CE-25000-23-26-000-2002-01204-02(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01204-02(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESACATO DE ACCION POPULAR - Debe probarse la negligencia en el cumplimiento de lo ordenado. Reducción de la sanción Ahora bien, para que pueda afirmarse que INVERCOLSA desacató las ordenes contenidas en el numeral 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, no basta demostrar el mero incumplimiento objetivo de lo ordenado, pues además es necesario probar la negligencia de la entidad para que pueda condenarse su desobediencia. INVERCOLSA justifica su incumplimiento alegando que las acciones a nombre de Fernando Londoño Hoyos fueron embargadas por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo prendario que AFIB inició en su contra, lo cual le impedía hacer cualquier anotación en el Libro de Registro de Accionistas que implicara para ellas un cambio de titular. Resalta que ha sido diligente, pues ha consultado dentro del seno de las Altas Cortes, en la Procuraduría General de la Nación e inclusive en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, cómo cumplir lo ordenado, sin encontrar una respuesta satisfactoria. Manifiesta que la desatención de los diferentes organismos la han dejado a la deriva y a la espera de que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá levante el embargo que pesa sobre las acciones de Fernando Londoño Hoyos, para poder cumplir lo ordenado en el fallo. Del auto de 14 de julio de 2008, proferido por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, visible a folio 500 del Cuaderno No. 2; y del Oficio de 2 de diciembre de 2008, dirigido por el
Procurador General de la Nación al Presidente de INVERCOLSA, visible a folios 497 a 499 del mismo cuaderno, se advierte que antes de desatar el incidente de desacato que es materia de la presente consulta, se informó a INVERCOLSA que debía cancelar la prenda en el Libro de Registro de Accionistas para que pudiera levantarse la medida cautelar que pesaba sobre la acciones de Fernando Londoño Hoyos en el proceso ejecutivo prendario que cursaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, es claro que aunque estaba en manos de INVERCOLSA cumplir lo ordenado en el numeral 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por esta Corporación, no puede acusársele de haber actuado de manera indiferente y completamente negligente, pues del Oficio de 13 de agosto de 2007, suscrito por el representante legal de INVERCOLSA y dirigido al Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, visible a folios 359 y 360 del Cuaderno 2; del Oficio de 13 de agosto de 2007, dirigido por la representante legal de INVERCOLSA a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, visible a folios 377 a 383 del mismo cuaderno; y del Oficio de 23 de septiembre de 2007, dirigido por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles al Presidente de INVERCOLSA, visible a folios 418 a 422; queda en evidencia su intención de no desacatar lo ordenado en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, pues ante la caótica avalancha de providencias en sentidos contrarios, consultó a la Corte
Constitucional, al Consejo de Estado y al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la manera en que debía cumplir el fallo, sin recibir oportunamente una respuesta completamente satisfactoria. (…) En este orden de ideas, y dado que se encuentra que INVERCOLSA no actuó de manera indiferente y completamente negligente a la hora de cumplir lo ordenado en el numeral 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por esta Corporación; y que según consta en la respuesta al requerimiento hecho por este Despacho a dicha empresa el 5 de abril de 2011, en cumplimiento del auto que es objeto de la presente consulta, INVERCOLSA canceló el registro de la adquisición de 145.000.000 de acciones que hizo Fernando Londoño Hoyos y la dación en pago hecha por éste a AFIB; se estima necesario modificar el numeral 2° de auto proferido el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A), en el sentido de reducir la sanción al representante legal de Inversiones de Gases de Colombia S.A. - INVERCOLSA, a multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01204-02(AP)
Actores: JAVIER ARMANDO RINCON GAMA Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Y OTROS Se revisa en el grado de consulta el auto proferido el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A), mediante el cual sancionó al representante legal de Inversiones de Gases de Colombia S.A. (INVERCOLSA), con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el numeral 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES La sentencia cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictada por la Sala Plena de la Corporación en la acción popular interpuesta por Javier Armando Rincón Gama y Héctor Alfredo Suárez Mejía contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) y Fernando Londoño Hoyos, para reclamar protección de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, que estimaron violados por la compra irregular que Fernando Londoño Hoyos hizo de ciento cuarenta y cinco millones de acciones (145.000.000) de INVERCOLSA, por un valor de nueve mil doscientos setenta y cuatro millones de pesos
($9.274.000.000.oo). 1.1. Hechos El 2 de mayo de 1997, Fernando Londoño Hoyos, aduciendo la calidad de extrabajador de INVERCOLSA, a través de la sociedad de corredores de bolsa “Corredor y Alban S.A.”, compró 145 millones de acciones de INVERCOLSA, que
