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CE-25000-23-26-000-2002-01262-01(26624)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01262-01(26624)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por detrimento patrimonial / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Por pago de sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / SANCION PECUNIARIAImpuesta a empresa importadora por la División para el Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN, por error en declaración de importación / IMPORTACION DE MERCANCIA PARA EL ENVASE DE MEDICAMENTOS - Finalizo en aprehensión parcial por existir diferencia en la cantidad importada con la declarada El día 26 de febrero de 1998, el inspector de la división Técnica de la DIAN, comisionado para inspeccionar la mercancía declarada en la Declaración de Importación No. 13790010503723 del 24 de febrero de 1998, practicó la aprehensión parcial de 10.589.400 capsulas de gelatina vacías mediante acta No. 141452, dejando constancia que la cantidad inspeccionada era superior a la señalada en la declaración de importación. La diferencia en la cantidad declarada que originó la aprehensión obedeció a un error mecanográfico al momento del diligenciamiento de la declaración (…) la demandante solicitó se profiriera liquidación oficial de corrección y se continuara con el trámite de importación de la mercancía aprehendida y se procediera a la entrega de la misma. Petición resuelta por la División para el Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando a través del oficio DICARP 077-08364 del 7 de abril de 1.998, en forma negativa. Por tratarse de productos requeridos para el envase de

medicamentos y ante la premura del importador de recibir la mercancía la demandante procedió a pagar el 50% de la sanción impuesta, es decir, la suma de ($22.074.571.oo) sin existir mérito para ello, lo que originó que el cliente prescindiera de sus servicios. El 10 de febrero de 1.999 la demandante por intermedio de apoderado solicitó la revocatoria directa del oficio DICARP 07708364 del 7 de abril de 1.998 (…), el cual fue resuelto (…) ordenando la liquidación oficial de corrección después de 2 años de su error. La liquidación oficial de corrección se profirió mediante resolución No. 03-064-192-661-24097 del 23 de noviembre de 2000, por lo que la demandante el 14 de diciembre de 2000 solicitó la devolución de los tributos aduaneros pagados injustamente, el cual fue notificado mediante resolución 03-067-1324-00814 del 24 de enero de 2001, el valor devuelto fue de $22.074.571. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Serán apreciables si han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han

obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquel punto que perjudicó al apelante, que en el caso concreto es la existencia o no de los perjuicios invocados por la actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

DETRIMENTO PATRIMONIAL DE SOCIEDAD EMPRESA ADUANAS Y CARGA S A - Por cancelar sanción impuesta por la Dirección Aduanas Nacional para el rescate de la mercancía aprehendida no se acredito / DETRIMENTO PATRIMONIAL DE SOCIEDAD EMPRESA ADUANAS Y CARGA S A - Debía

ser probada por actor / DETRIMENTO PATRIMONIAL POR CANCELACION DE SANCION PECUNIARIA - Configurada en empresa importadora de mercancía Vistas las anteriores pruebas y revisado el expediente no se observa copia del mencionado cheque o constancia de tipo contable donde se demuestre que fue la empresa Aduanas y Carga S.A -Aduacarga S.I.A. S.Ala encargada de realizar el pago correspondiente a la declaración de legalización, por lo que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al sostener que: “….no logró acreditar la sociedad, la circunstancia de haber sufrido un detrimento en su patrimonio por haber cancelado la sanción impuesta por la DIAN, para el rescate de la mercancía aprehendida. Al contrario, como ya se dijo, se demostró que el detrimento lo sufrió la Sociedad Importadora….”. (…) Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados por la sociedad demandante, al no satisfacer la obligación impuesta por el artículo 177 del C. de P.C. que es enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, por tal razón, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. En consecuencia, se impone confirmar la decisión proferida por el a quo ante la ausencia de prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico. NOTA DE

RELATORIA: En relación a la ausencia del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

2-RD-737-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01262-01(26624)

Actor: ADUANAS Y CARGAS S.A. S.I.A ADUACARGA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “1. Declárese no probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”,

propuesta por LA NACIÓN-DIAN-ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUNAS DE

BOGOTÁ.

2. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa incoara la sociedad ADUANA Y CARGA S.A. S.I.A., contra LA

NACIÓN-DIAN-ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ.

