CE-25000-23-26-000-2002-01273-02(28649)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01273-02(28649)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALEn proceso penal / ERROR JUDICIAL - De Fiscalía 89 Delegada y Juzgado 42 del Circuito de Bogotá / ERROR JUDICIAL - Por acusar y condenar a ciudadano autor del presunto delito de falsedad / ERROR JURISDICCIONAL Por acusar y condenar en proceso penal a pesar de las falencias de plena identificación del imputado / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación personal, al buen nombre, al patrimonio y a derechos políticos del ciudadano presunto autor del delito de falsedad en documento privado y estafa Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la indemnización de perjuicios causados al actor, con fundamento en el título de imputación de error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996 (LEAJ), por considerarse que tanto la Fiscalía 89 delegada y el Juzgado 42 del Circuito de Bogotá, acusaron y condenaron, respectivamente, a quien no se tenía certeza sobre su verdadera identidad, causándole unos daños y perjuicios al verdadero Elibardo Solano Fontecha, que nada tenía que ver con los delitos investigados y posteriormente juzgados.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Derivada del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera
expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Postulados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Verificada su ocurrencia, surge el deber de repararlo / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Se garantiza al cumplir deber indemnizatorio de perjuicios El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico
de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo
con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse imputatio facti e imputatio juris / IMPUTATIO FACTI - Nexo causal entre conducta desplegada y el daño / IMPUTATIO JURIS - Fundamentos jurídicos del deber indemnizatorio a cargo de la administración Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Existencia del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación personal, familiar, al buen nombre, patrimonio y derechos políticos del actor El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, en este caso, de acuerdo con lo consignado en la demanda consiste en la afectación de la intimidad personal, familiar y de buen nombre que reputaba el señor Elibardo Solano Fontecha, así como su patrimonio económico y su derecho a elegir y ser elegido. DAÑO ANTIJURIDICO POR ERROR JUDICIAL - No existieron perjuicios proferidos por jurisdicción penal ni se acreditaron por el afectado / DAÑO ANTIJURIDICO POR ERROR JUDICIAL - No existió al declararse nulidad de
todo lo actuado al evidenciarse error de identificación del imputado Tuvo razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al sostener que no existió prueba de que el daño alegado por el actor fuera cierto, por el contrario, acertó el a-quo al observar que no existió perjuicio alguno, en la medida, en que apenas el demandante tuvo conocimiento de los hechos y así lo puso de presente ante el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, se procedió de manera inmediata a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, inclusive desde la formulación de cargos. En efecto, el actor no logró Probar a lo largo del proceso, que la información de la sentencia que se mandó a todos las entidades le causara los daños y perjuicios en la demanda mencionados, toda vez, que no se realizó ninguna labor probatoria con ese fin, es decir, que efectivamente haya dejado de percibir un lucro por tal motivo, ora teniendo que cancelar contratos o empleos que venía ejerciendo, ora no pudiendo ejercer los mismos o siendo rechazado para tal efecto por alguna entidad pública o privada o finalmente que no pudo ejercer su derecho al voto, pues al respecto no obra en el expediente certificación alguna que permita inferir con mediana claridad que el señor Elibardo Solano Fontecha no pudo ejercer su derecho constitucional de elegir y ser elegido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo se configuró al no acreditarse perjuicios en que incurrió la justicia penal por error de identificación del imputado Del extenso material probatorio allegado al expediente no fue posible establecer
con certeza la existencia del daño y su cuantía, por el contrario quedó evidenciado únicamente que si hubo una condena en contra del señor ELIBARDO SOLANO FONTECHA, pero fue subsanada decretando la nulidad de todo el proceso. En consecuencia, se impone confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01273-01(28649)
Actor: ELIBARDO SOLANO FONTECHA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) proferida 1 Folios 331 a 337 C. Ppal por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Dr. NESTOR ARÉVALO MARIN, conforme a lo anotado en el acápite de consideraciones de ésta providencia.
