🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2002-01254-01(28936)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-01254-01(28936)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Ciudadano pierde vuelo a Aruba, en un plan turístico y recreacional familiar, por aparecer con orden de captura vigente en el aeropuerto El Dorado

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO DE REGISTRO DE ANTECEDENTES JUDICIALES - Omisión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / DAÑO ANTIJURIDICO - No actualización de base de datos / CANCELACION DE ANTECEDENTES PENALES - Es deber de la administración mantenerlos actualizados / DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de salir del país / IMPUTACION DEL DAÑOCausalidad adecuada [S]e encuentra fehacientemente demostrada la existencia del daño argüido por la parte demandante en virtud del cual se puede edificar la responsabilidad del Estado (…).se encuentra acreditada la existencia de una ostensible falla del servicio por parte de dicha entidad [DAS] la cual incidió eficientemente en la causación del menoscabo aducido por los integrantes de la parte demandante cuya indemnización impetran, y motivo por el cual se impone declarar su responsabilidad como bien se hizo en la sentencia de primera instancia.(…). es diáfana la conexión que tuvo el decantado incumplimiento por parte de la NaciónD.A.S. con el daño antijurídico objeto de la demanda, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, por cuanto le resultaba previsible o esperable a dicha autoridad que, al no cancelar de manera oportuna en su sistema de información las órdenes de captura con base en los oficios que las autoridades judiciales

pertinentes le remiten, se pueden llegar a producir detrimentos con ocasión de las detenciones que se causen para esclarecer dichos antecedentes judiciales que están incompletos con ocasión de esas omisiones, así tales limitaciones de locomoción sean de corta duración, como ocurrió en el presente asunto comoquiera que bastó el interregno que llevó a que se averiguara con la oficina de registro judiciales que no había soporte alguno de la orden de captura en contra del señor Salcedo Contreras y lo que tardó firmar el acta de compromiso, para que éste y sus familiares perdieran la posibilidad de viajar y disfrutar el plan turístico que habían adquirido, daño que por ende le resulta plenamente imputable. AUTORIDADES MIGRATORIAS - Prevención del daño, se ordena mantener actualizadas las bases de datos / ERROR EN BASE DE DATOS JUDICIALESCausal de investigación disciplinaria. Se ordena compulsar copias [E]n cumplimiento del deber de esta Corporación de prevenir el acaecimiento del daño antijurídico y para garantizar que situaciones como la presente no se repitan, se exhortará a las autoridades que sucedieron al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en relación con sus funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros, y de registros delictivos y de identificación nacionalfunciones que le continuaban asignadas a la entidad aludida en virtud de lo dispuesto por los numerales 11 y 13 del artículo 2 del Decreto 643 del 2 de marzo de 2004-, es decir, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, creada por el Decreto 4062 de 2011 y vinculada al Ministerio de Relaciones

Exteriores, y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de la Dijin, respectivamente, para que, si no lo han hecho, adopten las medidas conducentes para tener fácil acceso, actualizar y mantener al día las bases de datos que a nivel nacional manejan en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con los antecedentes criminales que debe administrar la segunda entidad aludida y que sirven de fundamento para la detención de personas, para que de tal forma se garantice que las mismas estén constituidas por una información permanentemente renovada y veraz y así, se evite el inicio de pesquisas injustificadas que puedan conllevar a una eventual condena estatal por la producción de un daño.(…). el Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberá efectuar, en caso de no haberlo realizado, un cotejo entre la información física y aquella registrada en el sistema computarizado con que contaba el D.A.S. sobre los antecedentes penales existentes, para que no se vuelva a presentar una disparidad entre las mismas tal como sucedió en el caso concreto.(…). se ordenará remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la cual le corresponderá hacer el seguimiento de lo ordenado en el párrafo precedente y verificar la efectividad de las medidas tomadas por los organismos aludidos para tal efecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce 2014.

