CE-25000-23-26-000-2002-01211-01(29167)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01211-01(29167)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1220-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000200201211 01
Expediente: 29.167
Actor: CARLOS ALFONSO FIGUEROA PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 31 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 4 de junio de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Alfonso Figueroa Parra, Támara Natalia, Paola Islena y Carlos Alfonso Figueroa Cañón, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del secuestro extorsivo, tortura y 2
Expediente: 29.167
Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros
Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa hurto de que fue víctima el último de los nombrados, por parte de unos agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 4 de
junio de 2000 en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de “perjuicios morales subjetivos” la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de las demandantes; por concepto de “indemnización del daño extrapatrimonial causado como consecuencia del secuestro extorsivo, torturas y hurto de que fue víctima el señor Alfonso Figueroa Cañón” deprecaron la suma de 300 SMLMV para cada uno de los actores; solicitaron, también, el pago de 30.000 gramos de oro por concepto de “perjuicios sociales causados por el actuar antijurídico de los agentes de las demandadas”; finalmente, por concepto de perjuicios materiales, pidieron la cantidad que resultare probada en el proceso a favor de la directo perjudicado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el día 4 de junio de 2000 se presentaron en la residencia del señor Carlos Alfonso Figueroa Cañón dos hombres que dijeron pertenecer a la SIJIN de la Policía Nacional y que, una vez estuvieron dentro de su residencia, le dijeron que debía acompañarlos porque era buscado por ser “guerrillero” y responsable de la muerte de cuatro personas, razones por las que iba a permanecer 40 años en prisión;
adicionalmente, le pidieron la suma de doscientos millones de pesos, pero ante la negativa de aquél, los hombres amenazaron con matar a sus hermanas, frente a lo cual, el señor Figueroa Cañón entregó a las referidas personas la suma de setenta millones de pesos. Dijo la 3
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa demanda que, además de la referida suma, los delincuentes se llevaron una motocicleta que se encontraba en el jardín de la casa.
Agregó la demanda que los hombres obligaron al señor Figueroa Cañón a salir de su casa, lo subieron a un taxi con dirección a la finca de su propiedad, en donde supuestamente tenía enterrado el dinero que le pedían, no obstante, al enterarse que la finca quedaba a una hora y media de camino, los delincuentes lo abandonaron en medio del camino bajo la amenaza de que al día siguiente tenía que entregarles la totalidad del dinero solicitado. Sostuvieron los demandantes que, una vez estuvo en Bogotá, el señor Carlos Alfonso Figueroa decidió interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que procedió a decretar medida de aseguramiento en contra de los tres hombres que participaron en los hechos y posteriormente se dictó resolución de acusación en su contra, como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo. Señalaron, finalmente, que como consecuencia de tales hechos la familia Figueroa Cañón sufrió múltiples perjuicios del orden moral y material, incluso, se indicó que el señor Carlos Alfonso Figueroa tuvo
que salir del país debido a amenazas contra su vida. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de “una falla probada del servicio, puesto que el señor Carlos Alfonso Figueroa fue víctima de una serie de crímenes (secuestro, extorsión, hurto y torturas) a manos de 4
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa miembros de la Policía Nacional, utilizando para ello instrumentos propios del servicio”1.
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 11 de julio de 2002, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa únicamente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que “la Policía Nacional cuenta con autonomía presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones”, razón por la cual dicha cartera ministerial no era la llamada a responder por el daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria3. A su turno, la Policía Nacional en su contestación de demanda se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad que depreca en la demanda, máxime cuando no son claras las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso
demandado4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 13 de febrero de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar 1 Fls. 6 a 26 C. 1. 2 Fls. 29 a 32 C. 1. 3 Fls. 33 a 35 C. 1. 4 Fls. 33 a 35 C. 1. 5
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 18 de diciembre de 20035.