SEGUNDO.- DECLÁRASE no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demanda (sic). TERCERO.- NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en Costas. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor ELIBARDO SOLANO FONTECHA quien obra en nombre propio, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PrimeraDeclarar que LA NACIÓN –RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden y carácter material y moral causados al Sr. ELIBARDO SOLANO FONTECHA, con c.c. No. 12111.190 de Neiva, ocasionados por la investigación penal y posterior condena, por error jurisdiccional, por acciones y u omisiones in jurídicas y abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que den cuenta y reseña el acápite de “hechos u omisiones” de esta demanda, los que sirven de fundamento a la presente acción. SegundaQue, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades de derecho público, LA NACIÓN –RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al Sr. ELIBARDO SOLANO FONTECHA, por los conceptos expresados, a
las siguientes cantidades: a) Perjuicios morales. El valor en pesos colombianos, según lo certifique el Banco de la República o la autoridad competente a la fecha de la sentencia, de trescientos salarios mínimos legales mensuales para el señor ELIBARDO SOLANO FONTECHA, por concepto de perjuicios morales. b) Perjuicios materiales. Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales los cuales estimo en un valor no inferior a cien millones de pesos colombianos ($100.000.000.oo), suma que deberá actualizar o indexar, por concepto de daño emergente y lucro cesante, causados al Sr. 2 Folios 301 a 324 C. Ppal. ELIBARDO SOLANO FONTECHA como resultado de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a la demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en ella. Dicha suma no será una limitante para el reconocimiento de un valor mayor que resultare probado dentro del proceso. Así mismo, y a título de daño emergente, se causaron al Sr. ELIBARDO SOLANO FONTECHA, perjuicios económicos ocasionados con el haber tenido que viajar a Bogotá, averiguar, realizar diversas gestiones para darse cuenta que su nombre y cédula figuraban en varias entidades del Estado como un condenado judicial. c) Valores actualizados. Igualmente, se declarará y dispondrá que las cantidades demandadas por concepto de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futura, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, en una suma que en
ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicar la tasa de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante para la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado. d) Reconocimiento de intereses. Se ordenará a las entidades públicas demandadas, darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. sobre el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios. TerceraQue las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. CuartaSe ordenará a las entidades públicas demandadas al pago de costas y costos del proceso en favor del demandante. Se tasarán conforme a Derecho.” 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El 10 de marzo de 2002, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales para la elección de Senado y Cámara, el señor Elibardo Solano Fontecha se dirigió a ejercer su derecho al voto, una vez en el lugar se le informó que su número de cédula no aparecía registrado, porque se había requerido por parte de un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá la interdicción de sus derechos civiles. En consecuencia, se dirigió a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Bogotá, en donde se le informó que tenía una anotación relacionada con una condena por los delitos de falsedad en documento público y estafa, siendo el condenado el señor Elibardo Solano Fontecha con C.C. 12.111.190 de Neiva.
De las averiguaciones, se pudo establecer que el proceso condenatorio era del Juzgado 42 Penal del Circuito, razón por la cual el señor Elibardo Solano Fontecha resolvió contratar los servicios de un profesional del derecho, quien revisó el expediente penal encontrando lo siguiente: - Informe de un agente de Policía que contenía: “Me permito dejar a disposición de ese Despacho al señor quien manifestó llamarse ELIBERTO SOLANO MONTES, edad 38 años, no presento (sic) documento de identidad…”, y a quien se le encontró una cédula de ciudadanía a nombre de Miguel Ángel Sánchez Gutiérrez en el momento que retiraba dinero por ventanilla en el Bancolombia sucursal Quirigua de una cuenta de ahorros a nombre del último mencionado. Luego, mediante resolución de enero 22 de 2000 la Fiscalía Local 209 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá dispuso la apertura de instrucción por los punibles de falsedad y estafa en contra de ELIBERTO SOLANO FONTECHA y dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria. En diligencia de indagatoria, el sujeto capturado dijo: “Me llamo y me identifico como queda escrito, respecto de mi cédula hay un problema en el nombre dice ELIBARDO y es ELIBERTO no tengo cédula en mi poder…”, luego, la Fiscalía solicitó antecedentes judiciales a nombre de ELIBERTO SOLANO FONTECHA con c.c. No. 12.111.190 de Neiva, es decir, el nombre y cédula que les manifestó el capturado. (Negrilla fuera del texto) Mediante oficio No. 2473 de 22 de enero de 2000 la Fiscalía solicitó a la SIJIN