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01254-01(28936)

Actor: ALCIBIADES SALCEDO CONTRERAS Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.- Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio del 2000, los señores Alcibíades Salcedo Contreras, Naney del Socorro Gómez Osorio, y sus hijos David Alexander y Alcibíades Salcedo Gómez, viajaron desde la ciudad de Medellín a Bogotá D.C., con el fin de salir del país con rumbo a Aruba en un plan turístico y recreacional que habían adquirido con la empresa Álvaro Vélez y Cia. De esta manera, una vez llegaron al distrito capital y pretendieron abordar el vuelo que los llevaría a su destino, se les informó por parte de los funcionarios de la Unidad de Migración del aeropuerto El Dorado, perteneciente al D.A.S., que el señor Alcibíades Salcedo Contreras tenía una orden de captura en su contra, situación que debía investigarse y motivo por el cual, se le hizo “pase a oficina”. Posteriormente, toda vez que si bien aparecía registrada en el sistema la orden de captura pero no era posible determinar la

autoridad que la había expedido, se le hizo firmar al señor Salcedo Contreras un acta de compromiso, con el objeto de que se presentara nuevamente ante dicha autoridad para efectos de aclarar su situación jurídica. Como consecuencia del tiempo que tomó efectuar las anteriores pesquisas y diligencias, los demandantes perdieron su vuelo y la posibilidad de disfrutar del plan de viaje mencionado para ese momento. Finalmente, la orden de captura señalada fue actualizada en su registro, en el sentido en que se encontraba cancelada desde el mismo año en que se había proferido, esto es, desde 1989, según la información enviada por la Seccional de Antioquia del D.A.S.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 13 de junio de 2002, los señores Alcibíades Salcedo Contreras, Naney del Socorro Gómez Osorio, David Alexander Salcedo Gómez y Alcibíades Salcedo Gómez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S.-, con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la retención arbitraria e injustificada a la que fue sometido el señor Alcibíades Salcedo Contreras en hechos ocurridos el 30 de junio del año 2000. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIONES

1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, ALCIBÍADES SALCEDO CONTRERAS, NANEY DEL SOCORRO GÓMEZ OSORIO, DAVID ALEXANDER SALCEDO GÓMEZ y ALCIBÍADES SALCEDO GÓMEZ mayores de edad, por la retención arbitraria e injustificada del señor ALCIBÍADES SALCEDO CONTRERAS, en hechos ocurridos en el aeropuerto El Dorado, de la ciudad de Bogotá, el día 30 de junio del año 2000, cuando en compañía de su familia se disponía a viajar de vacaciones a la isla de Aruba.

2. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DEPARTAMENTO DMINISTRATIVO (sic) DE SEGURIDAD D.A.S., a indemnizar a los

demandantes ALCIBÍADES SALCEDO CONTRERAS, NANEY DEL SOCORRO GÓMEZ OSORIO, DAVID ALEXANDER SALCEDO GÓMEZ y ALCIBÍADES SALCEDO GÓMEZ, los siguientes perjuicios: 2.1 MORALES 2.1.1 Estimados en tres (sic) TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para el reclamante ALCIBÍADES SALCEDO CONTRERAS, como directo y principal perjudicado, que al valor de hoy equivalen a la suma de NOVENTA y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL

PESOS M.L. ($ 92.700.000.oo), y DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES para cada uno de los otros reclamantes, NANEY DEL SOCORRO GÓMEZ OSORIO, DAVID ALEXANDER SALCEDO GÓMEZ Y ALCIBÍADES SALCEDO GÓMEZ, que al valor actual tienen un

costo DE SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($

61.8000.000.oo) (…).

3. ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga (f. 7, c. 1). 1.1 Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes señalaron que durante mucho tiempo planearon viajar al exterior con ocasión del cumpleaños de la señora Naney del Socorro Gómez Osorio, para lo cual adquirieron un plan especial de viajes con destino a Aruba por el valor de $5 063 713.oo, el cual comprendía una estadía de cuatro noches y cinco días con todo incluido, viaje que emprendieron desde la ciudad de Medellín con escala en la

ciudad de Bogotá D.C., con el fin de abordar en ésta el vuelo internacional hacia el destino señalado. 1.2 Indicaron entonces que el día 30 de junio del 2000, encontrándose ya en el aeropuerto El Dorado, al momento de presentar sus pasaportes en la oficina de migración del D.A.S., se les manifestó que el señor Alcibíades Salcedo Contreras

tenía una orden de captura vigente en su contra -la cual carecía de fundamentos-, motivo por el cual no se le podía dejar salir del país y en virtud de lo que se le separó de su familia para que se adelantaran las pesquisas necesarias, labor que tardó en demasía bajo pretextos injustificados hasta tal punto que los actores perdieron su vuelo. 1.3 Asimismo, observaron que la anterior situación no pudo ser resuelta en el día en mención, no obstante lo cual, habida consideración de que al mencionado actor “le figuraba una orden de captura en la pantalla de la institución, pero que extrañamente no figuraba en la misma, porque (sic) autoridad se encontraba solicitado y que, por lo tanto, ante la inexistencia de dicho soporte legal” se le dejaba ir firmando un acta de compromiso y reteniendo su documento de identidad original, respecto de lo que señalaron que tal información incompleta es en extremo irregular, según lo definido por la ley en relación con las órdenes de captura. 1.4 De esta manera, adujeron que trataron de viajar a pesar de lo ocurrido, pero al día siguiente del suceso relatado ya no había cupos en los vuelos correspondientes, siéndoles imposible ulteriormente coordinar una fecha en la que todos pudieran retomar sus planes de turismo y recreación y en consecuencia, perdieron el dinero invertido en los mismos puesto que “la compañía de viajes se negó a responderle por la totalidad de lo invertido, alegando incumplimiento por parte del comprador, en última instancia, fuerza mayor del viajero, por la cual no responde la agencia”. De otro lado, aseveraron que hasta el 5 de julio del año en

mención, la entidad demandada pudo concluir que jamás se había librado orden de captura en contra del Alcibíades Salcedo Contreras, quien tuvo que permanecer en el distrito capital hasta el 9 de julio siguiente, incurriendo por ello en múltiples gastos. 1.5 Igualmente, manifestaron que presentaron las peticiones respectivas ante la Procuraduría General de la Nación y el D.A.S. con el fin de que se revisaran las actuaciones de los funcionarios que se vieron implicados en los acontecimientos que originaron la presente demanda, no obstante lo cual, ambas investigaciones fueron archivadas exonerándolos de toda responsabilidad con fundamento en afirmaciones carentes de toda credibilidad y en argumentos amañados a favor de los procesados. 1.6 En virtud de los hechos señalados, los actores concluyeron que se les produjeron perjuicios materiales -respecto de los cuales no se formuló expresamente una pretensión de indemnización en la demanday morales, y que se configuraba la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio o de daño especial. En ese sentido, coligieron (f. 6-33, c. 1): Aparte de los perjuicios materiales ocasionados al grupo familiar, sus miembros sufrieron moralmente por la determinación de las autoridades, porque no sólo se sufre por la muerte de un ser querido, sino también cuando se afecta lo más profundo de los sentimientos del ser humano y se le priva de sus más elementales derechos. La actitud de los funcionarios irracionalmente destruyó el plan que programaron durante tanto tiempo. Aparte de esto, se vieron sometidos a señalamientos infundados y

vejámenes, que a más de trasmitirles temor a las autoridades, por sus actos arbitrarios, los marcaron para siempre con su detestable actuación. (…) Determinados como están con suma claridad el HECHO, constituido por la FALTA O FALLA EN EL SERVICIO de parte de las autoridades de emigración del D.A.S., asignadas para tal efecto al aeropuerto El Dorado, de la ciudad de Bogotá, que con su accionar infundado retardaron voluntaria e intencionalmente el viaje de los miembros de la familia SALCEDO GÓMEZ, en beneficio de otros viajeros; acto que corroboraron con su negligente omisión de brindarle oportuna solución. Igualmente se encuentra claramente establecido EL DAÑO, determinado en la lesión al bien patrimonial de los afectados y en los perjuicios de índole moral que se derivaron de la actuación. De estos resulta imposible dudar la RELACIÓN DE CAUSALIDAD que existe entre ambas y que, de acuerdo con las nuevas tendencias, en este evento se puede presumir. (…) Subsidiariamente, en el evento de no aceptarse en forma contundente la teoría de la falla en el servicio, el honorable magistrado a cargo, tendrá en cuenta para la liquidación de todos los perjuicios ocasionados, la teoría del daño especial (…).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional allegó de manera extemporánea el escrito de contestación del libelo introductorio, razón por la cual no se tendrá en cuenta (f. 40-41, c. 1). 3 La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- contestó

oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora. En cuanto a la situación fáctica que constituyó la causa petendi de la demanda, indicó que (i) no es cierto que sus funcionarios hubieran demorado el viaje de los demandantes con el fin de favorecer a terceros, afirmación que debe ser probada por ellos; (ii) el hecho de que para ese momento se hubiera encontrado la orden de captura en contra del señor Alcibíades Salcedo Contreras, sólo le impidió momentáneamente a éste salir del país, motivo por el cual no le es atribuible la circunstancia de que ninguno de sus familiares hubiera viajado; (iii) el realizar las pesquisas necesarias con el fin de aclarar lo referente a la orden de captura referenciada se constituye en una actuación propia de sus funciones, la cual se desarrolló de manera adecuada y en cumplimiento de las prescripciones legales respectivas; (iv) el acta de compromiso firmada por el señor Salcedo Contreras le permitía viajar a su destino, para luego presentarse a resolver su situación jurídica; (v) en ningún momento se capturó al aludido demandante, situación que le fue especificada en múltiples ocasiones, sino que simplemente se dio curso a la investigación pertinente en cumplimiento, reiteró, del contenido obligacional designado a su cargo; (vi) el hecho de que el sistema de consulta de órdenes de captura arroje la información incompleta, como sucedió en los hechos objeto de la demanda comoquiera que no se evidenciaba la autoridad que requería al mentado accionante, implica que las averiguaciones que se realicen

tomen más tiempo del normal, y (vii) si bien es cierto que se inició una investigación preliminar en contra de los empleados públicos correspondientes, no es dable afirmar que se les hubiere exonerado en virtud de intereses amañados, toda vez que efectivamente se había expedido en contra del señor Salcedo Contreras una orden de captura en el año de 1989, respecto de la cual no aparecía la cancelación impartida por la autoridad competente, lo que les obligaba a desplegar el procedimiento de indagación reseñado. 3.1Ahora bien, señaló que comoquiera que obró de acuerdo a la normativa vigente, su actuación no puede ser calificada de antijurídica, así como tampoco el daño alegado por los actores, específicamente aquél aducido por el señor Alcibíades Salcedo Contreras, en consideración a que se encontraba en la obligación de soportar la investigación que se inició al encontrarse en su contra la orden de captura mencionada. De esta manera, aseveró que no estaban configurados en el caso concreto los elementos estructurales de su responsabilidad. 3.2Respecto de los perjuicios morales cuya indemnización se pide en la demanda, señaló que para que procediera el pago de un resarcimiento, la aflicción soportada por los actores debió producirse en un mayor grado de intensidad al que se les causó con impedírseles proseguir con su plan de vacaciones, por cuanto tenían la posibilidad de aplazar el mismo. Adicionalmente, indicó que cualquier inconveniente que hubieran tenido los demandantes en relación con la agencia de

viajes, era de entera responsabilidad de la misma sin que se le pueda enrostrar dichas dificultades. Finalmente, arguyó como mecanismo de defensa la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva (f. 55-63, c. 1). 4 Mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Defensa Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (sic), por la falla del servicio, con la que resultaron afectados los señores Alcibíades Salcedo Contreras, Naney del Socorro Gómez, Alcibíades Salcedo Gómez y David Alexander Salcedo Gómez, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (sic), a reconocer y pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Para el señor Alcibíades Salcedo Contreras, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia.

