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CE-25000-23-26-000-2002-01275-01(36358)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01275-01(36358)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - el actor no acredita el daño antijurídico / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado - No se reconoce. Frente al daño antijurídico por el que se pretende reparación y de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, corresponde a la parte actora demostrar el daño antijurídico y, además, el nexo de causalidad en virtud del cual aquél es imputable en cabeza de la Entidad accionada, elementos de responsabilidad constituidos en este caso por la presunta detención de la que fue objeto el señor Luis Alberto Oviedo Tavera y el carácter injusto de la misma. (…) De los documentos aportados al proceso se encuentra suficientemente probado que: Para el momento en que se profirió la providencia en la que se libró medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, el señor Luis Alberto Oviedo Tavera se encontraba recluido en la Cárcel Modelo por cuenta de otra autoridad judicial.(…) Aunque se libraron las comunicaciones a las autoridades respectivas, para hacer efectiva la medida de aseguramiento el señor Luis Alberto Oviedo Tavera, recuperó su libertad y nunca se logró su captura ni su reclusión en algún centro carcelario, por cuenta del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala.(…) Así las cosas la Sala comparte la conclusión del a quo consistente en que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico alegado y por el cual pretende resarcimiento económico, el que siendo de cargo del demandante, conforme al

régimen de responsabilidad aplicable al caso, no se acreditó.(…) Por lo anterior, al no haber soporte probatorio alguno del primer elemento del juicio de responsabilidad –el daño, consistente en la privación física de la libertad que se dice sufrió el señor Luis Alberto Oviedo Tavera-, las aseveraciones contenidas en la demanda, en relación con los presupuestos fácticos de la misma, resultan carentes de sustento probatorio, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, como que la carga de la prueba pesaba sobre la parte demandante pues era la encargada de la demostración de los supuestos fácticos de la demanda.(…) Es de reiterar que la causa petendi que sustentó las pretensiones incoadas se fundó expresamente en la privación física de la libertad del señor Luis Alberto Oviedo Tavera y no obstante versar el presente caso sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, la aplicación del principio iura novit curia no tiene el alcance de modificar la causa petendi expresada en la demanda, la que, como ya se dijo, no tiene soporte probatorio en el expediente, razón suficiente para confirmar el fallo apelado, de conformidad con las precisas consideraciones expuestas en esta oportunidad.

NOTA DE RELATORIA: sobre el tema se puede revisar la sentencia 29 de agosto de 2007, rad. 15494.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - HECHOS - definición, concepto, noción. En relación con el tema esta Corporación ha sostenido que “los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se

fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia”.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia 14 de febrero de 1995, exp. S123

PRIVACION DE LA LIBERTAD - modificación de los hechos en el transcurso del proceso / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - aplicación del principio iura novit curia, no permite cambiar el fundamento fáctico. De conformidad con el contenido del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, sin embargo, sólo hasta el momento de la sustentación del recurso de apelación el actor adecuó su versión de lo acontecido, variando los hechos en los que fundó todo el sumario, por lo que esta Subsección no abordará lo relativo a la responsabilidad de la entidad demandada por la privación jurídica de la libertad a que fue sometido el señor Luis Alberto Oviedo Tavera, por cuanto está en imposibilidad de pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad

procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores ocasiones: “….la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”. (…) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo. Pero si al final del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 208 SUBROGADO POR EL ARTICULO 47 DEL DECRETO 2304 DE 1989;

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia 14 de febrero de 1995, exp. S123.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01275-01 (36358)

Actor: LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA Y OTROS

Demandados: NACION – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA

NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 2008, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: LIQUIDANSE(sic) los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvanseles”1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002, por conducto de apoderado judicial los señores Luis Alberto Oviedo Tavera, Edgar Oviedo Tavera,

