CE-25000-23-26-000-2002-01295-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01295-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEMANDA - Individualización de los actos administrativos acusados / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Deben demandarse todos los actos de la vía gubernativa / ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION - También debe ser objeto de demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE - Lo es incluso el que resuelve recurso de reposición / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por no demandarse todos los actos de la vía gubernativa / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia por ineptitud de la demanda / REITERACION JURISPRUDENCIAL La sala observa que la actora omitió solicitar la nulidad del acto administrativo núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición, visto a folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes, que confirma la Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” TC núm. – 06591-RZN y concede el recurso de apelación. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (…) En el sub judice, CONDENSA S.A expidió los actos
administrativos TCnúm. 06591-RZN de 21 de mayo de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” y el que resuelve el recurso de reposición núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001, el cual confirma la decisión adoptada, y el Superintendente de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, profirió la Resolución núm. 024529 de 31 de diciembre de 2001, que resuelve el recurso de apelación, confirmando la misma. Así las cosas, la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el decisorio principal y los confirmatorios de tal decisión, al no haber demandado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que confirmó el mismo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo un fallo inhibitorio, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
138
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 10 de diciembre de 2008, Radicado 2006-117, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 10 de septiembre de 2009, Radicado 1998-00528, M.P. María Claudia Rojas Lasso; del 15 de abril de 2010, Radicado 2003-0323-01, M.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; y del 12 de mayo de 2011, Radicado 200100157, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01295-01
Actor: MARTHA LUZ LINERO DE MONTERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declara no probadas las excepciones propuestas por la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y deniega las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES I.1.- La señora MARTHA LUZ LINERO DE MONTERO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1°: Que se declaren nulas las Resoluciones números TC-06591-RZN de 21 de mayo de 2001, el cual se denomina “Terminación del Contrato de Servicio”
expedida por CODENSA y 024529 de 31 de diciembre de 2001, emitida por el Superintendente de Energía y Gas. 2°: Que como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a CODENSA S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados con las acciones y omisiones que son el objeto de la presente demanda, la cual estima en la suma de $200.000.000. 3º: Que se disponga que los pagos por las condenas se ajusten a lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178, siguientes y afines del Código Contencioso Administrativo, armonizados con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. 4º: Que se condene en costas a la parte demandada. I.2.- En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante citó los siguientes hechos: Manifiesta que debido a la constante inconformidad sufrida por los recargos en las facturas de energía y de otras gravosas situaciones como la posición dominante de CODENSA S.A. E.S.P., mediante oficio radicado bajo el núm. 053904 de 24 de noviembre de 1998, elevó reclamo por alto consumo en la facturación y solicitó revisión del contador núm. 27579460. Expresa que dicho reclamo fue resuelto con un citatorio recibido el 9 de diciembre de 1998. Que presente en tal diligencia le fue entregado el oficio sin número ni fecha suscrito por la doctora Beatriz Martínez Rodríguez de la oficina de peticiones
y recursos, a través del cual se le informó que “En atención a su amable comunicación radicada en la Empresa bajo el Nº 053904 el (sic) 24 de noviembre de 1998, al respecto le comunicamos que teniendo en cuenta que el recibo actual fue cancelado (…) el consumo le será previamente reliquidado el mayor valor cobrado”. Sostiene que este documento es una pieza fundamental probatoria para demostrar la falsa motivación del acto administrativo demandado. Afirma que el citado oficio no es un acto administrativo sino un documento de carácter informativo, y del cual se infiere que a la fecha cumplía estrictamente con su obligación de pago. Considera que desde la fecha del oficio los funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P., han venido reportando que el servicio está suspendido desde el poste, según ordenes, y que sin embargo, se continuó facturando por los altos consumos objetos de los reclamos, consumos éstos promediados de 978 Kilowatios cuando era bimestral y de 492 Kilowatios a partir de octubre de 1999, cuando comenzó a regir el cobro mensual, sin estarse prestando el servicio. Señala que los promedios son permitidos cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos y su valor, según el artículo 146 numeral 2 de la Ley 142 de 1994, además, reitera que no había consumo ya que el servicio estaba suspendido. Que lo anterior implicó que tuviera que hacer una nueva reclamación, la cual presentó el 20 de noviembre de 2000. Que a ésta CODENSA le dio respuesta mediante la comunicación de 11 de diciembre de 2000, en la cual se puso en