Para la señora de (sic) Naney del Socorro Gómez, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia. Para Alcibíades Salcedo Gómez, cinco (5) salarios mínimos mensuales

legales vigentes a la fecha de la sentencia. Y para David Alexander Salcedo Gómez, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese cumplimiento (sic) a lo dispuesto en los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo (f. 114, c. ppl.). 4.1El Tribunal a quo señaló que se configuraba la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que el D.A.S. cuenta con personería jurídica, siendo esa entidad la única llamada a responder por los hechos objeto de la demanda dado que se le pretende atribuir una falla en la prestación del servicio por la detención arbitraria de la que fue víctima el señor Alcibíades Salcedo Contreras. 4.2Por su parte, al entrar a dilucidar la responsabilidad del ente demandado aludido que de conformidad con lo señalado, tiene interés en la relación sustancial que pretende desatarse en el presente proceso, coligió que tanto el daño argüido en el libelo introductorio como su imputabilidad a esa autoridad se encontraban plenamente acreditados, toda vez que si bien se había expedido una orden de captura en contra del demandante en mención en el año de 1989, la cual fue cancelada en diciembre del mismo año, lo cierto es que al no haberse actualizado la base de datos correspondiente de acuerdo con esa información de cancelación que se encontraba registrada en la seccional del D.A.S. de Antioquia -a pesar de que se tuvo el tiempo suficiente para hacerlo en la medida en que los hechos por

los que se demanda ocurrieron en el año 2000-, incidió eficientemente en que se tuviera que realizar la investigación pertinente que llevó a que todos los accionantes perdieran su vuelo y que el señor Salcedo Contreras tuviera que presentarse nuevamente el 5 de julio del 2000 ante los funcionarios respectivos según el acta de compromiso que firmó, lo que en últimas se tradujo en imposibilitarlos de disfrutar sus vacaciones. 4.3En relación con la indemnización de los perjuicios ocasionados, el juzgador de primera instancia destacó que los demandantes solamente pidieron la reparación de los daños morales padecidos, los cuales advirtió acreditados de conformidad con los testimonios practicados durante el iter procesal (f. 103-114, c. ppl.). 5 La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se deniegue la totalidad de las pretensiones de la demanda. Arguyó que no era dable que se procediera a condenarla por los hechos narrados en el escrito inicial, comoquiera que ello devendría en que sus funcionarios, por miedo a las represalias de índole disciplinario o a la responsabilidad patrimonial que puedan generar, se abstendrían de realizar los procedimientos para los que se encuentran facultados y que se constituyen en las funciones que le corresponde desplegar como autoridad pública. Asimismo, reiteró algunos argumentos esbozados en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que (i) una vez se advirtió la orden de

captura en contra del señor Alcibíades Salcedo Contreras, se procedió a desarrollar la investigación de la forma más expedita, firmándose el acta de compromiso el mismo día en que los demandantes iban a viajar; (ii) la investigación disciplinaria en contra de los empleados respectivos se archivó adecuadamente, de lo que se sigue que no le cabría responsabilidad patrimonial alguna; (iii) el aludido demandante se encontraba en el deber de soportar las pesquisas iniciadas, motivo por el cual es posible concluir que no se configuró un daño antijurídico que deba ser resarcido; (iv) al señor Salcedo Contreras no se le privó de la libertad y en cualquier caso, de producirse un menoscabo, solamente lo habría sufrido éste y no los demás integrantes de la parte actora, habida cuenta de que a ellos no se les restringió su posibilidad de viajar, y (v) se configuró un hecho de la víctima en el origen del daño demandado, puesto que al haber sido el señor Alcibíades Salcedo Conteras miembro de la Policía Nacional, “debió conocer los procedimientos para una persona que desea salir del país, o mejor tener conocimiento de que si alguien tuvo antecedentes judiciales por cualquier motivo, los mismos se reportan a las bases de datos de las diferentes entidades como la Fiscalía, Policía y DAS, por ello el señor Salcedo debió verificar sus antecedentes antes de viajar, porque lo único claro es que el señor Salcedo sí tuvo antecedentes judiciales en la ciudad de Medellín (…)” (f. 128-131, c. ppl.).

6 Dentro de la oportunidad legal prevista para ello, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 6.1La entidad demandada referenciada sostuvo encontrarse de acuerdo con la sentencia impugnada, comoquiera que “el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es una entidad independiente en la asignación y disposición de los recursos presupuestales, reestructurada mediante Decreto 218 de 2000, con facultad para delegar en la oficina jurídica del DAS, el otorgamiento de poderes para los funcionarios que representen dicha entidad.//Teniendo en cuenta que la responsabilidad por los hechos quedó en cabeza del DAS, como lo establece el acervo probatorio en el expediente y que la entidad que represento no tiene ninguna responsabilidad al respecto, solicito a esa Honorable Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión” (f. 163-137, c. ppl.). 6.2Por su parte, los actores pidieron que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual aseveraron que (i) el D.A.S. había incurrido en una falla del servicio al no haber actualizado la información del señor Salcedo Contreras; (ii) en cualquier caso, se podía declarar la responsabilidad de la entidad aludida bajo el régimen objetivo de la teoría del daño especial, y (iii) se les produjo un daño moral que si bien fue indemnizado de manera reducida, se ve con “buenos ojos” la justicia de la sentencia de primera instancia al condenar por la actividad ineficiente e irregular

del Estado. Finalmente, recordaron que el Tribunal de primera instancia, al admitir la demanda, señaló que el proceso era de única instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 7.1Al respecto, la Sala no pierde de vista que a pesar de que la cuantía del presente proceso fijada por la mayor de las pretensiones del escrito inicial, le imprime un trámite de doble instancia en el que claramente debía conocer el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instanciateniendo en cuenta para ello igualmente el factor territorial de distribución de competencias-, y en segunda instancia el Consejo de Estado, aquélla autoridad decidió de manera equívoca al momento de proferir el auto que dio inicio a la litis, interpretar tal libelo para determinar que el asunto era de única instancia, desde la siguiente óptica: Es deber de la sala (sic; el auto fue proferido únicamente por el magistrado sustanciador) hacer algunas precisiones respecto de la cuantía estimada por la parte demandante; teniendo en cuenta que estableció la cantidad de 300 salarios mínimos mensuales vigentes, para efectos de tasar los daños morales, dicha suma asciende en pesos colombianos a $92.700.000=.

El Consejo de Estado, estableció en sentencia de 6 de septiembre de 2001, que se reconocía por perjuicios morales la suma de mil gramos oros (sic) (1000), para aquellos casos en que se presume el dolor, posición que varió al

tasar los perjuicios morales, en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales al momento de la condena. De acuerdo con lo anterior el valor mayor para tasar los perjuicios morales 1 En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales a favor del señor Alcibíades Salcedo Contreras, en el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, en la suma de $ 92 700 000 para el momento de presentación del libelo introductorio, el 13 de junio de 2002. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2002 fuera de doble instancia, debía ser superior a $36 950 000. equivale a cien (100) salarios mínimos mensuales, que para el año 2002, se calcula en TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS MIL PESOS. Lo cual será tenido en cuenta en el trámite de la presente demanda, sin que ello signifique prejuzgamiento. De acuerdo al Decreto 597 de 1988, la cuantía para conocer en primera instancia, para las demandas presentadas entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año, se estableció que debe ser igual o mayor a

TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

($36950.000.oo).

Es claro en consecuencia, que se trata de una acción procesal que debe tramitarse en ÚNICA INSTANCIA (f. 36-37, c. 1). 7.2Se debe aclarar que para el momento en que se presentó el escrito inicial y se interpuso el recurso de apelación correspondientes, esto es, para el 13 de junio de 2002 y el 7 de septiembre de 2004, la naturaleza de los procesos de única o doble instancia y la competencia funcional de los operadores judiciales al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa se determinaba de conformidad con los dispuesto por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil -aplicado en virtud de la remisión que hace el Código Contencioso Administrativo respecto de los aspectos que no regula-, en cuanto a la delimitación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...