pertenecían a ECOPETROL y a sus filiales EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y SOUTH AMERICAN GULF OIL CO, por un valor de nueve mil millones doscientos setenta y cuatro mil millones de pesos ($9.274.000.000.oo). Fernando Londoño Hoyos solicitó a su comisionista instruir a INVERCOLSA, para que al momento de inscribir sus 145 millones de acciones en el libro de registro, inscribiese también una prenda a favor del Banco del Pacífico - Colombia y del Banco del Pacífico - Panamá. El 28 de octubre de 1997 ECOPETROL presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Fernando Londoño Hoyos, “Corredor y Alban S.A.” e INVERCOLSA, la cual correspondió por reparto al Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, y fue registrada en el libro de registro de acciones de INVERCOLSA, como medida cautelar, el 21 de septiembre de 1999. El 16 de diciembre de 1999 Fernando Londoño Hoyos transfirió sus acciones, a título de dación en pago, a favor de Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. (AFIB S.A.), a quien se había cedido la prenda del Banco del Pacífico, el 27 de mayo de 1999. El 24 de febrero de 2002 AFIB S.A. presentó demanda ejecutiva con título prendario contra Fernando Londoño Hoyos, la cual se radicó por reparto en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. En sustento, se adujeron los siguientes fundamentos: La compra de acciones de Fernando Londoño Hoyos tenía objeto y causa ilícita, pues contravenía los artículos 3.1. numeral 3 del Decreto 2324 de 1996,
5.1. del Reglamento de Venta y 3° de la Ley 226 de 1995., los cuales constituían normas que formaban parte del derecho público de la Nación. Al momento de realizarse la dación en pago por parte de Fernando Londoño Hoyos a AFIB S.A., se encontraba inscrita la demanda en el registro de acciones de INVERCOLSA y, conforme lo establece el artículo 4081 del Código de Comercio, ni el primero podía transferirlas ni el acreedor adquirirlas, sin la autorización de la Junta Directiva y del Juez. AFIB S.A. no obró de buena fe en la transacción, pues conocía de la existencia del litigio propuesto por ECOPETROL, ya que como sucesora en los derechos del acreedor inicial, le era oponible el conocimiento que necesariamente tuvo este sobre la negociación proyectada y su falta de diligencia al momento de examinar los documentos, que permitían establecer que Fernando Londoño Hoyos no tenía la calidad con que pretendió hacerse a las acciones de INVERCOLSA. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso: ”Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» el 8 de abril de 2003. En su lugar, se ordena: 1° Ampáranse los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público. 2° Por haber contrariado normas de derecho público y tener, por tanto, objeto ilícito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por Fernando Londoño Hoyos de 145.000.000 acciones de
INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997. 3° Inscríbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelará el registro de dicha adquisición, como también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico 1 “Artículo 408. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES CUYA PROPIEDAD ESTE EN LITIGIO. Para enajenar acciones cuya propiedad esté en litigio, se necesitará permiso del respectivo juez; tratándose de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora.” Panamá, y la dación en pago de las acciones a ARRENDADORA
FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.
Así mismo, INVERCOLSA inscribirá como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petróleos, Explotaciones Cóndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenación en favor de Fernando Londoño Hoyos; expedirá los respectivos títulos de acciones y acreditará ante esta Corporación y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo dentro del término de diez días contados a partir de su comunicación. Intégrase el Comité para la Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, así: El Procurador General de la Nación o su delegado; el Defensor del Pueblo; los actores populares; ECOPETROL; Fernando Londoño Hoyos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección «A», quien estará representado en el Comité por el Magistrado Ponente. 4° Ordénase a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, los títulos de acciones de INVERCOLSA que recibió de Fernando Londoño Hoyos en virtud de la dación en pago. 5° Condénase a Fernando Londoño Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder. Liquídese esta condena de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 6° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, declárase que Fernando Londoño Hoyos no podrá repetir contra ECOPETROL la cantidad que pagó como precio de las acciones. 7° Compúlsese copia de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del Presidente de INVERCOLSA, Enrique Vargas Ramírez, según lo expuesto en la parte motiva. 8° Compúlsese copia de esta sentencia con destino a la Superintendencia de Valores para que investigue a CORREDOR Y ALBAN S.A., según lo expuesto en la parte motiva. 9° Señálase a favor de la parte actora un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, que será pagado por Fernando Londoño Hoyos. 10° Por Secretaría, ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse a la Bolsa de Bogotá «En Liquidación» los documentos remitidos para este proceso.
Déjense copias.” El 6 de julio de 2004 AFIB S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de esta Corporación, pues consideró que la sentencia de 9 de diciembre de 2003 había violado su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala de Conjueces, conoció en segunda instancia de la acción de amparo interpuesta por AFIB S.A., y con ponencia del Conjuez William Namén Vargas, resolvió: “1°: Revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2004 y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso de
ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A –AFIB.
S.A.-, por lo expuesto en la parte motiva. 2°: En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la totalidad de la actuación, por lo expuesto en la parte motiva. 3°: Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A. quien cancelará la inscripción de la Sentencia de 9 de diciembre de 2003 y las anotaciones efectuadas con base en ésta. Líbrese oficio. 4°: Remítaseles copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para los fines legales pertinentes. 5°: Líbrense las comunicaciones y oficios para los fines contemplados en el
Decreto 2591 de 1991. “ Mediante auto de 19 de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo prendario de AFIB S.A. contra Fernando Londoño Hoyos, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de las acciones del demandado. El 30 de mayo de 2007 la Corte Constitucional, en sede de revisión, conoció de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, mediante sentencia T - 446 de 2007, decidió: “Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de noviembre 09 de 2006 en el proceso de la referencia. Segundo.- REVOCAR la sentencia de noviembre 03 de 2005, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto de 10 de septiembre de 2009 2 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A) impuso al representante legal de INVERCOLSA S.A multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato. Consideró que INVERCOLSA S.A. incumplió las obligaciones impuestas en el numeral 3° de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 9 de diciembre de 2003, pues no canceló el registro de adquisición de acciones por parte de Fernando Londoño ni “las inscripciones derivadas de la mencionada adquisición de acciones (la prenda y/o dación en pago a favor de AFIB)” En la parte resolutiva decidió: “1° Declarar que la conducta del Dr. JOSE ANTONIO FRANCO REYES representante legal de Inversiones de Gases de Colombia INVERCOLSA, es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en fallo de acción popular No. 2002-1204 mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida por el H. Consejo de Estado, una vez recobró vigencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2° Sancionar al Dr. JOSE ANTONIO FRANCO REYES, representante legal de Inversiones de Gases de Colombia INVERCOLSA, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3° El representante legal de Inversiones de Gases de Colombia INVERCOLSA, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo
ordenado en el fallo de acción popular No. 2002-1204, proferido el nueve (9) de diciembre de 2003 por el Consejo de Estado. 4° De conformidad con el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la 2 Folios 51 a 68. Cuaderno 3 presente decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Para tal efecto, por Secretaría, remítase el presente trámite incidental al H. Consejo de Estado. 5° En firme la decisión anterior, comuníquese al Fondo para la Defensa de los Derechos, para que se haga efectivo el pago correspondiente a la imposición de la presente sanción.”
III. EL TRAMITE DEL INCIDENTE El 21 de enero de 20093 el Procurador Delegado para Asuntos Civiles promovió incidente de desacato contra INVERCOLSA S.A, por incumplir lo ordenado por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 9 de diciembre de 2003.
Por auto de 9 de febrero de 20094 se admitió el incidente de desacato “sólo en lo concerniente al numeral 3° de la parte resolutiva del fallo” y se corrió traslado a INVERCOLSA S.A., por el término de tres (3) días, para que se pronunciara al respecto. 3.1. LA CONTESTACION 3.1.1. INVERCOLSA S.A manifestó que ha cumplido con lo ordenado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2003.5 Afirmó que registró en el “Libro de Registro de Accionistas”, como titulares de las acciones que fueron propiedad de Fernando Londoño Hoyos y AFIB S.A., a
ECOPETROL, EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY; y que canceló los registros de las ventas que Fernando Londoño Hoyos hizo de las mismas acciones. Señaló que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá es responsable del cumplimiento parcial del numeral 3° de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, pues dentro del proceso ejecutivo prendario que cursa en ese Despacho, instaurado por AFIB S.A. contra Fernando Londoño Hoyos, ordenó embargar las acciones que se encontraban a nombre de éste. 3 Folios 1 a 3 4 Folios 561 a 565. Cuaderno 2 5 Folios 568 a 603. Cuaderno 2 Manifestó que pese a que la sentencia T - 446 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, que revocó la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y dejó vigente la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá no levantó el embargo que pesaba sobre “las acciones de Fernando Londoño Hoyos”. Indicó que no canceló el registro de acciones de AFIB S.A., debido a que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, por la Sala Plena del Consejo de Estado, no se pronunció respecto de los derechos de prenda de la compañía. Señaló que cancelar el registro de acciones de AFIB S.A. la habría hecho incurrir
en desacato de la sentencia T - 446 de 2007. Afirmó que le solicitó al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que le indicara cómo cumplir a la sentencia T - 446 de 2007, y que éste le manifestó que “debía estarse a lo que el Despacho le informara mediante oficios”. Manifestó que el Procurador Judicial II, mediante oficio de 23 de noviembre de 2007, indicó al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que las acciones de Fernando Londoño Hoyos se encontraban embargadas y no podían transferirse a terceros. Indicó que AFIB S.A. y ECOPETROL constituyeron un encargo fiduciario, en el que consignan los dividendos de las acciones de propiedad de la primera, para que sean entregadas a quien resulte vencedor del proceso ordinario de mayor cuantía, que se tramita en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que no puede condenársele por desacato debido a que ha sido diligente en su actuar. Considera que la colisión de múltiples sentencias de las Altas Cortes ha dificultado el cabal cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2003. Manifestó, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que: -“…inscribió la sentencia T-446 de 2007 y el auto A-074 de 2008 de la Corte Constitucional, así como del fallo de acción popular en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. - (…) canceló la prenda otorgada por Fernando Londoño Hoyos a Banco del
Pacífico Panamá y Colombia. - (…) no ha cancelado la cesión de la prenda a favor de AFIB, por así disponerlo la Corte Constitucional al haber indicado que el Consejo de Estado no se pronunció sobre la cancelación de tal prenda. - (…) no ha cancelado el embargo que pesa sobre las acciones de propiedad de Fernando Londoño, por no haber recibido orden del Juzgado 27 Civil del Circuito o de otra autoridad en tal sentido. -Como consecuencia de la existencia de un embargo sobre las acciones de Fernando Londoño, ordenado por el Juzgado 27 Civil del Circuito, (…) se ha visto imposibilitada jurídicamente para cancelar los títulos de acciones a su nombre y expedir los respectivos títulos a favor de ECOPETROL S.A.,
EXPLOTACIONES EL CONDOR y SOUTH AMERICAN GOLF OIL.”6
Señaló que la Procuraduría General de la Nación le indicó que debía “encontrar por si misma la respuesta a sus interrogantes…”, en orden a cumplir los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden
6 Folios 591 y 592. Cuaderno 2 judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido7: “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” De las pruebas allegadas, se destaca: Copia del contrato de promesa de prenda, de 30 de abril de 1997, suscrito por
los representantes de los Bancos Pacífico Panamá S.A. y Pacífico S.A., Fernando Londoño Hoyos y María Margarita Camargo de Londoño. Se lee: “Entre los suscritos, a saber: de una parte Juan Carlos Bernal, quien obra debidamente instruido y autorizado como gestor accidental del Banco del Pacífico de Panamá, institución bancaria constituida y domiciliada en la 7 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ciudad de Panamá, República de Panamá, y quien obra también como Presidente del Banco del Pacífico S.A., una institución bancaria constituida y domiciliada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, actuando ambos como acreedores prendarios solidarios, de una parte, que en adelante se llamará simplemente EL BANCO; y de otra Fernando Londoño Hoyos y María Margarita Camargo de Londoño, casados entre sí, con sociedad conyugal vigente y quienes en adelante se llamarán simplemente EL DEUDOR, se ha celebrado un contrato de promesa de prenda abierta que consta en las siguientes: CLAUSULAS: Primera: El DEUDOR reconoce haber recibido de EL BANCO, un crédito externo por valor de US$8.750.000.oo dólares de los Estados Unidos, y un crédito local por valor de $926.405.000 pesos colombianos, cuya destinación única y exclusiva será la compra de acciones de la sociedad Inversiones de Gases de Colombia S.A. - INVERCOLSA - que la Empresa
Colombiana de Petróleos y otras han sacado a la venta y a cuya adquisición tiene EL DEUDOR derecho privilegiado en su calidad de extrabajador de aquella compañía.
Segunda: EL DEUDOR autoriza bajo su responsabilidad a EL BANCO a desembolsar la totalidad de los créditos a la orden de Corredor y Albán S.A., una firma dedicada al corretaje de valores, inscrita en la Bolsa de Bogotá y por cuyo conducto se perfeccionará toda operación de compra de las acciones de INVERCOLSA.
Tercera: EL DEUDOR se obliga a constituir prenda abierta de segundo grado sobre las 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA que está adquiriendo con el producto de los créditos recibidos, a favor de EL BANCO con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que pueda tener con éste y en especial las arriba indicadas. Para ese efecto, está impartiendo instrucción escrita a la firma Corredor Alban S.A., para que ordene al propio tiempo con el registro de las acciones a nombre de EL DEUDOR, la inscripción de la prenda prometida. En virtud de esa carta de instrucción, que para todos los efectos forma parte de este contrato, EL DEUDOR quedará inhabilitado para enajenar, constituir en usufructo o disponer de cualquier manera de los derechos derivados de la propiedad de esas acciones, incluidos los dividendos que generen, sin autorización expresa y escrita de EL BANCO. De esta manera, será jurídicamente imposible que EL DEUDOR incumpla la obligación que asumirá ante ECOPETROL para retener en su poder, al menos por dos años, las acciones adquiridas y la prenda tendrá los privilegios prácticos de una
constituida en primer grado.”8 Copia del pagaré de 7 de mayo de 1997, firmado por Fernando Londoño Hoyos, a favor de Banco Pacífico de Panamá. Se destaca: “Yo (…) FERNANDO LONDOÑO HOYOS, mayor de edad, con capacidad de ejercicio y con domicilio en Santafé de Bogotá D.C. me declaro (…) deudor (…) y me (…) obligo (…) a pagar incondicional y solidariamente al BANCO DEL PACIFICO S.A. (PANAMA), quien en este documento se denomina EL ACREEDOR, en las oficinas del BANCO DEL PACIFICO (COLOMBIA), o a su orden , o a quien represente sus derechos, la suma de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$8.750.000.oo), la cual pagaré (…).”9 Oficio de 21 de diciembre de 1999, dirigido por Fernando Londoño Hoyos al Presidente de INVERCOLSA, en que manifiesta: “Me permito impartir a usted instrucciones para que se sirva ordenar el traspaso de todas las acciones de que soy titular en esa sociedad, que son 324.391.099 millones, y que están representadas en los títulos No. 349 y No. 392, que debidamente endosado le será entregado a usted para el efecto, a la sociedad panameña Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana, AFIB, cuyo Presidente es el Dr. Jorge Luís Herrera. Como según consta ya en los libros de INVERCOLSA, AFIB es actualmente titular de la prenda que pesa sobre las acciones, el respectivo
gravamen desaparece y de ello debe quedar constancia, tanto en el título como en el libro de accionistas de la sociedad.”10 Copia de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de 8 Folios 215ª 219. Cuaderno 2 9 Folios 38 y 39. Cuaderno 3 10 Folio 277. Cuaderno 2 acción popular de Javier Armando Rincón y Héctor Alfredo Suárez Mejía contra ECOPETROL y Fernando Londoño Hoyos, Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.11 Copia del auto de 19 de marzo de 2004, proferido por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro proceso ejecutivo prendario de AFIB S.A. contra Fernando Londoño Hoyos. Se destaca: “Reunidos los requisitos legales (…) el juzgado libra mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA CON TITULO PRENDARIO a favor de LA
ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.
AFIB y en contra de FERNANDO LONDOÑO HOYOS, por las siguientes cantidades:
1. Por el equivalente en pesos al tipo de cambio de la fecha en que se produzca el pago de US$8.750.000.oo, que a la fecha de presentación de la demanda representan $23.838.150.000.oo mcte por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré aportado con la demanda.
2. Por los intereses de plazo sobre el capital anterior a la tasa máxima solicitada, siempre y cuando no supere los máximos legales certificados
sobre cada una de las cuotas discriminadas en la pretensión 2° de la demanda desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 7 de junio de 2002.
3. Por los intereses de mora sobre el capital adeudado señalado en el numeral 1° a la tasa máxima legal pactada, esto es al 13.8 por ciento anual, siempre y cuando no exceda la máxima legal permitida desde el 7 de junio de 2002 hasta su pago; y los intereses de mora a la misma tasa sobre cada una de las cuotas adeudadas señaladas en la pretensión 3° de la demanda. (…) Decrétase el embargo y secuestro del(os) bien(es) mueble(s) gravados con prenda(s). Ofíciese al representante legal de INVERCOLSA y a la Cámara de Comercio.”12 Copia los títulos 689, 690 y 691, expedidos el 25 de marzo de 20
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