CE-25000-23-26-000-2002-01255-01(29575)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01255-01(29575)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán al proferir resolución inhibitoria / ERROR JURISDICCIONAL - Ocasionado por falta de competencia de la Fiscalía para investigar a agentes de la Policía en ejercicio de sus funciones involucrados en accidente de tránsito / ERROR JUDICIALPor omitir abrir investigación penal a presuntos infractores de la ley penal / DAÑO ANTIJURIDICO - Por pérdida de dignidad humana por no encontrar un sistema judicial ecuánime ajustado a derecho con decisiones de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, el error judicial según el demandante está contenido en la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal 74 Delegado ante los Jueces Penales, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán quien confirmó la decisión de primera instancia, de modo que en principio el accionante habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la LEAJ, al agotar los recursos de ley, aunque se advierte que los argumentos planteados en la impugnación difieren sustancialmente de los esgrimidos en esta instancia como constitutivos de error.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 70
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad al artículo 73 ibidem y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 73
COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Siempre y cuando han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad / VERSIONES LIBRESCarecen de valor probatorio por omitir juramento Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de la Sección Tercera, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, excepto las versiones libres rendidas por los investigados en el proceso por falso testimonio, las cuales al carecer de juramento no cumplen con los requisitos exigidos para su valoración en el sub lite. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Noción / ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones y presupuestos para su configuración Considera la Sala que en el sub lite debe efectuarse el análisis de responsabilidad
desde la perspectiva de un error jurisdiccional, previsto en el artículo 66 de la LEAJ, entendiéndose por tal aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia de Alíer Eduardo Hernández Enríquez, precisó las condiciones para estructurar el error jurisdiccional –en la sentenciapara materializar la responsabilidad patrimonial del Estado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura por actuación gravemente culposa o dolosa o por omisión en la interposición de los recursos de ley Mientras que el artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. (…) Dicha norma tiene como finalidad analizar la conducta de quien pretende la reparación, en aras de establecer si cumplió con el deber de colaborar con las autoridades en la administración de justicia o si por el contrario, con su comportamiento negligente dio lugar a que se concretara el error judicial que ahora invoca para exigir una indemnización.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RESOLUCION INHIBITORIA - Susceptible de ser revocada o modificada de manera restrictiva cuando aparezcan pruebas que desvirtúen el fundamento de la providencia / DECISION INTERLOCUTORIA - Hace tránsito a cosa juzgada formal Es necesario precisar que tal como lo señala el artículo 328 arriba citado, la resolución inhibitoria puede ser revocada de oficio, a petición del denunciante o querellante aunque esté ejecutoriada, de manera que se considera que dicha decisión, de carácter interlocutorio, puede ser revocada o modificada de manera restrictiva, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, hace tránsito a cosa juzgada formal, pero no material y constituye una excepción a la prohibición de que el funcionario pueda volver sobre una decisión interlocutoria en firme, para modificarla so pretexto de haberse cometido un error. NOTA DE RELATORIA: Referente a la revocatoria de una resolución inhibitoria, consultar sentencia de 03 de mayo de 2012, Exp. 42954, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 328
COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de estudiar la decisión dentro del mismo proceso por la misma causa pretendi y fundamentos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ERROR JUDICIAL EN RESOLUCION INHIBITORIA - Para su declaración es necesario acreditar plenamente el daño antijurídico causado y su imputación fáctica y jurídica a la entidad En el sub judice se resalta que la decisión adoptada adquirió carácter de cosa
juzgada formal, es decir, que no se puede revisar la decisión dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, pero no puede la Sala pasar por alto el contrasentido que implicaría el reconocimiento de responsabilidad por el daño originado en una providencia, contra la cual, simultáneamente pervive la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios y solicitar en cualquier momento posterior su revocatoria o modificación. Ahora bien, aún de aceptarse la posibilidad de analizar un error jurisdiccional contenido en una providencia inhibitoria que no hace tránsito a cosa juzgada material y por tanto no tiene carácter de intangible, para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad debe acreditarse plenamente el daño antijurídico causado y su imputación fáctica y jurídica a la entidad demandada. DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel causado por las autoridades públicas que no se está en la obligación de padecer por ser contrario a derecho Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar plenamente acreditado para que pueda ser imputado a la entidad demandada / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó dado que el actor omitió demostrar que conducta desplegada por personas investigadas le ocasionó perjuicios Para que a la administración le sea imputable el daño, este debe ser cierto y se deben demostrar los perjuicios causados al demandante, elemento que en el sub judice se echa de menos, en la medida en que si bien en el libelo petitorio el accionante adujo que el daño consistía en la violación a la dignidad humana por haberse proferido una sentencia que en su criterio es contraria a derecho, al momento de referirse a los perjuicios y de acreditar su existencia, lo que se relaciona son las consecuencias sufridas por el demandante con ocasión del accidente de tránsito y que fueron oportunamente reparadas en el proceso penal por lesiones personales adelantado contra el señor Henry Fauricio Umaña. En efecto, el accionante pretende la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por el error jurisdiccional consistente en proferir una decisión inhibitoria respecto de la denuncia penal presentada por el señor Saavedra por los delitos de falsedad testimonial, fraude procesal, y otros, adelantado contra los agentes de la Policía y dos de los testigos que declararon en el proceso por lesiones personales, pero no se evidencia en qué medida el no imponer condena penal a dichos investigados causó un daño al aquí demandante que fue favorecido con la