Magdalena Tavera Vda. de Oviedo, Miguel Oviedo Tavera, Yolanda Oviedo Tavera, Gerardo Oviedo Tavera, Luz Esperanza Oviedo Tavera, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y por fuero de atracción contra la señora Iveth Castro de Guzmán, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto Oviedo Tavera. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por perjuicios morales una suma equivalente a 200 gramos oro para la víctima directa del daño y 100 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes; por perjuicio material la suma de $2.000.000.000,oo. 1 Folios 336 y 353 del Cuaderno No. 8. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que la Sala se permite trascribir de la manera que sigue (Se transcribe tal cual está en el texto original): “El Dr. LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, fue denunciado por la señora IVETTE CECILIA CASTRO DE GUZMAN, como presunto autor responsable del punible de FRAUDE PROCESAL en concurso homogéneo y simultáneo con estafa agravada. Por tal denuncia, la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá, la que pasó a ser por alguna reestructuración interna de la Fiscalía la 162 Seccional de

Bogotá, la que inició investigación formal. La señora Fiscal antes referida, hoy Ex - Fiscal LUZ MARINA RAMIREZ GUIO y Juez de la República, mediante providencia fechada el 30 de septiembre de 1994 define la situación del denunciado en su calidad de Fiscal 150 Seccional; profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del Dr. LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA por los punibles de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, y estafa agravada en concurso homogéneo entre si y heterogéneo respecto de los dos delitos. Posteriormente, en providencia del 19 de mayo de 1995 ya en su condición de Fiscal 162 la misma funcionaria entra a calificar el mérito del sumario manteniendo la medida de aseguramiento de detención y acusando ante un Juez Penal de la República al mencionado OVIEDO TAVERA. Realizados los repartos correspondientes, se asignó el conocimiento de la causa en definitiva al Señor Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, quien en Sentencia fechada en octubre 13 de 1999, pone fin al Juzgamiento dictando sentencia absolutoria a favor del Dr. LUIS

ALBERTO OVIEDO TAVERA.

La señora IVETTE CECILIA CASTRO DE GUZMAN se había constituido en parte civil a través del Dr. JORGE PASTRAN PASTRAN y como tal estuvo representada en el mismo proceso penal, no obstante, surtida la notificación legal; sin embargo, seguramente por descuido de éste sujeto procesal no se recurrió oportunamente pero

ante tal circunstancia acudió a solicitar la nulidad de la notificación de la sentencia lo cual el juzgado del conocimiento le denegó oportunamente. A pesar de ello, tal decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, habiendo sido confirmada la Sentencia Absolutoria por dicha corporación el día 3 de marzo de 2000. La decisión final del Tribunal Superior sobre la misma sentencia regresó al Juzgado de origen el día 6 de abril de 2000 y en auto de esa misma fecha el Juez 1º Penal del Circuito ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del fallo absolutorio de octubre 13 de 1999. Conforme a lo anterior, la sentencia de absolución cobra efectivamente firmeza el día 6 de abril de 2000…”2. 2 Folios 6 a 28 del Cuaderno No. 1

II. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admisión y notificación La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 15 de agosto de 2002, providencia que se notificó en legal forma a las demandadas3 y al Ministerio Público4.

2. La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la totalidad de pretensiones consignadas en la demanda, argumentando que la actuación de la entidad se ajustó íntegramente al mandato supremo toda vez que existía denuncia penal en contra del ahora demandante, por lo que era deber de sus funcionarios investigar el delito y propender por el esclarecimiento de la verdad

sobre los hechos materia de investigación. Adujo que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación se edificaron sobre el abundante material probatorio allegado legalmente al plenario en cada etapa procesal. Presentó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima porque el ahora demandante incurrió en “conductas delictivas” que dieron origen a la denuncia penal presentada5. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, también se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, por considerar que dicha entidad le dio inicio a la investigación penal contra el señor Luis Alberto Oviedo Tavera en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, por lo que en este caso es necesario valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Fiscalía para adoptar las decisiones de privar de la libertad y acusar ante los jueces al señor Oviedo Tavera. Adujo, además, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante tuvo como fundamento pruebas que permitían estructurar serios indicios de responsabilidad en los hechos punibles investigados6. La señora Ivette Cecilia Castro de Guzmán se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en esa oportunidad presentó como excepción la de caducidad de la acción aduciendo que el término debía empezarse a contar desde la fecha en la cual el demandante había recobrado su libertad, situación que era imposible de probar porque nunca estuvo privado de la libertad7. 3.- Llamamiento en garantía La accionada -Fiscalía General de la Nacióndentro del escrito de contestación de demanda solicitó llamar en garantía al Fiscal 162 de la Unidad Séptima de