La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque se probó que miembros de la Policía Nacional, prevalidos de su condición de agentes del Estado, secuestraron, torturaron y hurtaron $ 70’000.000 al señor Carlos Alfonso Figueroa, para lo cual utilizaron un vehículo adscrito a la institución y armas de dotación oficial6. En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que “no existe nexo de causalidad entre los agentes inculpados y el servicio activo en la Institución, situación que configura una ‘culpa personal de los agentes’, más no falla en el
servicio por parte de la Administración”7. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. 5 Fls. 58 y 81 C. 1. 6 Fls. 82 a 93 C. 1. 7 Fls. 94 a 95 C. 1. 8 Fl. 167 C. 1. 6
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 31 de agosto de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa personal del agente”, toda vez que al presentarse en la casa de habitación del señor Figueroa Cañón, los agentes de Policía involucrados no actuaron con la convicción de realizar alguna función propia de su cargo, sino que, lo buscado por ellos era obtener lucro económico de carácter ilícito, el cual no tenía nexo alguno con las funciones constitucionales y legales a ellos encomendadas. Al respecto el Tribunal a quo concluyó lo siguiente: “En estas circunstancias es claro que el hecho que causó el daño es completamente ajeno al servicio, no guarda, en efecto, relación alguna con su prestación, dada la evidente voluntad de los agentes de obtener un lucro económico, en el marco de una actividad cumplida por razones
estrictamente personales que, por lo tanto, fueron desarrolladas en su condición de particulares y no de servidores públicos”9. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 21 de septiembre de 2004 y admitido por esta Corporación el 24 de mayo de 200510. La parte recurrente insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en el 9 Fls. 157 a 160 C. Ppal. 10 Fls. 162 y 177 C. Ppal. 7
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa proceso se probó que agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, prevalidos de su autoridad y utilizando para vehículos y armas de dotación oficial, secuestraron, torturaron y hurtaron una fuerte cantidad de dinero al señor Carlos Alfonso Figueroa Cañón, razón por la cual se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre el daño que originó la presente acción y la falla del servicio imputable a la Administración Pública demandada11. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio12.
La parte actora, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con los alegatos de primera instancia, solicitó la revocatoria
de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a totalidad de las súplicas contenidas en la demanda13. La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos planteados en primera instancia e insistió en que en el presente asunto se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 11 Fls. 163 a 175 C. Ppal. 12 Fls. 178 y 181 C. Ppal. 13 Fls. 180 a 188 C. Ppal. 14 Fls. 189 a 191 C. Ppal. 8
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de junio de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 3.000 SMLMV equivalentes a $ 92’700.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 36’950.00015. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el secuestro, tortura y hurto de que fue víctima el señor Carlos Alfonso Figueroa Cañón se produjo el día 4 junio de 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 4 de junio de 2002, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. 15 Decreto 597 de 1988. 9
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - A folios 97 a 133 del cuaderno 1 obra copia simple16 de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se decidió, entre otras disposiciones, “Condenar a Wilson Javier Cárdenas Galo Plaza
Zambrano y Javier Barrera Pérez a la pena principal de 26 años de prisión y multa equivalente a 2.800 SMLMV, como coautores responsables de los ilícitos de secuestro extorsivo del que fuera víctima Carlos Alfonso Figueroa Cañón el 4 de junio de 2000”. Adicionalmente se condenó a los procesados al pago a favor del señor Carlos Alfonso Figueroa Cañón de la suma de $70’000.000 con la correspondiente indexación teniendo en cuenta el IPC hasta el momento en que se verifique el pago total, así como el pago de la suma equivalente en pesos a 50 gramos de oro a su favor por concepto de indemnización de perjuicios morales. Los argumentos que sirvieron a la instancia en comento para adoptar la mencionada decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes: 16 La Sala dará valor probatorio a dichos documentos aportados en copia simple con apoyo a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 10
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa “Resumen de los hechos: Tuvieron ocurrencia el 4 de junio de 2000, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando unos hombres que dijeron pertenecer a la SIJIN llegaron a la residencia de Carlos Figueroa Cañón exigiéndole la suma de doscientos millones de pesos, amenazándolo que si no entregaba el dinero lo acusarían
como responsable de haber cometido varios homicidios, entre los que se encontraba el de una amiga suya, además lo acusaron de ser guerrillero y lo amenazaron con matar a sus hermanas, razón por la cual él comentó que tenía setenta millones de pesos en el escritorio, de los cuales se apoderaron los mencionados sujetos. Ante la insistencia de hacer daño a sus hermanas, el ofendido les manifestó que en su finca tenía un dinero enterrado, ante lo cual salieron de la ciudad con rumbo a la finca, y en el camino le compraron un pantalón de sudadera ya que cuando lo sacaron de su residencia vestía una pantaloneta y unos tenis. Después de varias horas de camino, al enterarse que estaban a hora y media de la finca y que estaban entrando a zona de influencia guerrillera, decidieron regresar a Bogotá y amenazaron a Figueroa con matarlo, por lo cual debía llamar a su papá para que llevara el dinero, pero Figueroa les manifestó que en la finca no había teléfono y que tampoco sabía dónde se encontraba el dinero. Posteriormente, cuenta el denunciante que fue llevado a las instalaciones de la SIJIN de la avenida caracas con sexta, en donde los sujetos iban a cambiar una llanta, de ahí fue trasladado a su residencia, donde tuvo que entregar una moto (ilegible), al día siguiente para entregar el resto del dinero, o de lo contrario sería acusado de homicidio y narcotráfico. Identificación de los procesados: - Galo Plazas Zambrano: Identificado con CC. (…), nacido el 7 de junio de
1968, de estado civil casado, padre de una hija, con grado de instrucción bachiller, de profesión Subteniente de la Policía Nacional. (…). - Javier Barrera Pérez: identificado con CC. (…), nacido el 8 de marzo de 1968, de estado civil casado, padre de dos hijos, con grado de instrucción bachiller, de profesión Suboficial de la Policía Nacional, grado cabo primero. (…).
Consideraciones del Despacho: (…).
Por lo anterior le asiste razón a la Fiscalía en señalar que resulta clara la ocurrencia del ilícito de secuestro extorsivo agravado, y desde luego no se tiene objeción respecto del agravante contemplado en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 40 de 1993, por cuanto en el expediente quedó demostrado que tanto Galo Plaza Zambrano como Javier Barrera Pérez para 11
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa la época de los hechos, eran miembros de la SIJIN, circunstancia que de acuerdo a lo normado en el artículo 25 del Decreto 100 de 1980 se comunicó respecto de Wilson Javier Cárdenas por conocerla.
En consecuencia, ninguna objeción se tiene acerca del punible de secuestro endilgado en la resolución de acusación, ni respecto de la decisión de la Fiscalía de adecuar el comportamiento al tipo penal referido. (…). La responsabilidad. El cariz subjetivo se reúne a cabalidad y para demostrarlo basta mirar que desde los albores de la actuación se tuvo conocimiento concreto e
indubitable que los acusados fueron las personas responsables de privar de la libertad a un ciudadano con el propósito de conseguir un provecho económico ilícito. “(…)”. “En ese orden de ideas, está demostrada en manera contundente la conducta realizada por los policías y Wilson Javier Cárdenas quienes subieron a la víctima a un taxi a ellos asignado hasta el departamento de Boyacá, y lo soltaron sólo cuando le hicieron prometer la entrega de una millonaria suma de dinero, además de los setenta millones que ya le habían quitado en su residencia, sin que ninguno de estos aspectos le dieran cuenta a sus superiores, y en un campo de acción (homicidio), que no era el asignado a ellos, dedicados a la piratería terrestre. Ninguna prueba o indicio en contra del denunciante se tiene como para sospechar de sus dichos, al estar corroboradas por las demás probanzas relacionadas, en cambio, las versiones de los implicados son fatalmente desvirtuadas y al yuxtaponerlas con el acervo probatorio y someter esa prueba a la ponderación conjunta y de cara a las reglas de la sana crítica, de la experiencia, de la lógica y del sentido común. En ese orden de ideas, al contar con prueba de las características exigidas por el artículo 232 del Estatuto Represor, se impone proferir en contra de los acusados sentencia condenatoria como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado” (negrillas adicionales). - A folio 195 a 210 se encuentra copia simple de la sentencia proferida el 12 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá decidió “Modificar la condena impuesta a Galo Plaza y
Javier Barrera en el sentido de que lo serán como coautores de secuestro simple agravado, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e 12
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa inhabilidad de ejercicio de derecho y funciones públicas y multa de 66
SMLMV”17.
Como fundamento de dicha decisión se plasmaron, básicamente, las siguientes consideraciones: “La Sala confirmará la sentencia condenatoria pero degradará el delito de secuestro extorsivo agravado a secuestro agravado para quienes eran policías, y secuestro simple para el particular, y ordenará que se compulse el cuaderno de copias, el cual para estos efectos deberá nivelarse con el original y duplicarse, con destino a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la Fiscalía Seccional de reparto de Bogotá para que se investigue a los tres procesados por el delito de concusión. “(…)”. “La conducta juzgada se ejecutó en dos momentos: el primero, cuando los procesados amenazaron al denunciante con achacarle 4 homicidios, entre ellos el de Leonor Callejas, que matarían a sus hermanas y que matarían a sus padres, para que les entregara $ 200’000.000. El segundo momento ocurrió cuando lo sacaron de su casa, recorrieron con él algunos sitios de la ciudad y lo llevaron a Labranzagrande (Boyacá). Aunque naturalísticamente las conductas ocurrieron en forma continua, como si fueran una sola, jurídicamente es necesario distinguirlas porque cada una
impacta en forma distinta el derecho penal. “(…)”. “En la concusión hay mayor riqueza descriptiva que en la extorsión, pues en ésta el autor es indeterminado y en aquella el autor es un servidor público. N obstante, no son suficientes estas dos condiciones (servidor público y constreñimiento), para que se configure la concusión, sino que es indispensable que ellas estén vinculadas a través de un abuso de las funciones o del cargo. La exigencia que según la denuncia hicieron los dos policías procesados a Carlos Figueroa comportó un abuso de sus funciones y del cargo, lo primero porque una de las amenazas era que a cambio de los $ 200’000.000 omitirían el deber funcional de entregar a sus superiores o a la autoridad competente la información que tenían sobre el homicidio de Leonor Callejas, y lo segundo, porque durante todo el tiempo que se prolongaron las exigencias, la condición de ser policías, el estar armados y tener vehículo oficial, le dio mayor potencia a la amenaza de matar a sus hermanas y a su padre. “(…)”. El segundo momento se adecúa al delito de secuestro simple (…)”. “En estos apartes seleccionados por la Sala, de la denuncia y su ampliación, se observa la descripción de comportamientos que denotan claramente 17 Dicha prueba documental fue decretada por el Magistrado Sustanciador de la época mediante auto proferido el 18 de abril de 2006 (fl. 211 C. Ppal.). 13
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa
que el denunciante ha sido sometido en su locomoción contra su voluntad. Lo que marca la diferencia para que la condena se confirme por secuestro simple, es la finalidad con la cual fue privado de su libertad de locomoción. Se observan dos finalidades distintas: cuando llegaron a la casa del denunciante, lo sacaron de ella contra su voluntad para inferirle y reiterarle las amenazas contra su inocencia penal y la vida de sus familiares. Esta finalidad no se adecúa a los fines propios del secuestro extorsivo, pues como se dijo no tenía el propósito de exigir por su libertad un provecho, y la exigencia de la entrega de los $ 200’000.000 se adecúa al tipo de concusión. Luego cuando es conducido hacia Labranzagrande no era para obtener un provecho económico o para obligarlo a hacer u omitir algo, sino para un propósito instrumental, que cumpliera con la entrega del dinero que le habían exigido. Los mismos procesados lo llevaron en el carro de dotación oficial, encañonado, con seguro en las puertas, sin la opción de bajarse del vehículo, alejarse cuando quisiera o no ir, discrecionalidad que precisamente caracteriza la libertad de locomoción. (…). Para los policías, la pena de prisión se dosificará así: (…) Se partirá del mínimo de la pena de 16 años de prisión, por la modalidad de la conducta la pena se aumentará a 17 años de prisión, debido a que utilizaron el vehículo y las armas de dotación oficial para consumar el delito. No se vulnera el principio de doble reproche de una misma circunstancia, porque si bien el agravante del secuestro simple se refiere a la condición de ser
miembro de la Policía Nacional, esa condición no implica que además se haya usado ex profeso, pues lo que se reprocha con la pena adicional de la agravante en razón de la calidad de miembro de las fuerzas de seguridad del Estado, en que no sólo hubo infracción al derecho ordinario sino infidelidad a especiales deberes de lealtad y corrección que concurren en quienes además de ciudadanos son servidores públicos” (negrillas adicionales). Respecto de las sentencias penales proferidas contra los agentes de Policía responsables del hecho, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público que tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según la cual las sentencias penales y/o disciplinarias no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad 14
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa extracontractual del Estado18; sin embargo, cuando una providencia de esa índole es prueba única de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad. Al respecto, la Sala ha razonado de la siguiente manera: “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda 18 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta
condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de
responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. “Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. (…) “En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15
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Actor: Carlos Alfonso Figueroa Parra y otros
Referencia: Apelación sentencia - Acción de reparación directa tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”19 (negrillas adicionales). 2.3.- La imputación del hecho dañoso demandado al Estado.
De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto el secuestro y el hurto de $ 70’000.000 de que fue víctima el señor Carlos Alfonso Figueroa Cañón, en hechos
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