decisión adoptada en el proceso penal por lesiones personales, puesto que se reitera, allí se ordenó la reparación integral del daño sufrido por él y además, teniendo en cuenta que éste se constituyó en parte civil dentro del proceso penal ya citado, en el que se rindieron los testimonios y aunque tuvo allí la oportunidad de controvertirlos o tacharlos de falsos, ninguna manifestación hizo al respecto, para alegar ahora que la conducta procesal de los declarantes y el desempeño de los agentes de policía en relación con el accidente de tránsito le causaron graves perjuicios. FALTA DE COMPETENCIA DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Debió ser controvertida por el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia inhibitoria / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida por el actor para demostrar la existencia del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento de responsabilidad no acreditado En relación con la falta de competencia de la Fiscalía para investigar a los agentes de la Policía, reitera la Sala que dicho argumento debió plantearse en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria, pero adicionalmente en la providencia se refirió el Fiscal a esta situación para concluir que si bien es cierto que los policiales pudieron haber omitido el cumplimiento de sus deberes, también se evidenció que por esa conducta el juez ordenó compulsar copia por lo cual debe entenderse que fueron investigados, al paso, que nada le impedía al actor presentar su denuncia ante la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta lo antes afirmado sobre la cosa juzgada formal del auto inhibitorio. Así las cosas, teniendo
en cuenta que de acuerdo con el ordenamiento jurídico la carga de la prueba le correspondía en este caso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha obligación no se cumplió, lo procedente es la negativa de las pretensiones ya que no se probó fehacientemente la existencia del daño que es el primer elemento para la atribución de responsabilidad, y en consecuencia se confirmará la sentencia venida en apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
3-RD-1354-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01255-01(29575)
Actor: CESAR JAVIER SAAVEDRA GARAVITO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor César Javier Saavedra Garavito, por
intermedio de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. “La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios, tanto materiales y morales causados a CÉSAR JAVIER SAAVEDRA GARAVITO, por falla o falta de la Administración de Justicia que causa la presente.
2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -, como reparación del daño ocasionado, a pagar al ofendido, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000). (O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). (O se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil).
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (O hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al proceso).
4. La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la
siguiente manera:
1. El día 9 de octubre de 1994, el señor César Javier Saavedra Garavito presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, del cual conoció el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, siendo el señor Henry Fauricio Umaña Reyes, investigado y condenado a 15 meses de prisión, a la suspensión de la licencia de conducción y pago de los perjuicios materiales y morales.
2. En la providencia condenatoria, el citado Juzgado ordenó compulsar copias para investigar la conducta de los agentes de Policía Fabio Enrique Izáquita Gómez y José Leopoldo Peña Ramírez y de los señores Saúl Hernando Suancha Talero y su esposa Ligia Rocío Umaña Reyes, cuñado y hermana del sindicado por considerar que su conducta en el proceso fue irregular ya que ocultaron el vehículo accidentado y algunas pruebas existentes en el lugar de los hechos, se incurrió en engaños a los agentes de la Policía, no pagaron los gastos clínicos, no dejaron levantar el croquis del accidente y no presentaron oportunamente la tarjeta del Soat.
3. Posteriormente, con base en las copias ordenadas por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, en lo afirmado por el Fiscal 228, de la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que intervino en el proceso por lesiones personales, durante la audiencia Pública, y en una providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el día 4 de junio de 1999, el señor Saavedra Garavito presentó denuncia penal contra las
personas antes citadas por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica, perjurio y receptación.
4. La investigación por estos hechos fue adelantada por la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, quien mediante providencia del 12 de noviembre de 1999 resolvió proferir resolución inhibitoria, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en providencia calendada el 12 de junio de 2000.
5. En las decisiones inhibitorias se incurrió en un error judicial, comoquiera que la Fiscalía carecía de competencia para investigar a los agentes de la Policía en ejercicio de sus funciones, siendo competente la Justicia Penal Militar y se omitió también adelantar el proceso penal contra los otros particulares a pesar de sus conductas claramente violatorias de la ley penal.