Patrimonio Económico de Bogotá y al Fiscal de la Unidad delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, aduciendo 3 El 9 de septiembre de 2002 a la Fiscalía General de la Nación; el 10 de septiembre de 2002 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 24 de septiembre de 2002 al Ministerio de Justicia y del Derecho, folios 34 a 36 del Cuaderno 1. 4 El 20 de agosto de 2002, folio 32vto. del Cuaderno No. 1. 5 Folios 37 a 52 del Cuaderno No. 1. 6 Folios60 a 65 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 79 a 93 del Cuaderno No. 1. que servían como fundamento del llamamiento en garantía los hechos narrados en la demanda. Dicho llamamiento fue aceptado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 12 de diciembre de 20028; durante el término de suspensión del proceso fue efectivamente vinculado el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca. El mencionado funcionario, por intermedio de apoderado judicial9, presentó contestación de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, destacando que el señor Luis Alberto Oviedo Tavera nunca estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dictada, y ello porque, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento, se encontraba recluido en la Cárcel Modelo por cuenta de otro proceso10.

El Fiscal 162 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá no pudo ser notificado porque el llamante no cumplió con la carga de sufragar los gastos para ello.

4. Tramite en primera instancia Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el día 20 de noviembre de 200311, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2005 aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda que habían sido formuladas contra la señora Iveth Cecilia Castro Guzmán12.

Luego, mediante providencia del 29 de septiembre de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. La parte actora, reiteró los supuestos fijados en la demanda e insistió en que el señor Oviedo Tavera fue privado de su libertad en forma injusta14. En sus alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación reiteró en un todo las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda y adicionalmente insistió en que el señor Oviedo Tavera nunca estuvo detenido por cuenta del proceso penal del que se habla en este proceso15.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda16.

Como fundamento de su decisión el Tribunal de instancia señaló que de las pruebas aportadas al plenario se deducía que el señor Oviedo Tavera no estuvo 8 Folios 100 y 101 del cuaderno Nº 1. 9 Folios 105 a 124 del Cuaderno Nº 1.

10 Folios 105 a 124 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 132 a 134 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 187 y 188 del cuaderno No. 1. 13 Folio 191 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 205 a 208 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 192 a 195 del Cuaderno No. 1. 16 Folios 336 a 353 del Cuaderno No. 8. detenido a órdenes de las autoridades que instruyeron el proceso penal de que trata la presente demanda, puesto que se encontraba cumpliendo pena por el delito de extorsión a órdenes de los juzgados regionales y una vez le fue concedida la libertad nunca fue puesto a órdenes del juzgado que tramitó el proceso penal por el que ahora se demanda, siendo absuelto el 13 de octubre de 1999, sin que se hicieran efectivas las órdenes de captura emitidas. Concluyendo que no se evidencian los perjuicios reclamados bajo la supuesta privación injusta de la libertad, cuando dicho hecho nunca se consumó.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto por el a-quo, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación17, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia antes referida y se accediera a las pretensiones de la demanda, impugnación que sustentó en los siguientes términos: “Consideró la Sala de decisión, que no se daban las condiciones para proferir condena en este caso, no obstante la absolución dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ‘porque si bien, el

demandante había tenido medida de aseguramiento por cuenta de la Fiscalía 150 y 162 Seccionales de fe Pública y Patrimonio económico,

NO ESTUVO DETENIDO EN MOMENTO ALGUNO A ORDENES DE

ESTAS AUTORIDADES, DADO QUE SE ENCONTRABA

CUMPLIENDO PENA POR EL DELITO DE EXTORSION, A ORDENES

DE LA FISCALIA DE ORDEN PUBLICO Y JUZGADOS REGIONALES,

HOY ESPECIALIZADOS’.

