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CE-25000-23-26-000-2002-01282-01(30763)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01282-01(30763)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Adjudicación / ADJUDICACION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS - A proponente que no tenía mejor derecho De conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 13 y 21 del Decreto 679 de 1994, el Banco Agrario de Colombia S.A., estaba sometido a las reglas y principios que rigen la contratación estatal y debió observar las normas de la Ley 80 de 1993 sobre los procesos de selección para proceder a la adjudicación del Contrato de Prestación de Servicios de Gestión Documental y adicionalmente, de acuerdo con los artículos 3º, 21 y 22 del Manual de Contratación del Banco Agrario de Colombia S.A., los contratos conexos con la actividad bancaria con cuantía superior al 2% de su presupuesto, se debían someter al procedimiento de licitación o concurso público según a las reglas de la Ley 80 de 1993, Observó la parte demandante que el Banco Agrario de Colombia S.A., comunicó en su carta de 14 de marzo de 2002 un acto administrativo de adjudicación de contrato en el cual ignoró las condiciones establecidas en los Términos de Referencia, puesto que no adjudicó a la propuesta más favorable y se apartó del deber de selección objetiva establecido en la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994

JURISDICCION ORDINARIA - Conoce de procesos relacionados con actividades por fuera del giro ordinario de los negocios / COMPETENCIA

JURISDICCION ORDINARIA - De procesos ejecutivos de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito bancario a favor de particulares En cuanto a los contratos celebrados por las entidades financieras estatales, tanto la Sección Tercera como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado habían aceptado la competencia de la jurisdicción ordinaria en cuanto a los procesos relacionados con actividades por fuera del giro ordinario de los negocios y en especial en cuanto a los procesos ejecutivos de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito bancario a favor de particulares, observando específicamente para el caso del Banco Agrario de Colombia S.A. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias surgidas en contratos celebrados por entidades financieras, consultar sentencia de 07 de marzo de 2002, Exp. 19057, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos precontractuales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Término de caducidad 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para demandar la nulidad del contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato De acuerdo con los dictados del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, resulta legalmente posible demandar los actos proferidos antes de la celebración

del contrato –denominados actos previosen forma separada dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, pero cuando se hubiere celebrado el contrato respectivo, según se dispuso en el inciso segundo de la norma citada, los actos previos solamente pueden ser demandables con el contrato mismo (…) En el evento de ocurrir la celebración del contrato que ha sido adjudicado mediante el acto previo, ha observado el Consejo de Estado que el término de caducidad de la acción orientada a obtener la nulidad del contrato será de dos (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con los dictados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , siendo claro en la misma norma que la acción respectiva la puede interponer cualquier persona interesada y, obviamente, asiste el interés legítimo para demandar la nulidad del contrato a aquellos proponentes que no resultaron favorecidos con la adjudicación y que están interesados en obtener la anulación del respectivo acto contractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - No fue notificado al demandante / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Conocido por actor al aportarse al proceso / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - No operó porque la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato La Sala concluye que para la fecha en que se presentó la demanda no había operado la caducidad de la acción prevista en el referido artículo 87 del Código

Contencioso Administrativo para iniciar la acción judicial contra el acto de adjudicación del contrato, toda vez que ni siquiera había empezado a correr el plazo de ley por la falta de la debida comunicación, notificación o publicación del referido acto de adjudicación a la proponente que ahora actúa como demandante. Por otra parte, dado que el contrato de prestación de servicios para el proyecto de gestión documental adjudicado a la Unión Temporal GESIP se firmó el día 11 de abril de 2002, al paso que la demanda se radicó el 11 de junio de 2002 y dado que no hay prueba alguna de la debida comunicación del Acto de Adjudicación a la demandante, se impone concluir que el término de caducidad debe establecerse a partir de la fecha en que se evidenció la notificación acerca del mismo, en este evento por conducta concluyente, una vez que la parte demandante presentó personalmente la respectiva demanda con copia del referido contrato de prestación de servicios, por lo cual se concluye también que no ocurrió la caducidad de la acción puesto que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato adjudicado, de acuerdo con el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES CONEXAS DEL MISMO – Alcance La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de alcance que corresponde al concepto legal del “giro ordinario de las actividades” y de las

operaciones conexas al mismo, en relación con lo cual concluyó que la referida conexidad se debe concretar en cada contratación, de acuerdo con la relación de medio a fin existente entre la respectiva actividad y la función principal de la entidad financiera definida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de giro ordinario de las actividades, consultar sentencia de 06 de julio de 2005, Exp. 11575, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONTRATACION DE ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Inaplicación del estatuto de contratación estatal De acuerdo con la disposición contenida en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, no había lugar a la aplicación del estatuto de contratación estatal a los procedimientos de selección y a los contratos celebrados por las entidades financieras de carácter estatal en tanto el objeto del respectivo vínculo estuviere encaminado a desarrollar actividades propias de las operaciones del giro ordinario de los negocios, siempre y cuando su valor no excediera el monto equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales o al 2% del presupuesto de la respectiva entidad, si esta última cifra fuere superior.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / DECRETO 679 DE 1994