6. Con dichas decisiones inhibitorias que pueden tipificar los delitos de prevaricato por acción y por omisión, se han causado perjuicios al accionante, porque los Fiscales le dieron plena credibilidad a lo manifestado por los investigados, desconocieron las pruebas sobre la incapacidad laboral superior al 50% sufrida por el actor, y no valoraron el que no se aportó el Soat, impidiéndole la reclamación ante Fidusalud, que amparaba al lesionado hasta su rehabilitación y adicionalmente procede la reparación del daño causado por la irreparable pérdida de la dignidad humana derivada del conflicto por no encontrar un sistema judicial ecuánime y con un comportamiento ajustado a derecho. 1.3 Contestación de la demanda Mediante auto del 1 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista1. La Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda con los siguientes argumentos: En primer lugar manifestó que en la investigación penal iniciada por la denuncia del aquí demandante, la Fiscalía actuó conforme a derecho, vinculando a la investigación a los presuntos autores y adoptó las decisiones pertinentes, sin que se pudiera exigir que al presentar una denuncia automáticamente ello implicaba condenar a los sindicados, de tal manera que la decisión se profirió después de 1? Fls. 33 a 34. practicadas las pruebas necesarias para esclarecer el delito denunciado, en ejercicio de la autonomía funcional del operador jurídico. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque el hecho generador está en el proceso penal donde fue víctima el señor Saavedra Garavito, en el cual se rindieron las declaraciones presuntamente falsas y a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los dos años, así como también sucede respecto del auto inhibitorio porque éste se profirió el 12 de junio de 2000 y la demanda se presentó el 13 de junio de 2002 Del mismo modo planteó también la excepción de hecho de un tercero porque el daño fue causado por los policiales que rindieron testimonio en el proceso penal por lesiones personales, en donde fue víctima el señor Saavedra y señaló que existía falta de legitimación por activa y por pasiva porque al tratarse de agentes de la Policía, la demanda debió dirigirse contra ellos o contra el Ministerio de
Defensa, razón por la cual además hubo una ineptitud formal de la demanda por indebida designación de la entidad demandada2. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto calendado el 5 de diciembre de 2002, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se negaron los testimonios por considerar que éstos no eran las pruebas idóneas para este caso. Vencido el periodo probatorio, con providencia del 26 de agosto de 2004 se concedió término para alegatos de conclusión3. Por su parte, la Fiscalía General reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda insistiendo en que en el presente caso el daño sufrido por el demandante fue causado por actos propios de agentes de la Policía, y no tiene relación con la Fiscalía, por tanto se propuso la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero. De igual forma propuso la excepción de caducidad teniendo en cuenta que debe contarse desde el fallo proferido en el proceso penal por lesiones personales4. 2 Fls. 43 a 51. 3 Fls. 63 a 66 y 88. 4Fls. 89 a 91. A su vez, la parte demandante señaló en sus alegatos de conclusión que los funcionarios de la Fiscalía que profirieron la resolución inhibitoria incurrieron en irregularidades en la valoración de las pruebas allegadas, falla en la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, falla en la investigación integral y violación de normas constitucionales, legales y procesales por cuanto no tenían competencia para adelantar el proceso y además las providencias son verdaderas vías de hecho5. 1.5. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión profirió
sentencia el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda6. El Tribunal de primera instancia analizó el caso bajo la óptica señalada por el accionante, quien consideró que la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior incurrieron en error jurisdiccional al proferir Resolución Inhibitoria en proceso contra los agentes de Policía por falta de competencia, en atención a que debieron ser investigados por la Justicia Penal Militar. Al respecto consideró el a-quo que debía tenerse en cuenta que los policiales investigados no eran agentes encargados del tránsito en el momento en que se presentó el accidente donde resultó lesionado el señor Saavedra Garavito y tampoco pertenecían o estaban adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, de modo que su actividad no podía considerarse cobijada por la Jurisdicción Penal Militar por cuanto ella se aplica a los miembros de la Fuerza Pública por la comisión de delitos relacionados con el servicio, es decir, derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia y en este caso la versión libre que ellos rindieron en el proceso por lesiones personales no cumple con ese requisito.