Debo advertir honorables Magistrados de la Superioridad, que cuando se está ante una investigación en curso de una Fiscalía y detenido físicamente, NO SE ESTA PURGANDO NINGUNA PENA, primer yerro en que incurre el a-quo, al considerar tal situación como tal, si bien, el demandante alternativamente estaba soportando tan tenaz investigación por denuncia igualmente falsa que le había formulado la señora IVETH CECILIA CASTRO DE GUZMAN, y, ante la arbitrariedad que campeaba en los Fiscales de entonces llamados sin rostro, a los cuales les bastaba una denuncia para imprecar medida de aseguramiento en contra de cualquier ciudadano, estuvo soportando también la privación injusta de su libertad para el mismo tiempo. Al punto que también le fue orquestado un supuesto Homicidio ante otra Fiscalía, según me lo informa mi cliente, por esta misma señora y unos terceros que pretendían quedarse con su fortuna, locales, apartamentos, fincas y otros bienes. Asunto del cual también se le precluyó la instrucción, tal y como lo acreditó con la copia de la declaración que aportó con este escrito. De otra parte, si en efecto estuvo detenido en aquél proceso por la

Justicia Regional o de orden público que en aquella oportunidad lo procesaba, se mantenía su presunción de INOCENCIA, hasta que no hubiese sido condenado con sentencia en firme como efectivamente no aconteció. Pero además si el llamado Tribunal Nacional de entonces, le concedió la libertad provisional, pero no se le puso bajo el recaudo privativo de la Libertad por cuenta de la Fiscalía 150 Seccional y 162, que lo 17 Folios 356 a 359 del Cuaderno No. 8. procesaban por la Supuesta Falsedad y fraude procesal que nunca existió, pero cuya medida de aseguramiento si estaba vigente, situación o falla institucional de la que no se le puede culpar o enrostrar a quien hoy reclama por la medida de aseguramiento que debió soportar injustamente por cuenta de la Fiscalía 150 Seccional. Nótese que se tuvo ORDEN DE CAPTURA VIGENTE, mientras se profirió su sentencia absolutoria, LO QUE LIMITÓ IGUALMENTE SU LEGAL Y

CONSTITUCIONAL COMO LEGITIMO DERECHO DE LOCOMOCIÓN,

DE AFRONTAR UNA VIDA NORMAL, DE COMERCIAR, DE ASISTIR

A SUS FINCAS, EN OTRAS PALABRAS DE PRODUCIR

LIBREMENTE, SE LE LIMITO SU VIDA SOCIAL, ETC., COMO A

TODO CIUDADANO QUE ES INOCENTE SE LE PERMITE.

Si la incuria de las autoridades que debían comunicar no lo hicieron, si el descuido o la no ejecución o efectividad de la orden de captura no la hicieron los Agentes del Estado destinados para ello, no la hicieron efectiva, no fue culpa del demandante para que se le tuviera

físicamente privado de su libertad, PERO ELLO NO INDICA QUE NO

SE LE HUBIERE TENIDO JURIDICAMENTE PRIVADO DE SU

LIBERTAD.

De modo que habiendo tenido medida de aseguramiento vigente, aunque no se hubiere tenido físicamente privado de la libertad, se le estuvo causando un perjuicio por su privación jurídica de la misma, pues estar aparentemente en libertad por no estar físicamente privado de ella, NO ES ESTAR LIBRE DE LA ACCION DE LA JUSTICIA. Inclusive puede ser una tortura mayor, pues estar en ese estado causa zozobra, paranoia, inseguridad, imposibilidad de salir en público, de negociar libremente, de salir del país, es estar privado prácticamente de todos sus derechos. Pero, es que el perjuicio aquí causado con esa medida de aseguramiento que permaneció vigente hasta la sentencia absolutoria, no solo consistió en esta, sino en las medidas provisionales que tomó la Fiscalía 150, al ordenar la cancelación de las escrituras de algunos de los bienes del procesado por esos hechos, le causó un grave perjuicio al demandante, pues, le tuvo limitada su propiedad sobre un APARTAMENTO, UN GARAGE, ubicados en la calle 91 con 3, Edificio ALTOZANO, de Bogotá frente al Tramonti, igualmente de tres (3) oficinas en el Edificio el Lago, en la Carrera 15 con calle 79, hecho que dio lugar a que la señora IVETH CECILIA CASTRO DE GUZMAN, se posesionara de estos inmuebles, de los cuales a la fecha se tramita proceso reivindicatorio ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. Esta fue una medida que tomó la Fiscalía que causó graves perjuicios

