vez que la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra el Patrimonio económico de Barranquilla decidió la entrega definitiva del vehículo de placas QGG 455 en favor del demandante,
mediante oficio No. 40 F-58 referencia 77729 del 29 de mayo dirigido al Administrador del parqueadero “Alamos Norte” solicitó: “…hacerle ENTREGA FISICA Y MATERIAL del vehículo en referencia al señor LUIS CARLOS TORRES CASTAÑEDA o a su apoderado Dr. HORACIO CARDENAS HURTADO.” Sin que obre una prueba que indique a la Sala el estado del automotor al momento de su entrega más allá de un registro fotográfico aportado por la parte demandante con la demanda, sin embargo, acerca de las fotografías se ha dicho que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas ya que al carecer de ratificación o reconocimiento no pueden cotejarse con otros medios de prueba. En este orden de ideas, no se encuentra probado que se haya producido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los deterioros sufridos por el vehículo de placas QGG 455, pues el demandante no logró probarlos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 22819, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01149-01(27359)
Actor: LUIS CARLOS TORRES CASTAÑEDA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sub
Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente: “NIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de enero de 2002, mediante apoderado judicial, el señor Luis Carlos Torres Castañeda, actuando en nombre propio formuló demanda de reparación directa
para lo cual, elevó las siguientes: 1.2. Pretensiones. “PRIMERA: Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos que se indican en esta demanda, causados a mi poderdante, señor LUIS CARLOS TORRES CASTAÑEDA, como consecuencia de los hechos, omisiones, actuaciones y comportamientos que más adelante se narran y que conllevaron a que esa Entidad, por falla y falta de servicio de administración oportuna de Justicia y por negligencia o culpa de su parte, permitió que una investigación penal durara seis (6) años y, por tal razón, se produjeran unos daños en un automotor de propiedad del demandante (Placas QGG-455) y se deteriorara y esté hoy en día inservible, el que fue retenido o aprehendido a dicho accionante; daños y
perjuicios que se dieron en manos de ese Ente, al extremo que al ser ordenada su entrega, por la misma Fiscalía, la indicada persona se negó a recibirlo por inservible.
SEGUNDA: Ordenar a la demandada, Fiscalía General de la Nación que entregue o devuelva el citado vehículo, en buen estado de funcionamiento y en su estado general, como lo recibió de manos del demandante y, además no obstante de tal devolución, condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales, derivados de la inmovilización y de las fallas del servicio, como son el daño emergente y el lucro cesante, que se establezcan en el proceso; igualmente, al pago de los daños morales (objetivados y subjetivados) y fisiológicos derivados del deterioro del automotor, que fue por causa de dichas fallas y que se indicarán en el texto de esta demanda.
TERCERA: Condenar a la demandada a asumir el pago total de los valores que resulten por parqueadero y que se cobran al demandante, por parte de la firma PARKING s. en c.s., donde se halla depositado el automotor.
CUARTA: En caso que la demandada no quiera o no pueda cumplir con la entrega o devolución del automotor en las buenas condiciones en que debe hacerlo, condenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación a pagar el valor del automotor y el valor de los perjuicios materiales derivados de tal aprehensión, o sea, el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, en la suma o cantidad que resulte probada
en el proceso, valga decir las sumas dejadas de percibir por su producido anual, teniendo en cuenta que el precio del automotor al momento de su aprehensión era superior a ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) M/CTE., y tal suma será actualizada a valor presente valga decir indexada; o, se condene, en forma genérica como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Condenar, igualmente, a la demandada, al pago de los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, como también se ordene pagar los perjuicios que la doctrina denomina fisiológicos, o sea, el impedimento del goce de la actividad del demandante, por privársele, injustificadamente, del pleno ejercicio de sus derechos, derivados de las actuaciones y omisiones de la demandada, en la suma o cantidad que establezcan las normas legales colombianas; o, en forma genérica, de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 308.
SEXTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales, desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, o en su defecto se actualice conforme índice de precios al consumidor, IPC, o como lo orden (sic) esa Corporación.
SEPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A” OCTAVA: Las condenas que a bien tenga en disponer el despacho, surgidas del
debate probatorio, conforme a la discrecionalidad prevista en el artículo 170 del Código contencioso Administrativo.
NOVENA: Condenar en costas y costos a la demandada, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.” 1.3 Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 27 de septiembre de 1994, el señor Luis Carlos Torres Castañeda compró al señor Víctor Manuel Sandoval Alvarado el automotor de placas QGG-455, quien a su vez lo había comprado a la señora Luz Marina Murcia Zapateiro, el demandante siendo el actual propietario se encontraba en los trámites de traspaso del carro cuando fue inmovilizado el 19 de mayo de 1995 en el municipio de Mosquera-Cundinamarca por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones
(C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación, actuación que se produjo cuando éste conducía dicho vehículo, el cual fue dejado en custodia en el parqueadero denominado “JAIME HERNANDO LAFORIE VEGA” del barrio Álamos Norte de Bogotá. Los funcionarios del CTI adujeron como razones o motivos para la inmovilización una investigación por una posible falsedad, investigada en primer término por la Fiscalía Delegada 287 de Santa Fe de Bogotá quien en decisión del 9 de octubre de 1995 consideró que no era competente para conocer del caso, siendo remitida a la Fiscalía Delegada Seccional 99 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de la misma ciudad avocando el conocimiento bajo el radicado No.