conocimiento que se hacía necesario practicar unas pruebas al medidor y se estableció como término de vencimiento el 22 de diciembre de 2000 para resolver la queja. Que el 21 del mismo mes se le informó que como no ha sido posible verificar la lectura, se acercara a cualquier centro de atención al cliente para acordar nueva visita y/o suministrar la lectura del medidor para proceder a ajustar las cuentas. Informa que el 21 de mayo de 2001 se produjo el acto administrativo TC núm. 06591-RZN, mediante el cual se resolvió el contrato de prestación de servicios por incumplimiento, se ordenó el corte y la no reinstalación del servicio mientras subsistiera la causa que originó la decisión. Advierte que esta decisión no se notificó en legal forma, sino que contrariamente se volvió una citación informal para llegar a acuerdos de pago. Expresa que fue notificada personalmente del contenido de la decisión el 6 de junio de 2001, la cual concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron ejercidos por la actora. Alude que CODENSA S.A. E.S.P. resolvió el recurso de reposición el 6 de julio de 2001, denegando lo solicitado por la actora, esta decisión fue notificada el 17 de julio de 2001. Mediante la Resolución 024529 de 31 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del acto recurrido. I.3.- Como fundamento de la pretensiones de la demanda la actora sostiene que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso
Administrativo. I.4.-. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Indica que existen unos requisitos de procedibilidad y casos en que no procede reclamaciones como contra facturas que tengan más de 5 meses de expedidas y que todos los valores que no estén en la reclamación deben cancelarse para que proceda esta y los recursos de reposición y apelación. Aclara que cuando la Empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de condiciones uniformes, lo hizo con fundamento en la normatividad vigente, toda vez que es obligación de la Empresa en condiciones normales suministrar el servicio y para el usuario pagar un precio por el consumo del mismo. Que por lo tanto, no hubo violación al debido proceso. Estima que el acto demandado, está jurídicamente sustentado en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, ya que el usuario no cumplió con el pago del servicio y fue reiterativo en esta conducta. Advierte que las causas que originaron la suspensión del servicio y la terminación del contrato obedecieron a la falta de pago del servicio y, por tanto, son imputables al usuario, y el hecho de que el citado usuario no esté conforme con ello, no son razones suficientes para alegar una falsa motivación del acto administrativo. I.5.- La empresa CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, dio respuesta a la demanda, en los siguientes términos: Sostiene que no es cierto que la respuesta de CODENSA a la petición de la usuaria del 24 de noviembre de 1998,
acreditara que la actora cumplía a la fecha estrictamente con su obligación de pago, y que de hecho, la factura de ese período (noviembrediciembre 1998) con fecha de pago 28 de diciembre de 1998, contenía: CÓDIGO VALOR 020 consumo $160.738 099 Consumos anteriores $484.351 no cancelados 750 Interés consumo $146.353 797 Ajuste $13 801 Cuota crédito $577.966 acumulada 890 Interés financiación $712.634 Total $2.082.090 Arguye que la demandante canceló la suma de $1.233.820 y quedó debiendo la suma de $848.270. Además, que no entiende cómo si el servicio estaba suspendido desde noviembre de 1998, solo 2 años después, a la cliente se le ocurre reclamar. Que CODENSA, siempre envía citaciones para que el cliente se entere que debe acercarse a la Empresa para llevar a cabo la notificación de la correspondiente decisión. Que desde luego, tampoco es cierto que tal citación tenga por objeto “coaccionar un arreglo”. Expresa que es cierto que el 31 de julio de 2001 se procedió a cortar el servicio en forma definitiva, pero que independientemente de que estuviere en curso el trámite de un recurso de apelación, este acto no modificó la situación de hecho que ya presentaba el inmueble porque el servicio ya se encontraba suspendido, y que la confirmación de la Superintendencia ratificó lo decidido por la Empresa. CODENSA S.A. E.S.P., propone las siguientes excepciones: -Procedimiento ajustado al contrato de condiciones uniformes, toda vez que en el presente caso se siguieron los procedimientos y normas establecidas en la Ley y
en el Contrato de Condiciones Uniformes. -Preclusión del término de 5 meses para reclamar, para lo cual se fundamentan en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de que en el presente asunto lo que se cuestiona es la legalidad de facturaciones con más de 5 meses, por lo tanto, las pretensiones que las afectan son improcedentes. Además, presenta como excepción genérica que en el evento de que la actora pudiera acreditar cualquier clase de derecho substancial, solicita que se tengan en cuenta los hechos que resulten probados o que modifiquen o extingan a favor de CODENSA. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, sobre la excepciones propuestas por CODENSA, indica que no representan en sí mismas razones que impidan el surgimiento de las pretensiones, sino que van dirigidas a sostener la legalidad de los actos demandados. Por lo tanto, su definición corresponde al análisis propio de la decisión de fondo, porque no reviste la calidad de excepciones y, en consecuencia, las declara no probadas. El a quo concluye que las pretensiones de la demanda deben denegarse, por las siguientes razones: Que no existe duda acerca de que la reclamación de 24 de noviembre de 1998 elevada por la demandante, sí le fue respondida por CODENSA, y que dos años más tarde, el 17 de noviembre de 2000, de nuevo la demandante elevo otra petición, expresando que revisada las facturas correspondientes a mayo de 1999 y julio de 2000, encuentra con extrañeza que en la parte de lectura y consumo, los Kilowatios no se han sumado ya que en todas las facturas mencionadas siguen