Así dijo la providencia: “Es decir, que la versión libre dada por estos agentes, de ninguna manera se puede relacionar como una actividad propia del servicio de Policía Nacional, por lo 5 Fls.107 a 117. 6 Fls.121 a 138. tanto no podían ser investigados por la Jurisdicción Penal Militar, en conclusión tanto la Fiscalía 74 como la Unidad Segunda Delegada ante los Tribunales
Superiores, tenían la competencia para decidir o no la iniciación de la investigación, por cuanto se pudo demostrar que los agentes dentro de la investigación penal, lo único que realizaron fue dar una versión libre de lo sucedido el día 9 de octubre de 1994; declaraciones que para los dos funcionarios de ningún modo fueron constitutivas de los supuestos de falsedad ideológica o perjurio. De esta manera, el actor incurre en una errada interpretación de la Constitución, al decir que la Fiscalía en el caso de los agentes, no tenía la competencia para decidir o no sobre la iniciación de la investigación Penal”. Por otra parte, respecto de la falla en el servicio porque no se inició investigación penal contra los otros testigos por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y falsedad documental, aclaró que la Fiscalía consideró que al ser los denunciados familiares de la víctima no estaban obligados a declarar en su contra y, en consecuencia no había mérito para continuar con el proceso. 1.6. El Recurso de Apelación y la actuación en segunda instancia Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación7. En criterio del apelante, el fallo no analizó debidamente las pruebas sobre los deberes y obligaciones de los agentes de la Policía que estaban en servicio activo en el CAI de la Alhambra, en el momento del accidente, razón por la cual si en su desempeño incurrieron en una conducta penal, la competencia para investigarlos era de la Justicia Penal Militar y por tanto, al proferir decisión inhibitoria los Fiscales violaron los artículos 250, 216 y 221 de la Constitución Nacional y eludieron su responsabilidad apartándose de la ley y atropellando los derechos de
los interesados en las resultas del proceso. Adujo también el impugnante que las irregularidades cometidas por los agentes de la Policía que asistieron el día del accidente fueron evidentes y sus delitos fueron relacionados en la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal, en la cual se ordenó compulsar copias para que se adelantara la investigación pertinente, no sólo por las omisiones cometidas el día del accidente de tránsito sino después cuando rindieron declaración bajo juramento en el proceso incurriendo en el delito de falso testimonio, porque no se trataba de versiones libres como lo dijo el auto inhibitorio. 7 Fls. 140 a 242. Por otra parte, el apoderado de la parte actora señaló que la denuncia penal instaurada contra los agentes de la Policía y los familiares del señor Saúl Suancha Talero, responsable del accidente de tránsito, se hizo con base en la compulsa de copias ordenada en el proceso penal por lesiones personales y en lo afirmado por el Fiscal 228 en la audiencia Pública de ese proceso, además de lo considerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, quienes consideraron que se incurrió en el delito de falso testimonio, de modo que los hechos denunciados fueron tipificados como delitos por autoridad competente. En criterio del recurrente, el fallo objeto de apelación fue equivocado porque se basó en un prueba remitida por la Policía Metropolitana de Bogotá, la cual fue corregida y complementada, y en consecuencia perdió toda la validez jurídica. De otro lado, manifestó que el daño era cierto porque se produjo un acto arbitrario
y antijurídico apartándose del concepto de los Magistrados del Consejo Seccional, los jueces y los fiscales que consideraron anómala la conducta de los denunciados y los absolvieron dolosamente, además de usurpar la competencia de la Justicia Penal Militar en relación con los agentes de la Policía. El recurso fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 2005 y posteriormente por auto calendado el 2 de febrero de 2006 se abstuvo el despacho de darle valor probatorio a los documentos allegados con el recurso y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión8 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión manifestando que las providencias adoptadas por dicha entidad no constituyen error jurisdiccional puesto que no contienen una decisión abiertamente ilegal o contraria a derecho que hayan generado un daño, es decir la existencia de una falla en servicio que haya dado origen a un daño que la persona no está en la obligación de soportar9. De otro lado, al alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación insistiendo en que el fallo no consultó el acervo probatorio porque pretende exonerar de responsabilidad a los 8 Fls. 250. 9 Fls. 274 a 277. funcionarios que decidieron sin tener la competencia para ello y además incurrieron en error al estimar que el hecho de que los declarantes fueran parientes del sindicado los eximía de declarar la verdad en el proceso penal10. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, de
conformidad al artículo 73 ibídem y al auto de 9 de septiembre de 200811, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 2.4. Las pruebas y la solución del caso. Son relevantes para la solución del caso las siguientes:
1. Copia de la denuncia penal presentada por el accionante contra los señores Saúl Suancha Talero, Ligia Rocío Umaña Reyes y los agentes de Policía José Leopoldo Peña Ramírez y Fabio Enrique Izáquita Gómez por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica, perjuicio y receptación12.
2. Copia de la providencia proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá el 15 de agosto de 1997, mediante la cual se condenó al señor Henry Fauricio Umaña Reyes a 15 meses de prisión, multa de 5000 pesos, suspen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.