practicar diligencia de reseña fotográfica y dactiloscópica para individualizar plenamente al capturado. Sin embargo en esa misma fecha ordenó la encarcelación del sujeto capturado y dispuso enviar el investigativo a la oficina de asignaciones seccional y envió varias comunicaciones con el nombre y cédula de Elibardo Solano Fontecha. Así las cosas, con decisión de 25 de enero de 2000, el Fiscal 89 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública avocó el conocimiento de la investigación y ordenó entre otras pruebas “Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación para que realice el correspondiente cotejo de reseña realizada al sindicado, con la tarjeta decadactilar del mismo que obre en la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer con certeza su identificación”. Sin embargo, en esa misma providencia se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor ELIBERTO SOLANO FONTECHA, identificado al parecer con cédula de ciudadanía No. 12.111.190 de Neiva, en consecuencia, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del mismo señor. Así pues, el 24 de marzo de 2000, la Fiscalía, formuló cargos al capturado por los punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa, quien los aceptó y a través de su defensor solicitó condena de ejecución condicional. El Juzgado 42 Penal del Circuito a quien correspondió el conocimiento del proceso penal, mediante auto de 24 de abril de 2000 decretó la nulidad del proceso a partir
de la formulación de cargos con respecto al delito de estafa, razón por la cual el expediente fue devuelto a la Fiscalía de conocimiento. Luego, sobre el cotejo técnico dactiloscópico se encontró en el expediente informe LOF 1505 de 13 de abril de 2000 mediante el cual se concluyó lo siguiente: “5.1 Visto lo anterior CONCLUYO que las huellas correspondientes a los numerales 2.1 y 2.2 NO SON UNIPROCEDENTES entre sí, es decir fueron estampadas por personas distintas”. A su vez, mediante Resolución de 22 de mayo de 2000, al resolverse una solicitud de libertad provisional la Fiscalía 89 Seccional se pronunció respecto de lo anterior en los siguientes términos: “Aunado al hecho que conforme al cotejo técnico dactiloscópico llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación CT.I., entre la copia fotostática de la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ELIBARDO SOLANO FONTECHA c.c. 12.111.190 de Neiva (Huila) y la tarjeta de reseña practicada por la Sijin en las primeras diligencias adelantadas, no existe uniprocedencia entre sí, es decir, que fueron estampadas por personas distintas, el sindicado se ha venido haciendo llamar como no le corresponde e incurriendo una vez más en atribuirse datos civiles que no le corresponden, aunque contamos con su individualización ante sus características física, con sus huellas digitales, debemos solicitar al C.T.I. se indague sobre su identificación plena, es decir que conforme a la tarjeta de reseña
determine el nombre y demás generales de la persona que estamos procesando”. Así las cosas, mediante informe final de plena identidad de 2 de junio de 2000, la sección de criminalística del C.T.I., dijo: “NEGATIVO PARA: SOLANO FONTECHA ELIBERTO, debido a que la fecha no se ha encontró tarjeta de preparación para cédula de ciudadanía en los archivos de la Registraduría Nacional, quedando sin identificar.” Sin embargo al dictarse sentencia el 22 de junio de 2000 el Juzgado 42 Penal del Circuito resolvió: “CONDENASE anticipadamente al procesado quien dijo llamarse ELIBERTO o ELIBARDO SOLANO FONTECHA o ELIBERTO SOLANO MONTES, de condiciones civiles y personales dichas en la parte motiva, según individualización efectuada por la Fiscalía, y cuya identificación no se estableció plenamente a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión…” Luego de tener conocimiento de todo lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado de conocimiento aclarar el tema relacionado con el señor ELIBARDO SOLANO FONTECHA, frente a lo cual el Juzgado resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del acta de formulación de cargos y además compulsar copias para que al verdadero delincuente se le investigara por fraude procesal. Por todo lo anterior, argumenta el apoderado de la parte demandante que se le violaron derechos de orden constitucional al señor Elibardo Solano Fontecha, al allegarse su foto y demás datos al Juzgado para tratar de demostrar que él no era el delincuente.
Además, se le sesgó al señor Elibardo Solano Fontecha, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado en el artículo 40, numerales 1 al 7 de la Constitución Política. Finalmente, sostiene que al señor Elibardo Solano Fontecha se le causaron perjuicios de orden material y moral ya que para ejercer su defensa tuvo que incurrir en gastos como hacer llamadas a su apoderado y enviar peticiones a diversas entidades, así como la perturbación de su tranquilidad. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 20023, y admitida por auto de 16 de julio de 20024, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. Notificado el auto admisorio, el apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas por la Constitución, y en esa medida era una obligación investigar lo favorable y desfavorable al imputado, lo que traduce que la actividad del ente investigador se ajustó a la Constitución siendo procedente entonces confrontar las actuaciones acusadas de ilegales con las normas que rigen el proceso penal. Así pues, adujo que en caso de probarse alguna clase de responsabilidad esta debería recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación puesto que posee autonomía administrativa y presupuestal. Finalmente, propuso como excepción la innominada que el fallador encuentre probada en el proceso.
A su turno, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada de las pretensiones, en consideración a que a la entidad no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis, ya que su actuación fue conforme a la Constitución y la Ley. Propuso como excepciones el hecho de un tercero y la innominada que se encuentre probada en el proceso. Por último, llamó en garantía a los señores Néstor Arévalo Marín, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Fiscal Seccional 89 de la Unidad Primera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y de Fe Pública y a la señora Martha Patricia Carrizosa de González Juez 42 Penal del Circuito. 1.4. Del llamamiento en garantía 3 Folios 3 a 25 C. Primera instancia. 4 Folio 28 Ib. Por auto de 15 de octubre de 2002, se ordenó la citación de los señores Néstor Arévalo Marín y Martha Patricia Carrizosa para que intervinieran en el proceso. La señora Martha Patricia Carrizosa por medio de apoderada en escrito presentado el 31 de enero de 2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior proveído, en consideración a que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 consagra: “La Entidad Pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” Adjunto con lo anterior allegó escrito de contestación de la demanda en donde
argumentó que el Juzgado que ella presidía, al recibir las diligencias con el acta de formulación y aceptación de cargos legalmente levantada y sin observar violación alguna de las garantías procesales no tenía otra opción que fallar. A su turno, el señor Néstor Arévalo Marín mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2003 contestó el llamamiento en garantía y argumentó que nunca se ha desempeñado como Fiscal 89 adscrito a la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, pero sí como Coordinador de la misma Unidad. Además, la investigación penal adelantada contra quien dijo llamarse Eliberto Solano Fontecha, fue dirigida por el Doctor Leonel Marino Coral Alomia, en su calidad de Fiscal 89 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito. Finalmente, adujo que como se desempeñaba como coordinador de la unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y patrimonio Económico, a la cual se encontraba adscrita la Fiscalía 89 y ante la ausencia temporal del titular, apoyó la evacuación de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el 24 de marzo de 2000, la cual posteriormente fue declarada nula por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Al efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” procedió a resolver los recursos interpuestos por la apoderada de la llamada en garantía - Martha Patricia Carrizosa-. En efecto, confirmó la decisión en cuanto al llamamiento en garantía de la señora Martha Patricia Carrizosa, pero respecto del señor Néstor Arévalo Marín decidió
revocar su decisión, es decir, no aceptarlo como llamado en garantía. Ahora bien, el Consejo de Estado conoció el recurso de apelación de la anterior decisión y por medio de auto de 25 de marzo de 2004, decidió confirmar en su totalidad dicho proveído. 1.5 Pruebas. Mediante auto de fecha mayo 21 de 20035, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por las partes demandantes, demandadas y la llamada en garantía Dra. Martha Patricia Carrizosa. 1.6. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de 11 de febrero de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. En escrito de 19 de febrero de 20047 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Por otro lado, el apoderado de la parte demandante8 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 1.7. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “…Conforme a lo anterior es claro, para la Sala, que la funcionaria llamada en garantía Dra. MARTHA PATRICIA CARRIZOSA DE GONZÁLEZ, no incurrió en falla alguna por cuanto, a pesar de haberle sido registrada la condena emitida por el Juzgado Penal, al número de cédula de ciudadanía de ELIBARDOO SOLANO
FONTECHA, esto no obedeció a culpa de la mencionada funcionaria, por cuanto todas sus actuaciones estuvieron estrictamente señidas (sic) a los preceptos legales, prueba de ello es que, las comunicaciones de dicha sentencia se hicieron remitiendo copia de la misma, sin hacer mención específica del nombre o número 5 Folio 197 Ib. 6 Folio 218 Ib. 7 Folios 219 a 222 Ib. 8 Folios 72 a 75 Ib. de cédula del condenado, lo que se evidencia en los folios 148 a 157 del cuaderno 2 de pruebas…” (…) “…De otro lado es evidente que, a pesar de haber sido afectado en su (sic) derechos civiles, el demandante ELIBARDO SOLANO FONTECHA, no sufrió perjuicio alguno, por cuanto, de forma inmediata, al momento de tener conocimiento el Juez 42 Penal de (sic) Circuito de Bogotá, mediante el derecho de petición presentado por el demandante ante su despacho (…), la funcionaria procedió a subsanar la equivocación ocurrida al momento de registrar la condena ante los organismos competentes, encontrando procedente decretar la nulidad de la sentencia proferida el 22 de junio de 2000 y realizando las respectivas comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Sistema de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, y el Centro de Información sobre Actividades Delictivas CISAD…” (…) “Acorde con lo anterior, respecto de las pretensiones indemnizatorias del
demandante le asiste legalmente la carga de la prueba, siendo evidente que éste no probó la existencia y monto de los perjuicios sufridos, como consecuencia de lo determinado dentro del proceso penal referenciado, limitándose a hacer una serie de afirmaciones que no contaron con sustento probatorio alguno; por ello, aún en el caso en que fuera procedente endilgar falla alguna a la parte demandada por el señor ELIBARDO SOLANO FONTECHA, éste no tendría forma de exigir el pago de suma alguna por concepto de perjuicios, por no estar dichos perjuicios debidamente probados.” “Es conveniente resaltar que el Estado no siempre se encuentra en el deber jurídico de indemnizar el daño que sufren los particulares, sino, únicamente aquellos que tengan las características de antijurídicos, es decir, aquellos en que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico valido para establecer o imponer la carga o sacrificio que el particular padece…”. 1.8. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior sentencia9 en el que sostiene que la sentencia apelada debe revocarse en consideración a lo siguiente: “…Es un contrasentido ya que si las entidades respectivas anotaron y registraron el número de cédula es porque una autoridad judicial – en este caso una Jueza de la Repúblicadictó una sentencia condenatoria. Además las aludidas entidades atendieron al (sic) trámite propio de procedimiento y es precisamente eso lo que 9 Folios 331 a 337 C. Principal. se hace, por lo tanto SI HUBO FALLA y la que incurrió en un error grave fue la
Jueza llamada en garantía…” (…) “…ésta FALTA DE PLENA IDENTIFICACIÓN –que ya había sido advertida por el mismo Perito del C.T.I.-, fue la que condujo a que la Fiscalía y posteriormente la Jueza, dieran por hecho que el estafador y falsificador capturado era quien decía ser, sin detenerse, las autoridades a pensar o a analizar (…) que el capturado y autor de falsedades y estafas no era ELIBARDO sino que era una persona de quien no obraba ninguna clase de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entonces por qué no IDENTIFICARLO, registrarlo, darle un nombre y apellidos con un número de cédula, pues porque parece ser, que vieron muy engorroso y complicado ese trámite, y sencillamente, era mejor acudir al nombre y cédula que el delincuente les dijese.” (…) “…Es prueba del perjuicio material y moral causado, el solo hecho de tener que ejercer t
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