apareciendo los mismos datos de marzo de 1999. Sostiene que la reclamación que la demandante elevó a la Empresa el 17 de noviembre de 2000 es diferente al reclamo efectuado con anterioridad el día 24 de noviembre de 1998. Además, que la usuaria de servicio de energía venía cancelando la facturación del citado servicio en forma atrasada. Igualmente, que en dicha época era además deudora de CODENSA, por concepto del crédito núm. 9382052, acordado pagar en 24 cuotas. Que según su propia confesión, había dejado de efectuar pagos de la facturación desde el 15 de marzo de 1999, cuando pagó la factura correspondiente al mes de enero de 1999. Manifiesta que no es de recibo para el Tribunal, que luego de resuelto el contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica mediante acta de 21 de mayo de 2001, notificada a ella el 6 de junio del mismo año, la demandante alegue que se le vulneró el debido proceso por no habérsele decidido previamente tal reclamación, cuando fue su propia actitud negligente la que le impidió a la Empresa emitir al respecto una respuesta de fondo. Aduce que la actora tampoco demostró que el 21 de mayo de 2001, fecha decisoria de la terminación del contrato, o al 6 de junio del mismo año, fecha de notificación de la misma, estuviere a paz y salvo con el pago de facturación del servicio de energía. Además, que según la cláusula 17 literal c) del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica del Mercado Regulado, es
causal de terminación de éste, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Agrega, que de acuerdo con la cláusula 6ª del mismo contrato, una de las obligaciones a cargo del cliente es facilitar el acceso al inmueble de las personas autorizadas para efectuar revisiones, suspensiones, corte del servicio, retiro de medidores y, en general, cualquier diligencia que sea necesaria efectuar, producto de la ejecución del referido contrato, so pena de la suspensión del servicio y demás sanciones a que haya lugar. Y según la cláusula 6.12 el cliente tiene la obligación de cumplir con el pago oportuno de los derechos de conexión y de las facturas de cobro expedidas por la Empresa. Señala que la demandante no demostró la inexistencia de la mora que se le atribuye en el pago del servicio, motivo por el cual CODENSA resolvió el contrato de prestación del servicio con fundamento en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. En lo relativo a la falsa motivación, el a quo, sostiene que tampoco aparece probado tal hecho, ya que transcurridos 2 meses después de la comunicación de 21 de diciembre de 2000 proferida por CODENSA, la actora no demostró haber realizado gestión alguna, motivo por el cual la Empresa podía legítimamente archivar el reclamo. Lo que equivale ciertamente a decir que no existía ninguna queja en trámite al momento de decretarse la terminación del contrato. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, señora MARTHA LUZ LINERO DE MONTERO finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Afirma que hubo falsa motivación del acto administrativo acusado, porque no es
cierto que al iniciarse la reclamación mediante el oficio 053904 de 24 de noviembre de 1998, la demandante no estaba incumpliendo su obligación, tal y como lo confirma el oficio suscrito por la jefe de reclamos y peticiones. Igualmente, indica que hubo falsa motivación del acto cuestionado porque no es cierto que CODENSA S.A. E.S.P., venía prestando el servicio de energía al conocido inmueble, diferente al consumo que fue promediado, tal como se prueba en cada uno de los informes de los funcionarios de dicha entidad, anexos al expediente. Que se prueba el exagerado consumo facturado con la simple operación matemática contenida en varias partes de la sentencia recurrida, cuando al dividir el valor de lo cobrado por el número de meses adeudados, arroja un valor de $441.306.87. Sostiene que hubo violación al artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto CODENSA ejecutó el acto administrativo acusado el 31 de de julio de 2001, estando en curso el recurso de apelación, violando a su vez el artículo 55 del C.C.A., cuestión que se sustentó en los alegatos de conclusión y que el Tribunal omitió valorar. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declara no
probadas las excepciones propuestas por la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y deniega las pretensiones de la demanda. La actora en su libelo de la demanda, numeral 6 de las peticiones, que obra a folio 8 del expediente del Tribunal, señala: “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, de igual manera, se declare que son nulos los Actos Administrativos: “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio TCNo 06591-RZN” de fecha mayo 21 del 2001, producido por CODENSA S.A. ESP, y la Resolución 024529 de diciembre 31 de 2001, emitida por el Superinetendente (sic) de Energía y Gas” Igualmente, en la aclaración de la demanda que obra a folios 27 a 29 del cuaderno del Tribunal, precisa las pretensiones de la misma, en la siguiente forma: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1ª.- Declarar que son nulos los actos administrativos: Resolución TCNo. 06591-RZN de fecha mayo 21 de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio”, producido por CODENSA S.A. ESP. Resolución No. 024529 de fecha diciembre 31 de 2001, emitida por el Superintendente de Energía y Gas 2ª.- Para restablecer el derecho, Condenar solidariamente a la parte demandada: CODENSA S.A. ESP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados con las acciones y omisiones que son el objeto de la presente demanda, los cuales estimo en la suma de