3. No hay lugar a condenar en costas…”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 26 de junio de 2002, por medio de apoderado la sociedad ADUANAS Y CARGA S.A. S.I.A. -ADUACARGA S.A.- formuló demanda de reparación directa,

para lo cual, elevó las siguientes: 1.2 Pretensiones “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la demandante la sociedad de derecho privado conocida como ADUANAS Y CARGA S.A. S.I.A., como consecuencia de la violación al debido proceso al ser inducida mediante error por parte de la administración al pago de una sanción cuantiosa, no debida e injusta sin existir mérito para ello, mediante oficio DICARP 077-08364 del 7 de abril de 1.998 emitido por la División para el Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando, actuación que por interposición del recurso de REVOCATORIA DIRECTA, fue resuelto favorablemente mediante resolución No. 03-072-193-6205-10121 del 24 de mayo de 2000 y aclarada por RESOLUCION No. 03-072-193-6205-20983 del 10 de octubre de 2000, en donde la Administración de Impuesto reconoce su error y ordena se proceda a hacer la Liquidación Oficial de corrección, en la cual se reconoce fehaciente y reiteradamente el grave e injusto error cometido por la entidad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN

COLOMBIANA-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, a pagar a la demandante la sociedad de derecho privado conocida como ADUANAS Y CARGA S.A. S.I.A. ADUACARGA S.A. S.I.A., en su calidad de perjudicada por concepto de daño emergente y lucro cesante. A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de DOCE MILLONES DE PESOS M.L. ($12.000.000.oo), representados en los honorarios de abogado y los gastos en que mi demandante tuvo que incurrir para la recuperación del valor pagado por la sanción injusta, la cual se demostrará a través de la inspección judicial que se realice en los archivos contables de mi representada. B) POR CONCEPTO DE INDEXACION: La suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M.L. ($6.180.880.oo) correspondiente a la actualización del valor pagado como sanción, la cual fue de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.L. (22.074.571,oo), desde el día 7 de abril de 1.998, fecha en que se pagó dicha sanción hasta el día 28 de febrero de 2001, fecha en que efectivamente se hizo la devolución del valor pagado como sanción, tal como lo constata el radicado interno No 007397 del Depósito Centralizado de Valores de Colombia.

C) POR CONCEPTO DE INTERES: La suma de QUINCE MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO

PESOS ($15.367.424.oo) correspondientes a los que dicha suma hubiese generado en poder de mi mandante en el caso de no haberse pagado dicha sanción, aplicado el DTF promedio en el sector financiero en dicho período el cual fue de 21.70% efectivo anual, dándonos una suma por concepto de intereses de

QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS ($15.367.424.oo).

D) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo), lo anterior debido a que por la sanción impuesta por la DIAN en forma injusta, el importador LABORATORIOS GENERICOS FARMACEUTICOS S.A. Gen Far S.A., por el lapso de un año y medio aproximadamente, no volvió a utilizar los servicios de mi representada, salvo los casos que ya se venían adelantando ante la DIAN, ocasionándole, una importante disminución en los ingresos y por ende graves perjuicios de índole económico, los cuales se pueden constatar a través de los libros contables de mi representada ADUANAS Y CARGA S.A. S.I.A. ADUACARGA S.A. S.I.A., como del importador LABORATORIOS GENERICOS FARMACÉUTICOS S.A. Gen Far S.A., en donde se vislumbra la disminución por una parte y, por la otra como el importador siguió ingresando materia prima y mercancías, pero con la utilización de otra Sociedad de Intermediación Aduanera, datos que igualmente deben reposar en los archivos de legalización e importaciones de la DIAN, a nombre del

citado importador. Esta suma se obtiene del análisis de los valores percibidos por los años anteriores y la disminución en los años siguientes a la imposición de la sanción, con su debida actualización.

TERCERA: Se proceda a la indexación o actualización de todas las sumas anteriores hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la demandada.

CUARTA: Se condene en costas del presente proceso a la entidad demandada.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del Código contencioso

Administrativo.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 26 de febrero de 1998, el inspector de la división Técnica de la DIAN, comisionado para inspeccionar la mercancía declarada en la Declaración de Importación No. 13790010503723 del 24 de febrero de 1998, practicó la aprehensión parcial de 10.589.400 capsulas de gelatina vacías mediante acta No. 141452, dejando constancia que la cantidad inspeccionada era superior a la señalada en la declaración de importación. La diferencia en la cantidad declarada que originó la aprehensión obedeció a un error mecanográfico al momento del diligenciamiento de la declaración pues, se debió colocar en la casilla 40 la cantidad de 10.600 millares que fue la mercancía descrita, pesada, valorada y por la cual se pagaron los tributos aduaneros en forma correcta y no 10.60 millares lo que generó un exceso de acuerdo con lo descrito en la casilla 40.

Mediante derecho de petición del 18 de marzo de 1.998, la demandante solicitó se profiriera liquidación oficial de corrección y se continuara con el trámite de importación de la mercancía aprehendida y se procediera a la entrega de la misma. Petición resuelta por la División para el Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando a través del oficio DICARP 077-08364 del 7 de abril de 1.998, en forma negativa. Por tratarse de productos requeridos para el envase de medicamentos y ante la premura del importador de recibir la mercancía la demandante procedió a pagar el 50% de la sanción impuesta, es decir, la suma de ($22.074.571.oo) sin existir mérito para ello, lo que originó que el cliente prescindiera de sus servicios. El 10 de febrero de 1.999 la demandante por intermedio de apoderado solicitó la revocatoria directa del oficio DICARP 077-08364 del 7 de abril de 1.998 proferido por la División para el control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando, el cual fue resuelto mediante resolución No. 03-072-193-620510121 del 24 de mayo de 2000 y aclarada por la Resolución No. 03-072-193-620520983 del 10 de octubre de 2000, ordenando la liquidación oficial de corrección después de 2 años de su error. La liquidación oficial de corrección se profirió mediante resolución No. 03-064-192661-24097 del 23 de noviembre de 2000, por lo que la demandante el 14 de

diciembre de 2000 solicitó la devolución de los tributos aduaneros pagados injustamente, el cual fue notificado mediante resolución 03-067-1324-00814 del 24 de enero de 2001, el valor devuelto fue de $22.074.571. (Fls. 9-15 Cno. No. 3) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 1 de agosto de 2.002, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 5 de agosto de 2.002 y a la demandada el 12 de septiembre de 2.002. (Fls. 18,19-20 Vto y 21 Cno. No.3) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. El ente demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y manifestando no constarle otros, exponiendo como razones de su defensa que no existió falla en el servicio, porque: “Haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con el artículo 82 ibídem, el importador legalizó la mercancía aprehendida pagando por concepto de rescate la suma de $22.074.571.oo, lo que conllevó a que finalizara el proceso de definición de situación de la mercancía aprehendida y se ordenara el archivo del expediente, tal y como lo indicaba el Concepto 110 del 23 de diciembre de 1996, en el que claramente se señala que

“CUANDO SE PRESENTA UNA DECLARACIÓN DE LA LEGALIZACIÓN Y LA

ADMINISTRACIÓN ORDENA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, CULMINA EL

PROCESO ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA DEFINIR LA SITUACIÓN

JURÍDICA DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADELANTADO PARA IMPONER SANCIÓN POR INFRACCIÓN POR CONTRABANDO”, para concluir que en el presente caso se está ante una inexistencia del daño alegado. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa. (Fls. 22-37 Cno. No.3) 1.5.2. En auto del 7 de noviembre de 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 52-53 Cno No. 3) 1.5.3. El 19 de junio de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 68 Cno. No. 3) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 La parte demandada, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y consideró adicionalmente que: “….no existe prueba de que mi defendida haya causado daño alguno a la sociedad actora teniendo en cuenta que en primer lugar no existe responsabilidad alguna por parte del Estado y en segundo lugar, la sanción por rescate no fue cancelada por la sociedad actora sino por el importador LABORATORIOS GENERICOS FARMACEUTICOS, razón por la cual la demandante no puede reclamar daño alguno. (Fls. 61-63 Cno No. 3) 1.7. La sentencia de primera instancia.