ENTIDADES ESTATALES DEL SECTOR FINANCIERO - Regidas por normas de derecho privado / PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Deben ser observadas por las entidades financieras estatales

La inaplicación del estatuto de contratación estatal significó para las entidades financieras estatales la posibilidad de obrar en las operaciones autorizadas, bajo las reglas de contratación del derecho privado aplicables a la generalidad de las entidades del sector financiero -con las cuales se encontraban en competenciamás no las liberó de la obligatoriedad de respetar y desarrollar en su actividad las disposiciones de orden constitucional y las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -que les corresponde cumplir como entidades que hacen parte de la estructura del Estadoacerca de los principios de la función administrativa y los demás deberes que se le imponen a las entidades públicas. (…) La aplicación del derecho privado a las entidades financieras de carácter estatal no puede tenerse en modo alguno como sinónimo de ausencia de principios y reglasprecontractuales o contractualesni constituye para los administradores o para la propia entidad creada con los recursos del Estado una capacidad de definición y actuación unilateral sin consideración a los principios, motivos y razones de interés público en que se inspira la actividad del Estado y a los derechos de quienes participan en los respectivos procedimientos. MANUALES DE CONTRATACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Competencia exclusiva del Congreso de la República Al respecto se impone precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, se encuentra reservada exclusivamente al Congreso de la República la facultad de “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, lo cual permite reiterar que las entidades públicas no pueden invadir, en modo alguno, la órbita del legislativo en la expedición de sus

Manuales de Contratación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150

BUENA FE - Concepto / BUENA FE PRECONTRACTUAL - Deberes En palabras de la Corte Constitucional, el principio de la Buena Fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política corresponde a “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro que otorga la palabra dada. (…) dentro de los deberes colaterales a la obligación de proceder de Buena Fe en la etapa precontractual merecen destacarse para los propósitos de esta sentencia: i) el deber de información –descrito en el párrafo antecedentesobre el cual existen desarrollos positivos en el derecho del consumidor y en los servicios públicos, incluido precisamente el servicio financiero, ii) la regla de “venire contra factum prorium non valet” , de acuerdo con la cual no es válida la pretensión que contradice el acto propio anterior y, iii) el deber de coherencia planteado también por la doctrina y la jurisprudencia , el cual se enuncia como la obligación de obrar en forma consistente o congruente con el marco legal que regula la actividad y con la propia conducta precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDADES FINANCIERAS - Es la encargada de aprobar el presupuesto de ingresos y gastos / APROPIACIONES DE GASTOS - Valor asignado a los rubros que integran el presupuesto / APROPIACION PRESUPUESTAL - Límite a la administración de la entidad estatal financiera El presupuesto de ingresos y gastos de las entidades financieras públicas se debe

aprobar por su Junta Directiva u órgano competente, para ser ejecutado en vigencias anuales, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. 2. El presupuesto de gastos debe incluir tanto los gastos operacionales como los no operacionales;

3. De acuerdo con el presupuesto de gastos aprobado, la Junta Directiva u órgano competente debe autorizar las apropiaciones o asignaciones de gasto dentro del respectivo presupuesto, esto es el valor asignado a cada uno de los rubros que integran el presupuesto, para comprometer y ejecutar el gasto, las cuales constituyen autorizaciones máximas de gasto para la administración de la respectiva entidad; 4. Las apropiaciones establecidas por la Junta Directiva u órgano competente sólo podrán modificarse mediante una nueva aprobación de la misma;En consecuencia, la apropiación o asignación presupuestal definida por la Junta Directiva u órgano competente para el gasto con cargo al presupuesto público constituye un límite para la administración de la entidad financiera estatal, en cuanto a la destinación y a la cuantía para comprometer el gasto.