229372 y el 4 de julio de 1995 ordenó escuchar en indagatoria al señor Luis Carlos Castañeda y Luz Marina Murcia, quienes dieron sus versiones respecto de la procedencia lícita del automotor aportando las pruebas documentales correspondientes. El 23 de mayo de 1995, el demandante solicitó a la Fiscalía Delegada que conoció del asunto la entrega provisional del vehículo inmovilizado para evitar su deterioro, petición que fue negada, por lo que dicho automotor sufrió unos deterioros de tal magnitud que impidieron su utilización para los fines que fue adquirido, todo ello atribuible a la tardía prestación del servicio de justicia a cargo de la entidad demandada. Transcurrido 6 años de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación a través de sus distintas Delegadas, en forma injustificada no calificaron el mérito de la misma, demostrando su negligencia en su obligación de impartir una pronta y cumplida administración de justicia y fue sólo hasta el 14 de mayo de 2001 que la Fiscalía 58 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Barranquilla, que una vez avocó el conocimiento de la investigación profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de Luis Carlos Torres Castañeda, Luz Marina Murcia y Guillermo Murcia. La desidia del ente demandado en tomar las medidas necesarias que impidieran que el carro a su cargo, por cuenta de una investigación penal no sufriera los daños materiales reclamados deben ser resarcidos de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional. (Fls. 3-16 Cno. No. C2)
1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 19 diciembre de 2002 (Fl. 19 Cno. No. C2), y notificada al Ministerio Público el 21 de febrero de 2002 (Fl. 19 vto Cno. No. C2) y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de mayo del 2002 (Fl. 21 del Cno. No. C2). 1.5 La contestación de la demanda 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que de los hechos narrados en la demanda no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto es función de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal investigar y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y fue precisamente en ejercicio de tales funciones que en primer lugar las Fiscalías 99 y 106 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá y posteriormente la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Barranquilla realizaron las investigaciones correspondientes ante la evidencia material de números regrabados en el vehículo. Finalmente, propuso las excepciones de: -Inexistencia de falla en el servicio toda vez que el proceso fue iniciado conforme lo determinaba la normatividad legal aplicable y vigente para la época de los hechos. -Inexistencia de daño antijurídico al considerar que el demandante debió soportar
la investigación que se adelantó y los trámites que culminaron con la entrega definitiva del vehículo. -Ausencia de error judicial al no configurarse los supuestos establecidos en las normas legales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de dicha figura, pues, no hay una providencia judicial que contenga una decisión abiertamente ilegal.
Otras excepciones: La entidad propuso todas las demás excepciones genéricas e innominadas que se encontraran probadas en el proceso. (Fls. 22-30 Cno. No. C2) 1.5.2. Mediante auto del 30 de julio de 2002, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Fl. 42 Cno. No. C2). 1.5.3. El 24 de septiembre de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl.86 Cno. No. C2). 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1. La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de considerar que la tardía y retardada administración de justicia produjo un daño al automotor de su propiedad por tanto dejó de percibir los ingresos que con dicho bien percibía. (Fl. 87-90 Cno No.C2) 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que las actuaciones de sus funcionarios no quebrantaron el ordenamiento legal, por encontrarse ajustadas a derecho, solicitando se denieguen las pretensiones de la
demanda. (Fls. 91-96 Cno No. C2). 1.7. La sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el deterioro del automotor obedeció al paso del tiempo; respecto de la demora en resolver la situación jurídica del bien mueble considera que existe una falla atribuible al ente demandado en tardar 5 años en resolver, no obstante, consideró que el demandante fue imprudente al comprar un vehículo con problemas jurídicos que condujeron al inicio de la investigación penal en su contra y a la retención del bien.
Concluyendo que: “…aunque se acreditó una falla en la prestación del servicio judicial por defectuoso funcionamiento, se presenta aquí un exonerante de responsabilidad de la demandada, la culpa de la víctima en calidad de exclusiva.”
(Fls. 98-110 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte actora, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiterando que la entidad demandada al demorarse injustificadamente en resolver por fuera de los términos legalmente establecidos en la ley para tomar una decisión llevó a que el vehículo retenido se deteriorara y quedara inservible y llevarlo a un parqueadero descubierto donde permaneció por 6 años sin que se tomaran las medidas de cuidado necesario para evitar los daños ocasionados con
dicha negligencia. Respecto de las regrabaciones que presentaron los sistemas de identificación del vehículo considera el actor que el saneamiento aduanero incluyó las mismas, así mismo, la jurisdicción penal hizo un pronunciamiento sobre el tema ordenando la entrega del vehículo a su propietario sin cuestionar este aspecto. Sobre los perjuicios que el a quo consideró no probados, el actor manifiesta que el lucro cesante fue debidamente valorado por peritos que además existen los registros fotográficos que demuestran el estado de deterioro en el cual quedó el automotor. (Fls. 121-126 Cno. Ppal.) 1.8.2. Por auto del 21 de abril de 2004, se concedió el recurso de apelación Fl. 128 del Cno. Ppal.) el 9 de julio de 2004 se admitió por esta Corporación (Fl. 134 del Cno. Ppal.) y el 4 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 135 del Cno. Ppal.) 1.9 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1 La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados a lo largo del proceso, para concluir que: “….lo que se vislumbra claramente es que el propietario del vehículo debió soportar la carga impuesta, al incurrir primero en una grave imprudencia al momento de adquirir el vehículo, al no esclarecer tales irregularidades desde un principio, y al presentar total pasividad durante la investigación al no aclarar los hechos y al no presentar
los recursos de ley y demás actuaciones para lograr una pronta y cumplida administración de justicia.”. (Fls. 136-140 del Cno. Ppal.) 1.9.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl. 141del Cno. Ppal.) 1.10 La competencia de la Sub-Sección La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo
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