En sentencia del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sala de Descongestión, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, considerando que: “(….) Con las pruebas decretadas y practicadas en esta instancia judicial, no logró acreditar la sociedad, la circunstancia de haber sufrido un detrimento en su patrimonio por haber cancelado la sanción impuesta por la DIAN, para el rescate de la mercancía aprehendida. Al contrario, como ya se dijo, se demostró que el detrimento lo sufrió la sociedad Importadora. Luego, aunque se aceptara en gracia de discusión, que la demandada indujo en error para el pago de la sanción por imprecisión en la cantidad de una mercancía, de dicha actuación no se podría derivar el derecho que invoca la actora para ser indemnizada, por cuanto no fue esta quien sufrió el perjuicio o menoscabo patrimonial para el pago de dicha multa. (FlS. 82-94 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que fue la demandante quien canceló el valor de la sanción impuesta por la DIAN mediante Cheque del Banco de Colombia de su propia cuenta, que la no procedencia en la práctica de la inspección solicitada en la demanda condujo a que el Tribunal de descongestión diera por no probados hechos que pudieron haber sido constatados en las instalaciones de la empresa incurriendo en una vía de hecho por violación

al debido proceso. De otra parte, sostuvo que la DIAN al momento de resolver la revocatoria directa reconoció que hubo violación al debido proceso y habiendo revocado dicho acto casi tres años después de haberlo proferido permaneciendo el dinero devuelto en las arcas de la demandada, unido al hecho de haber ocasionado la pérdida de un buen cliente generó unos perjuicios a la demandante que deben ser indemnizados. (Fls. 96-102 Cno. Ppal) 1.8.2. El recurso fue concedido el 16 de diciembre de 2003 (Fl. 106 del Cno. Ppal.) y admitido el 12 de marzo de 2004, (Fl. 110 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 8 de abril de 2005. (Fls. 112 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1 La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y sustentación del recurso de apelación. (Fls. 138-140 del Cno. Ppal.) 1.9.2 Por su parte, la demandada alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo de las instancias del proceso en el sentido de afirmar que: “….es preciso anotar que la presunta acción de “inducir”, en la que soporta la accionante el supuesto daño, no se configura frente a una sociedad especializada en el tema como pueden ser las de intermediación aduanera; puesto que la función de las sociedades de intermediación aduanera, acorde con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2532 de 1994 retomado por el artículo 12 del

Decreto 2685 de 1999 tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma.” (Fls. 141-145 del Cno. Ppal.) 1.10 La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) las pruebas relevantes para adoptar la decisión; 2) el caso concreto y 3) la condena en costas. 2.1. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. 1 A la fecha de presentación del recurso –27 de noviembre de 2003se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble

instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en $36.950.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $80’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2 Los hechos sucedieron el 22 de diciembre del 2000 con la notificación de la resolución No. 20983, por medio de la cual se revoca parcialmente la resolución No 10121 del 24 de mayo de 2000, ordenando expedir la liquidación oficial de corrección por error en el diligenciamiento del formulario de conformidad con el artículo 70 del decreto 1909 y la demanda se presentó el 6 de junio de 2002, razón por la cual no hay caducidad de la acción. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Fotocopia autenticada de la resolución No. 10121 del 24 de mayo de 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de revocatoria directa interpuesto contra el oficio DICARP 077-08364 del 7 de abril de 1998. (Fl.1-23 Cno. 2 de pruebas) -Fotocopia autenticada de la resolución No. 20983 del 10 de octubre de 2000, por medio de la cual se revoca parcialmente la resolución No. 10121 del 24 de mayo de 2000. (Fl.24-28 Cno. 2 de pruebas) -Fotocopia de la resolución No. 240977 del 23 de noviembre de 2000, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por erróneo diligenciamiento del formulario. (Fl.29-40 Cno. 2 de pruebas)

-Fotocopia de la resolución No. 00814 del 24 de enero de 2001, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación. (Fl.41-43 Cno. 2 de pruebas) -Copia simple del acta de aprehensión No. 141452 del 26 de febrero de 1998. (Fl. 11 Cno. No. 3) -Fotocopia simple de la comunicación No. 1-136-549/98 del 22 de abril de 1998 suscrita por el Jefe de comercio Exterior de Gen far S.A al Gerente de Aduacarga Ltda, solicitando su colaboración para la entrega de la mercancía. (Fl. 13 Cno. No. 3) -Fotocopias simples de las declaraciones de importación Nros. 0323703080855 y

13790010503723. (Fls. 14 y 15 Cno. No. 3) -Fotocopia simple de la resolución No. 638-0007 del 23 de abril de 1998, por medio de la cual se ordena la entrega de la mercancía legalizada con pago por valor de $22.124.399,oo. 2.2. El caso concreto Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

Sobre la valoración de las copias simples ha dicho la Sala:

“Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada3, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia

simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. 3 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789). No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.

(…).PRUEBAS.

Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del

cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria

A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”.

De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la

Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación,

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