al demandante, que aún los está padeciendo, a parte de la medida de aseguramiento de detención, que siempre estuvo vigente hasta la fecha de su absolución. El honorable Consejo de Estado en recientes Jurisprudencias, de la Sección tercera, ha sentado la tesis de que cualquiera limitación al derecho de libre locomoción por una investigación penal y cualquiera medida limitante de la propiedad, o medida cautelar, que se tome por la autoridad pública como consecuencia de una investigación penal, generan reconocimiento de perjuicios a favor del asociado. … Esta sentencia determinó que las medidas cautelares distintas de la detención y que sean desproporcionadas, tomadas en un proceso penal que termine con absolución deben ser reparadas. Igualmente indicó el Honorable Consejo de Estado que la LIBERTAD PUEDE VERSE RESTRINGIDA POR MEDIO DISTINTOS DE DETENCION, en el presente caso no ocurrió cosa distinta a la tesis expuesta por el Honorable Consejo de Estado en esta sentencia dado que: En primer lugar se mantuvo jurídicamente limitado en su libertad al procesado al permanecer una medida de aseguramiento vigente desde que se impuso hasta cuando fue declarado absuelto. En segundo lugar, se le cancelaron los títulos de propiedad ante la oficina de registro sobre todos los inmuebles que había transferido y se le limitó de la posibilidad de administrar sus otros bienes libremente, hacienda Agropecuaria San Alberto, y en general se le causaron los perjuicios que aparecen probados en el plenario. Igualmente, dispuso esta sentencia que: LAS PERSONAS QUE

SUFRAN RESTRICCIONES EN SU LIBERTAD DE LOCOMOCION Y

RESIDENCIA PUEDEN, SI SON ABSUELTAS, reclamar al Estado la Reparación del daño Antijurídico”.

IV. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de noviembre 2008, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante18 y el 29 de mayo de 2009 fue admitido por esta Corporación19.

Por auto de 23 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión20. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia21. Por su parte, la demandada se ratificó en lo manifestado en su escrito de contestación de la demanda22. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público solicitó se confirmara la sentencia impugnada porque de las pruebas aportadas al plenario se resulta plenamente demostrado que el señor Luis Alberto Oviedo Tavera no estuvo detenido en ningún momento a órdenes de las autoridades que instruyeron el proceso penal del que da cuenta la demanda, concluyendo que el alegado daño antijurídico no se encontraba probado23.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18 Folio 370 del Cuaderno No. 8. 19 Folios 378 y 379 del Cuaderno No. 8. 20 Folio 380 del cuaderno No. 8. 21 Folios 402 a 407 del Cuaderno No. 8. 22 Folios 382 a 387 del Cuaderno No. 8. 23 Folios 453 a 456 del Cuaderno No. 8.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 21 de septiembre de 2004, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia el Consejo de Estado24, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198425, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación

prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”26 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable predicar que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como

las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 26 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente No. 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que determina la absolución o preclusión de la investigación a favor del procesado27. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la privación de la libertad de que habría sido objeto el señor Luis Alberto Oviedo Tavera. En esta oportunidad se encuentra que la providencia mediante la cual se absolvió al señor Oviedo Tavera cobró ejecutoria el 6 de abril de 2000, que la parte demandante presentó conciliación prejudicial el 2 de abril de 2002, fecha en la que faltaban 4 días para que se cumpliera el término de caducidad y que hubo audiencia fallida el 20 de junio de ese mismo año, tras lo cual fue presentada la demanda el 24 de junio de 200228, por lo q

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