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/Cte. (…)” (folio 28 del cuaderno del Tribunal). De lo anterior, La sala observa que la actora omitió solicitar la nulidad del acto administrativo núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición, visto a folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes, que confirma la Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” TC núm. – 06591-RZN y concede el recurso de apelación. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente a través de diversos pronunciamientos, lo siguiente: “(…) Es de advertir que con este pronunciamiento la Sala rectifica la tesis jurisprudencial que había venido sosteniendo reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias de 28 de marzo de 1996 (Exp. 3603, Actora: Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz),
de 6 de julio de 2001 (Actora: Servientrega Ltda.., Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de junio de 2002 (Exp. 6929, Actora: Shulumberger Surenco S.A., Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los cuales se dijo que por ser el recurso de reposición en la vía gubernativa un recurso optativo, cuando se interpone y es confirmatorio del acto principal, se constituye en accesorio de este y por lo mismo no es obligatorio de demandar. Es decir, que a partir de este proveído la Sala interpreta que el alcance del art. 138 del C.C.A no puede ser otro que el de exigir la demanda contra todos los actos de la vía gubernativa, y en consecuencia es menester aportar copia hábil de todos los actos acusados (Las subrayas son ajenas al texto) .” 1. En sentencia de 10 de septiembre de 2009, se expuso: “La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 00004 de 17 de enero de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000029 de 28 de noviembre de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación. Dicha Resolución 00004 no fue objeto de pretensión de nulidad en la acción que ocupa la atención de la Sala. (…). Por lo anterior, la Sala considera que la actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido el que resolvió el recurso de
reposición2. Igualmente, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, esta Sala ratifica la posición asumida, en los siguientes términos: “La Sala considera que la sociedad actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido aquél que resolvió el recurso de reposición. Como quiera que el actor dejó de demandar en este caso la precitada resolución, la Sala deberá abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, profiriendo en consecuencia un fallo inhibitorio, pues no tendría ningún sentido anular las Resoluciones números 24458 de 30 de julio de 2002 y 8357 de 28 de 1 Sentencia de 10 de diciembre de 2008. Radicación: 2006-117. Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: Laboratorios Bussie S.A. 2 Sentencia de 10 de septiembre de 2009. Exp: 1998-00528. Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Actora: ROSS CO. S.A. marzo de 2003, dejando incólume la Resolución numero 6175 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual decidió el recurso de reposición”3. Con fundamento en lo anterior, la Sala reiteró tal tesis jurisprudencial, mediante providencia de 12 de mayo de 2011, en la cual se expresó: “En el caso sub examine, el actor demandó la Resolución núm. 50633 de 21 de diciembre de 1994, con la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio niega el registro de la marca “TOP
GEAR” por considerar que presenta similitudes con el signo mixto “L.A GEAR” registrado a favor de la sociedad L.A GEAR INC., para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la Resolución núm. 25676 de 29 de septiembre de 2000, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la Resolución impugnada. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el actor omitió demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, es decir, la Resolución núm. 006308 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo en esta forma con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no integrar en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos definitivo y los confirmatorios de la decisión de denegar el registro de la marca “TOP GEAR”4 . En el sub judice, CONDENSA S.A expidió los actos administrativos TCnúm. 06591-RZN de 21 de mayo de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” y el que resuelve el recurso de reposición núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001, el cual confirma la decisión adoptada, y el Superintendente de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, profirió la Resolución núm. 024529 de 31 de diciembre de 2001, que resuelve el recurso de apelación, confirmando la misma.
Así las cosas, la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el decisorio principal y los confirmatorios de tal decisión, 3 Sentencia de 15 de abril de 2010. Radicación núm.: 2003 0323. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Actora: Sociedad Harinera del Valle S.A. 4 Sentencia de 12 de mayo de 2011.Expediente núm. 2001-00157. CONSEJERO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: CHU HSING CHIU. al no haber demandado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que confirmó el mismo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo un fallo inhibitorio, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 3 de agosto de 2006 proferida por la Sección Primera -Subsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, DECLÁRASE inhibida para conocer el asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente