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CE-25000-23-26-000-2002-01205-01(28956)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01205-01(28956)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Empleada del Departamento Administrativo de Seguridad sindicada de los delitos de favorecimiento de fuga y concusión / DELITO DE FAVORECIMIENTO DE FUGA DE PRESOS - De Puertorriqueño recluido en instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad con fines de extradición / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscalía Setenta y Siete Unidad de Delitos Financieros / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Dictada por Fiscalía Delegada ante Jueces Penales / DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva de Empleada del Departamento Administrativo de Seguridad, sindicada del delito de favorecimiento a la fuga, contra quien se precluyó la investigación por falta de pruebas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde 2 de noviembre de 1994 hasta 21 de diciembre de 1997 Documento suscrito por el Jefe del Grupo de Servicios Complementarios, del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen el que consta que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó en su calidad de detenida a las instalaciones del DAS el 2 de noviembre de 1994 y fue trasladada a la Cárcel el Buen Pastor el 1 de diciembre de 1994. (…) Constancia suscrita por el Coordinador de Dactiloscopia e Identificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdonde consta que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó el 1 de diciembre de 1994 por fuga de presos y salió el 21 de febrero de 1997 con libertad condicional. (…)

Resolución de acusación del 6 de abril de 1995, contra la señora Alicia Ayala Duarte por los delitos de favorecimiento de fuga y concusión. (…) Resolución expedida por la Unidad de Fiscalías Delegas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, del 8 de diciembre de 1999, en la cual se decide precluir la investigación adelantada contra la señora Alicia Ayala Duarte. (…) providencia proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en el grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se confirma la decisión de precluir la investigación contra la señora Ayala Duarte. (…) Resolución de 1 de noviembre de 1994, por medio de la cual se abre investigación penal contra la señora Alicia Ayala Duarte. (…) Resolución de 22 de noviembre de 1994, por medio de la cual se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora Alicia Ayala Duarte. (…) Queda entonces probado que la señora Alicia Ayala Duarte, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ingresando en calidad de detenida a las Instalaciones del DAS el 2 de noviembre de 1994 hasta el 1 de diciembre de ese mismo año cuando fue trasladada a la Cárcel del Buen Pastor hasta el 21 de febrero de 1997, cuando se le concedió la libertad provisional. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación entre demandante y demandado surge trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA

  • Tiene que ver con la participación de las personas que dan origen a la demanda, independiente de que hayan sido convocadas al proceso La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” (…) la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Es la persona que la ley sustancial legitima para oponerse a las pretensiones del demandante / REPRESENTACION DE LA NACION - Corresponde al Ministro, Director de Departamento Administrativo , Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil , Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la Nación y Contralor / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Nación Rama judicial del Poder Público / REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL - Recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró al demandarse a la Nación De la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la

persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…) de acuerdo con el artículo 149 C.C.A (modificado por el artículo 49 de la ley 446 de 1998), norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, en todo proceso contencioso administrativo la Nación debe estar representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor, o por aquella persona que de mayor jerarquía en la entidad haya expedido el acto, o producido el hecho. (…) los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público, normas que estuvieron vigentes hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998. (…) es claro que en el sub lite no se presenta un problema de indebida legitimación en la causa-ilegitimatio ad causampor pasiva, toda vez que la demanda se dirigió en contra de la Nación, así como tampoco se presentó una falta de representación, por cuanto, al proceso compareció la Fiscalía General de la Nación, en uso de la facultad prevista en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

149 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2699 DE 1991ARTICULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTICULO 187 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en el error judicial por proferir juez resoluciones no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento

Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE

RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE DETENCION PREVENTIVA CUANDO SE EXIME AL SINDICADO - Solo corresponde al actor acreditar los daños y nexo de causalidad / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La entidad demandada debe demostrar fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima / INDEMNIZACION DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por sentencia absolutoria definitiva porque el hecho no existió y el sindicado no lo cometió Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 1 de noviembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, el 6 de abril de 1995, le profirieron resolución de acusación a la actora, luego, por encontrase vigente dicha norma, está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, ya que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, entró en vigencia el 15 de marzo de 1996, bajo cuyo tenor quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios y quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho

a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por preclusión de la investigación Para la procedencia de la medida de aseguramiento - detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito - tipicidady iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe. Luego, al precluirse la investigación con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, lo que realmente se está diciendo es que al momento de proferirse la medida de aseguramiento ella era improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por las normas citadas, resultando absolutamente injusta la privación de libertad de quien o i) se le privó de la libertad por un hecho punible que no existió; ii) se le privó de la libertad por un hecho que no era punible (atipicidad), o iii) que no existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Ninguna persona está obligada a soportar primacía de la libertad / JUSTIFICACION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Al dictarse sentencia penal condenatoria en firme, luego del proceso penal con todas las garantías constitucionales y legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vulnera la libertad, debido

proceso y la dignidad humana De todas maneras, en tales circunstancias se está ante una injusticia, puesto que ninguna persona a quien no se le ha quebrado el principio de presunción de inocencia, está obligada a soportar la privación de su libertad, pues lo que en verdad justifica la privación de la libertad y con ello la obligación de soportarla, es una sentencia penal condenatoria en firme. Luego, que mayor injusticia que ser privado de la libertad en una investigación penal, y que al proferirse sentencia, quede verificada a través de esa decisión judicial, que el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, no existió, o que la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, en esos casos, la privación de la libertad resulta injusta y por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Presunción de inocencia, torna injusta la privación de libertad del sindicado Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también constituye una injusticia para quien se le asegura con medida privativa de su

libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991. Lo anterior en razón a que duda es lo opuesto a certeza, y ésta se exige para poder proferir sentencia condenatoria en materia penal, según las voces de la norma citada, luego, ante la ausencia o falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la ocurrencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la presunción de inocencia se mantiene incólume y por ende se torna injusta la privación de la libertad de quien culminado el proceso penal sigue siendo inocente, al no demostrársele lo contrario, por no existir pruebas que ofrezcan certeza acerca del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, cual es la exigencia de la norma comentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 247

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al proferirse medida de aseguramiento sin ser la sindicada partícipe de la infracción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al precluir la investigación en favor de la sindicada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA DE LA NACION - Al proferirse resolución de preclusión de la instrucción en favor de la sindicada

por ausencia de pruebas Según los artículos 352, 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991, para proferir medida de aseguramiento en este caso, de detención preventiva, se requería que al procesado se le considerara autor o partícipe de una infracción penal o existiera un indicio grave de responsabilidad en su contra, de modo que si al momento de resolver la situación jurídica surgía la duda acerca de la participación del procesado en el hecho por el cual se le sindicaba, la decisión a adoptarse era de abstención de proferir medida de aseguramiento y, en consecuencia al precluirse la investigación porque el sindicado no cometió delito, se está poniendo de presente que jamás ha debido estar privado de la libertad con fundamento en una decisión que así lo ordenara al definirle la situación jurídica. En todo caso, de la lectura de la providencia de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, Sub Unidad de Narcotráfico como la del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió la consulta, se advierte la injusticia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Ayala Duarte, durante el tiempo que duró la investigación. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de la demandante al privársele de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, para finalmente precluir la investigación, decisión, que al ser consultada

fue confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 389

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino en la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Condenada con cargo a su presupuesto En este concreto caso, el daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad de la procesada, al privarla de la libertad al resolverle la situación jurídica. De encontrarse que la detención preventiva no fue causada por el dolo o culpa grave del sindicado, tendrá derecho a la indemnización a que haya lugar. (…) encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la señora Alicia Ayala Duarte, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida restrictiva de su libertad, pues como puede observarse no fue su conducta la que generó el inicio de la investigación penal sino por el contrario fue la sindicación hecha sin el apremio del juramento por un delincuente que a la postre no fue confirmada por otro medio probatorio. En este caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a

la demandada y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por la demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, es ella la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a la demandante. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima e hijos Entra en primer término a establecer si en el proceso se probó el parentesco existente entre la señora Alicia Ayala Duarte y sus hijos William Andrés Ayala Duarte y Wilson Ricardo Rosero Ayala, lo cual, se constata con los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente. Igualmente, se encuentra acreditada la condición de madre de la señora María de los Ángeles Duarte con el registro civil de la señora Alicia Ayala Duarte. (…) tenemos que la señora Alicia Ayala Duarte fue privada de la libertad en centro carcelario, por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1994 y el 21 de febrero de 1997, es decir, 27 meses y 19 días separada de su familia, sindicada del delito de favorecimiento en la fuga del narcotraficante pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América Fernando Montañéz Bultrón, desvinculada de la entidad en la cual se desempeñaba como servidora pública-Departamento Administrativo de Seguridad DASy sometida al escarnio público por la gravedad del delito por el cual fue investigada. Así las cosas, considera la Sala que se encuentran reunidas las condiciones para reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No hay pronunciamiento por no solicitarse / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización por el tiempo que estuvo detenida la sindicada / LUCRO CESANTE - Indemnización durante el tiempo que la sindicada estuvo sin estar vinculada laboralmente / LUCRO CESANTE - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente Observa la Sala que se desconoció por parte del Tribunal de primera instancia la certificación expedida por el Jefe de Servicios Complementarios de la Subdirección de Investigaciones Especiales del D.A.S., en la que se certificó que la señora Alicia Ayala Duarte ingresó en calidad de detenida a las instalaciones del DAS el día 2 de noviembre de 1994, por lo que para calcular el tiempo de privación injusta de la libertad se contabilizará dicho periodo. Ahora bien, de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano del D.A.S., por petición del a quo se certificó el tiempo de servicio y el sueldo devengado por la señora Alicia Ayala Duarte, donde se observa que desempeñó el cargo de Secretario Auxiliar 310-03 dependiente de la Dirección General de Investigaciones hasta el 2 de noviembre de 1994, cuando fue declarada insubsistente mediante resolución No. 2763 del 1 de noviembre de 1994 y el último sueldo devengado ascendió a la suma $203.542. (…) dicha suma resulta ser inferior al salario mínimo actualmente vigente el cual asciende a la suma de $616.000 atendiendo el reiterado criterio de la jurisprudencia de la Sección, la Sala

tomará para efectos de liquidar el lucro cesante el salario mínimo. Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01205-01(28956)

Actor: ALICIA AYALA DUARTE Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 18 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a personas privadas injustamente de la libertad. En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía

General de la Nación por los hechos narrados en la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora ALICIA AYALA DUARTE, por concepto de perjuicios materiales, la suma de DIECISÉIS

MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIESCISÉIS

PESOS MONEDA CORRIENTE. ($16.523.516).

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor de la señora ALICIA AYALA DUARTE, en su calidad de víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

A favor de WILSON RICARDO ROSERO AYALA y WILLIAM ANDRES AYALA DUARTE, en su calidad de hijos de la demandante, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. A favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES DUARTE CANO, en su calidad de madre de la demandante, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de junio de 2002, mediante apoderado judicial la señora Alicia Ayala Duarte,

actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Wilson Ricardo Rosero Ayala y William Andrés Ayala Duarte, y la madre de la afectada María de los Ángeles Duarte Cano, formularon demanda de reparación directa para lo cual, elevó las siguientes: 1.2. Pretensiones. “PRIMERA. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes por la detención y reclusión injusta en la Cárcel Nacional de Mujeres El Buen Pastor, de la actora ALICIA AYALA DUARTE con motivo de la sindicación y detención sin fundamento de que fue objeto por la fuga del señor FERNANDO MONTAÑEZ BULTRÓN de las instalaciones del DAS el 23 de Octubre de 1994, donde la demandante prestaba sus servicios en calidad de empleada pública SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la parte demandada a pagar a la señora ALICIA AYALA DUARTE, o a quien represente, a título de indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios materiales, actuales y futuros, que le fueron ocasionados, los cuales se estiman, cuando menos, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS $48.642.199.oo, o en lo que resulte probado dentro del proceso o en el incidente de liquidación de los mismos. TERCERA. que se condene a la parte demandada a pagar a la actora o a quien la represente, además, y a título de perjuicios morales, una suma

equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, o lo que el H. Tribunal señale sobre el particular. CUARTA. Del mismo modo y por las mismas razones fácticas y jurídicas, la NACION COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios morales causados a los hijos de la demandante AYALA DUARTE, WILSON RICARDO ROSERO Y WILLIAM ANDRÉS AYALA DUARTE, los cuales se estiman como mínimo en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada y uno de éllos, o en lo que resulte probado dentro del proceso o el incidente de liquidación de los mismos. QUINTA. También debe la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL indemnizar el daño moral que se ocasionó a la señora MARÍA DE LOS ANGELES DUARTE CANO, madre de ALICIA AYALA DUARTE y que se estiman como mínimo en una suma equivalente a OCHENTA SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.

SEXTA. Las condenas deben actualizarse en los términos de artículo 178 de C.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor.” 1.3 Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: La señora Alicia Ayala Duarte prestó sus servicios al DAS durante 7 años contados a partir del 24 de septiembre de 1987, hasta el día en que fue desvinculada por decisión del director de la entidad. El 23 de octubre de 1994, el ciudadano Puertorriqueño Fernando Montañéz Bultrón, se fugó de las instalaciones del DAS en donde se encontraba recluido por

orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición, cinco días después fue recapturado por efectivos del DAS. El 29 de octubre del mismo año, poco antes de ser extraditado a los Estados Unidos, el señor Fernando Montañéz Bultrón fue sometido a una indagatoria en razón de la fuga, en la que confesó detalles de la misma y reveló el nombre de una serie de colaboradores, detectives y funcionarios civiles del DAS, entre ellos la señora Alicia Ayala Duarte. Debido a su pronta extradición, el señor Montañéz Bultrón no volvió a ser interrogado bajo juramento en atención a las imputaciones contra distintas personas que éste realizó y para las cuales el Código de Procedimiento Penal plantea dicha exigencia al asimilar la figura del indagado cuando realiza imputaciones a terceros, a la de testigo y los testigos declaran bajo juramento. El 1 de noviembre de 1994, por orden de la Unidad Especial Permanente Calle 40 de Bogotá, la señora Alicia Ayala Duarte fue detenida en las instalaciones del DAS. Mediante resolución del 22 de noviembre de 1994 la Fiscal 245 de la Unidad de Investigaciones Especiales, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante y el 6 de abril de 1995, la Fiscalía 77 de la Unidad de delitos financieros la acusó como coautora del delito de favorecimiento a la fuga. La etapa de juzgamiento inició ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, pero este declinó la competencia para continuar con el trámite porque en su

criterio la conducta imputada a los funcionarios encuadraba en los supuestos del art. 39 de la Ley 30 de 1986 y ello le correspondía a los jueces regionales. Situación ante la cual el juez que asumió la competencia decretó la nulidad del proceso a partir de la calificación del sumario, lo que retrotrajo la actuación al cierre de la investigación. El 8 de diciembre de 1999, trascurridos 4 años y 8 meses después de la acusación, La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito precluyó la acción penal para muchos de los imputados, entre ellos la señora Ayala Duarte, al considerar que no se reunieron las exigencias consagradas en el art. 441 del C.P.P. para comprometer la responsabilidad de la demandante por no existir medio de prueba confiable para proferirl

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