JURISDICCION DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce las controversias surgidas con el acto de adjudicación y los contratos celebrados por las entidades públicas financiera / JURISDICCION ORDINARIA - Conoce de cobranzas por créditos bancarios / FALTA DE JURISDICCION - Excepción desvirtuada Por disposición del Código Contencioso Administrativo vigente para este proceso, las controversias surgidas en relación con el acto de adjudicación y los contratos celebrados por las entidades públicas financieras, se someten a la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo por razón del órgano que los realiza, con independencia de que para los mismos no aplique el estatuto de contratación estatal, sino el estatuto especial de la respectiva actividad y las normas del Código de Comercio y el Código Civil. En este sentido, las consideraciones expuestas acerca de la competencia de esta Jurisdicción sustentan el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción que fue decretada en la primera instancia y en consecuencia la Sala procederá a conocer de fondo sobre el caso concreto. Vale la pena agregar que en el caso sub lite la controversia no se refirió a la cobranza de un crédito bancario, de manera que no hay lugar a concluir que pueda ser la jurisdicción ordinaria, reconocida en su oportunidad para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos bancarios celebrados por el Banco Agrario de Colombia S.A., la competente para conocer del presente proceso, de conformidad con las puntualizaciones que realizó el Consejo de Estado en las providencias ya citadas. PRESUPUESTO - Límite a la capacidad para contratar de un banco / PUBLICIDAD DEL PRESUPUESTO PARA CONTRATAR - Su fin es asegurar la eficacia del proceso contractual En relación con la conducta que se acaba de observar, la Sala no acoge la justificación que en su defensa esgrimió el apoderado del Banco demandado, según la cual la Invitación Pública No. 2001-18 podía adelantarse sin informar acerca del presupuesto asignado a la contratación, toda vez que esa cifra constituía un límite interno de la capacidad legal del Banco para contratar que ha debido ser conocido por los proponentes para evitar propuestas que el Banco no

pudiera aceptar y por la misma razón se hacía necesario comunicar la información con el fin de asegurar la eficacia del procedimiento para todas las partes, cuestión que, además constituye un obvio desarrollo de los principios constitucionales de publicidad, de moralidad, de imparcialidad y de eficacia a cuya observancia se encuentra obligado y sometido el Banco demandado en el desarrollo de todas sus actuaciones, incluidas claro está, las de naturaleza contractual. FALTA AL DEBER DE INFORMACION - Del Banco Agrario de Colombia al omitir avisar el valor del presupuesto para la contratación / FALTA AL DEBER DE INFORMACION - Vulnera el principio de buena fe precontractual La Sala encuentra que la negativa a entregar la información en cuanto al presupuesto estimado y disponible para esta contratación, constituyó una falta al deber de información, tanto frente a los interesados y los proponentes como a la entidad que se contrató para realizar la evaluación de las ofertas, el cual era exigible dentro del principio de la Buena Fe precontractual prevista en el artículo 871 del Código de Comercio sin que ese hecho pueda ser imputado en manera alguna a los proponentes ni a la Universidad que actuó como evaluadora, toda vez que, como ya se dijo, el Banco Agrario de Colombia S.A., no incorporó esa información dentro del documento de Términos de Referencia, como tampoco la puso de presente frente al Comité de Contratación, toda vez que omitió concretamente la información acerca del valor del presupuesto aprobado en la respectiva vigencia, así como la del límite de la apropiación para el respectivo contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 871

INVITACION PUBLICA - Establecía adjudicación al mejor oferente /

MODIFICACION DE TERMINOS DE REFERENCIA - Prohibida en virtud del principio de la Buena Fe y deber de coherencia En relación con el deber de adjudicar al mejor oferente, la Sala estima que el mismo resultaba imperativo para el Banco, aún si aceptara que los términos de referencia no constituían una oferta comercial de conformidad con las previsiones del artículo 864 del Código de Comercio, si se tiene en cuenta que en este caso se anunció una Invitación Pública con el objeto de seleccionar el contratista bajo unos criterios expresamente definidos, por lo cual al guardar un mínimo de consistencia con esa actuación, obligatoriamente debe concluirse que en virtud del principio de la Buena Fe y del deber de coherencia, el Banco no podía luego argumentar que en realidad el procedimiento que diseñó y puso en marcha para la escogencia de un proponente y la consiguiente celebración del respectivo contrato, en verdad tenía un objeto y un propósito bien diferente por cuanto lo que se perseguía era simplemente realizar un sondeo de mercado sin compromiso alguno respecto de la contratación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 871

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Inexistencia de empate técnico / PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVAVulnerados por el Banco Agrario de Colombia al omitir practicar calificación objetiva de las propuestas En torno a la adjudicación realizada en el caso de la Invitación Pública No. 200118 debe observarse la violación del principio de selección objetiva por razón de la adopción de un supuesto pero en realidad inexistente empate técnico, no previsto

dentro de los Términos de Referencia, el cual fue planteado para dar paso a la alternativa de adjudicación a la propuesta más conveniente, apartándose de la obligación de calificación objetiva y por lo tanto constituyó una violación de los principios de la función administrativa según los dictados del artículo 209 de la Constitución Política , particularmente de los principios de Imparcialidad, Igualdad, Moralidad el cual incluye la Transparencia, que se encontraban reiterados los Términos de Referencia, en cuyo contenido se manifestó a los proponentes que la adjudicación se haría siguiendo el principio de selección objetiva, todo lo cual resulta totalmente contrario a la adjudicación por conveniencia que finalmente se utilizó como fundamento de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

DECLARACION DE ENTENDIMIENTO - No puede justificar el rechazo de la mejor propuesta La Sala debe observar que en este proceso de Invitación Pública 2001-18, dentro de los formatos definidos para presentar las propuestas, se incorporó una declaración de entendimiento en el siguiente sentido: “Finalmente, entendemos que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no está obligado a aceptar la más baja ni cualquiera de las propuestas presentadas”. (…) se concluye que la declaración de entendimiento antes citada no puede interpretarse como una renuncia a la igualdad de trato de los proponentes ni aceptación alguna a la adjudicación por conveniencia, puesto que ello resultaría palmariamente violatorio de los aludidos principios constitucionales que por igual están llamados a informar y orientar la actividad contractual de la entidad demandada.

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Por vulneración de los principios de la función administrativa al no seleccionar al mejor proponente Se encuentra probado en este caso que la Pontificia Universidad Javeriana planteó dos alternativas al Comité de Contratación: aplazar la adjudicación del contrato en espera de la definición de la solución tecnológica para el “core” bancario o acogerse a la posibilidad de asumir un empate técnico entre los puntajes asignados y adjudicar a la Unión Temporal GESIP, observando la conveniencia para el Banco de contar con la experiencia específica de ese proponente especialmente en la etapa de diagnóstico, alternativa esta última por la que optó el Comité de Contratación del Banco bajo la recomendación de la Gerencia Administrativa del mismo, con el supuesto de encontrarse en un procedimiento regido por el derecho privado bajo el cual equívocamente estimó que se le permitía adjudicar el contrato por una conveniencia encontrada a posteriori, cuando ese acto resultaba contrario a los principios de Imparcialidad, Moralidad e Igualdad que se le imponían por el artículo 209 de la Constitución Política y tampoco se encontró en coherencia con los documentos de la Invitación Pública, ni con los factores de calificación definidos en los Términos de Referencia, ni con la calificación de propuestas sobre la cual se dio la oportunidad de presentar observaciones. La Sala procederá a declarar la nulidad del acto de adjudicación del contrato dentro de la Invitación Pública No. 2001 – 18, así como la del respectivo contrato celebrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Improcedente por no acreditarse valor de la condena No puede liquidarse la pretensión de la parte demandante formulada por concepto de perjuicios con base en las utilidades que esperaba del contrato que se le debió adjudicar, toda vez que solicitó la condena en perjuicios por una cifra que no acreditó con soporte o fundamento alguno, teniendo en cuenta que ni en los términos de referencia ni dentro de la propuesta se discriminó el AIU del contrato ni la utilidad esperada dentro del mismo, amén de que no se solicitó ni se ordenó una prueba para determinar la referida utilidad. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - A favor de la Unión Temporal Databox S.A. y Tandem S.A / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Reconocimiento por nulidad de acto de adjudicación En el caso concreto se encuentra que procede la indemnización de perjuicios en favor de la parte demandante, teniendo en cuenta que: i) se demostró la ilegalidad de la decisión mediante la cual se decidió adjudicar el contrato invocando razones de conveniencia, en favor del proponente que presentó el segundo mejor puntaje y en violación de los derechos de la parte demandante como proponente que logró el primer puntaje; ii) el proponente mejor calificado, quien es el actual demandante, probó que su propuesta cumplió con los requisitos establecidos en los términos de referencia y que el puntaje le fue asignado correctamente, de acuerdo con lo cual tenía el derecho a ser el adjudicatario del contrato. CONDENA EN ABSTRACTO - Por imposibilidad de determinar quantum indemnizatorio / CONDENA EN ABSTRACTO - Se liquida mediante trámite de

incidente de regulación de perjuicios Toda vez que en el expediente no reposan elementos de juicio a partir de los cuales pudiera establecerse la cuantía del perjuicio, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se condenará en abstracto al Banco Agrario de Colombia S.A., a pagar a la parte demandante integrada por las sociedades Databox S.A., y Tandem S.A., a título de indemnización de perjuicios, la suma que se establezca por el Tribunal a quo, para cuya liquidación se tendrá en cuenta la suma que se determine en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios para cuyo efecto se establecerá la utilidad neta que se demuestre con base en los siguientes parámetros, establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a los parámetros para determinar liquidación de perjuicios, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13792. LIQUIDACION DE INTERESES - Seis por ciento sobre el quantum indemnizatorio Acerca de los intereses solicitados por la parte demandante en relación con el perjuicio causado, la Sala establece que deberán liquidarse sobre la suma que se establezca para el perjuicio, a la tasa del interés legal civil del 6% referida en el artículo 1617 del Código Civil, teniendo en cuenta que en este caso no se originan en una obligación dineraria de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, ni se puede aplicar el interés moratorio contractual previsto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, toda vez que para el presente proceso el perjuicio no se predica en el escenario de la obligación contractual en mora.

NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Da lugar a condena en abstracto al Banco Agrario de Colombia La Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la nulidad del acto administrativo demandado y condenará en abstracto a la entidad demandada, Banco Agrario de Colombia S.A., a pagar los perjuicios causados al demandante por razón de su frustrada participación y la vulneración de sus derechos en la Invitación Pública 2001-18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01282-01(30763)

Actor: UNION TEMPORAL DATABOX S.A. Y TANDEM S.A.

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de 2004 por la Sala de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 12 de junio de 2002, las sociedades Databox S.A., y Tandem S.A., integrantes de la Unión Temporal Databox S.A., - Tandem S.A., obrando mediante poder otorgado por cada uno de sus representantes, se dirigieron contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el propósito de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de adjudicación de la Invitación Pública 2001 -18 contenido en la Carta del 14 de marzo de 2002 expedida por la Vicepresidencia Administrativa y de Desarrollo Humano del Banco Agrario de Colombia S.A., en cuanto que en desarrollo de la Invitación Pública No. 2001–18, dispuso adjudicar el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos para el Desarrollo e

Implementación del Proyecto de Gestión Documental, a la Unión Temporal GESIP (GESFOR COLOMBIA LTDA., INFORMÁTICA GESFOR e INVESTIGACION Y PROGRAMAS S.A.), por un valor de $4.162’079.578, toda vez que ésta fue proferida vulnerando las normas, procedimientos y principios que rigen la contratación estatal, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, desconociéndose con ello la mejor propuesta presentada por la Unión Temporal DATABOX S.A. – TANDEM S.A., según los criterios de evaluación establecidos en los Términos de

Referencia de la Invitación Pública 2001-18. SEGUNDA. Que consecuencialmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos para el Desarrollo e Implementación del Proyecto de Gestión Documental de fecha 11 de abril de 2002 suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unión Temporal GESIP, toda vez que el acto de adjudicación proferido por el Banco Agrario de Colombia S.A. dentro de la invitación pública No. 200118 es ilegal por haberse proferido vulnerando las normas, procedimientos y principios que rigen la contratación estatal, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, desconociéndose con ello la mejor propuesta presentada por la Unión Temporal DATABOX S.A. – TANDEM S.A. según los criterios de evaluación establecidos en los términos de referencia de la invitación pública No. 2001-18. TERCERA. Que en consecuencia y para efecto del restablecimiento de los derechos desconocidos a mi mandante con la adjudicación ilegal del Contrato de Prestación de servicios Técnicos para el desarrollo e implementación del Proyecto de Gestión Documental cuya anulación impetro, se condene al Banco Agrario de Colombia S.A. a reconocer y pagar a la Unión Temporal DATABOX S.A., – TANDEM S.A., el valor de los perjuicios que le fueron causados por la no adjudicación de la Invitación Pública No. 2001-18, a la que tenía derecho, los cuales se consideran equivalentes al del valor de la utilidad esperada del contrato correlativo a la Invitación Pública, es decir a la suma de MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($1.264’782.860,oo) por concepto de daño emergente constituido por las sumas que hubiere percibido como rendimiento de utilidades normales derivados de la Gestión Documental en cada una de las fases establecidas en el contrato, de acuerdo con la tabla de perjuicios que se discrimina en la presente demanda.

CUARTA: Que se actualice el valor del daño emergente que deba ser pagado por el Banco Agrario de Colombia S.A. a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la época del daño y la de la sentencia, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria y de indexación.

QUINTA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al Banco Agrario de Colombia S.A., al pago de intereses sobre el valor del daño emergente actualizado para el período comprendido entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia que ordene la reparación, a una tasa igual a la tasa de interés corriente certificado por la

Superintendencia Bancaria.

QUINTA SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesant

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