CE-25000-23-26-000-2002-01352-01(31711)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01352-01(31711)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De civil al transportar a desconocido con fines ilícitos / OPERATIVO POLICIVO - Causa lesiones personales a civil que transportaba a presunto secuestrador / LESIONES PERSONALES DE CIVIL - Miembros de la fuerza pública dispararon en la espalda de conductor / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en detención preventiva / SUSTITUCION DE MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA - Por detención domiciliaria debido al estado de salud del actor tras lesiones personales causados en operativo policial / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Declarada por Fiscal Especializado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación El ciudadano Enrique Cruz Moreno fue vinculado a un proceso penal, al ser capturado el 19 de julio de 1999, tras un operativo realizado por unidades del Gaula y el C.T.I., en el sitio denominado “El Pin” ubicado en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Mesitas - Cundinamarca, cuando se encontraba en compañía del señor José Ananías Mora, quien estaba realizando una extorsión al señor Benjamín Roldán Segura, tal como el mismo reconoció ante la Fiscalía General de la Nación. Al momento de la captura, tanto el actor como el señor Mora intentaron huir del lugar por lo que fueron perseguidos por los agentes de las citadas entidades e incluso en la persecución se causaron heridas al señor Cruz Moreno. Enrique Cruz Moreno fue escuchado en indagatoria y su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio
de excarcelación. Posteriormente la Fiscalía Especializada de Bogotá - Subunidad de Antiextorsión y Secuestro profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor y se ordenó la libertad provisional, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. (…) Providencia del 26 de julio de 1999, por la cual se resolvió la situación jurídica del señor Enrique Cruz Moreno en el sentido de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aclarando que el actor se encontraba en el Hospital de la Samaritana. (…) Providencia del 2 de agosto de 1999, mediante la cual se decidió sustituir la medida de detención preventiva proferida contra Enrique Cruz Moreno por la de detención domiciliaria debido a su estado de salud.(…) Providencia del 7 de abril de 2000, dictada por el Fiscal Especializado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se decidió “calificar con preclusión de investigación a favor de Enrique Cruz Moreno” y ordenó la libertad provisional del sindicado. (…) Providencia del 6 de julio de 2000, suscrita por el Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se resolvió la consulta de la decisión de preclusión decretada a favor del señor Enrique Cruz Moreno, en el sentido de confirmarla al concluir que la presencia del procesado en el lugar de los hechos fue circunstancial. Puso de presente que el señor José Ananias Mora
aceptó ser el extorsionista y refirió haber solicitado al actor el favor de trasladarlo al lugar de los hechos, sin darle a conocer sus verdaderas intenciones. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Surge desde que traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda / LEGITIMACION
MATERIAL EN LA CAUSA - Noción La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de la legitimación en la causa, consultar sentencia de sentencia de 31 de octubre de 2007; Exp. 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Su declaración no conlleva a declarar ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Impide el análisis de fondo del recurso de apelación El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, al considerar que no estaba legitimado en la causa por pasiva puesto que el Fondo Nacional para la Libertad – Fondelibertad, para la época de los hechos pertenecía al Ministerio de Justicia y del Derecho y no al Departamneto Administrativo de la Presidencia de la República. Al respecto, toda vez que este punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, la Sala se limitará a confirmar la decisión, sin embargo debe aclarar que la falta de legitimación en la causa por pasiva no conlleva a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda puesto que nada obsta para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda frente a las demás entidades demandadas. DECLARACIONES EXTRAJUICIO - Pretendían acreditar calidad de compañera permanente / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Sin valor probatorio al no ser ratificadas / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Procedente para reclamar perjuicios materiales derivados de detención de motocicleta de su propiedad Para la Sala es claro que las declaraciones extrajuicio con las cuales se pretendió acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Martha Serrano Herrera, carecen de valor probatorio como quiera que no fueron ratificadas al tenor del artículo 229 del C.P.C., aunado a que la actora pudo demandar como tercera interesada y probar los perjuicios como tal, lo que no ocurrió en el sub judice, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que diera cuenta del daño sufrido por la señora Serrano Herrera. Sin embargo, la Sala considera que la señora Martha Serrano estaba legitimada para demandar los perjuicios materiales
sufridos como consecuencia de los daños a la motocicleta de su propiedad, la cual fue incautada al momento de la captura del señor Enrique Cruz Moreno, tal como se relata en los hechos de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Al originarse daños distintos era procedente demandarlos de manera independiente / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe hacerse en forma independiente para cada uno de los daños alegados / CADUCIDAD - Noción Previo al análisis de fondo del asunto, la Sala precisa que en el sub judice se reclaman dos daños antijurídicos diferentes, uno consistente en la lesión sufrida por el señor Enrique Cruz Moreno al momento de su captura y otro relativo a la privación injusta de la libertad padecida como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue dictada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Cada uno de estos daños son autónomos, con causas diferentes y no tienen relación entre si, por lo que pudieron ser demandados de manera independiente en dos acciones de reparación directa propias; sin embargo, la parte actora prefirió acumular las pretensiones conforme a lo establecido en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el análisis de la caducidad de la acción debe hacerse en forma independiente para cada uno de los daños alegados puesto que el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta
figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dieron origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que el conocimiento del mismo también debe tenerse en cuenta para estos efectos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 136
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR LESIONES PERSONALESPresentada fuera del término legal La lesión sufrida por el señor Enrique Cruz Moreno, consistente en herida por arma de fuego en la cavidad abdominal y la vertebra 4, la cual fue causada por los disparos que le propinaron agentes del Gaula y del CTI, cuando intentó huir durante el operativo desarrollado tras las denuncias de extorsión presentadas por el señor Benjamín Roldán Segura y que involucraron al actor y a José Ananías Mora. Estos hechos ocurrieron el 19 de julio de 1999, pese a que erróneamente en la demanda se afirma que fueron el día 20 del mismo mes y año, tal como se desprende de las diferentes pruebas obrantes en el plenario, en especial de la historia clínica del paciente remitida por el Hospital La Samaritana, de la que se desprende igualmente, que el actor tuvo conocimiento inmediato del daño padecido. Por tanto, la demanda por las lesiones sufridas por el señor Enrique Cruz Moreno debió interponerse a más tardar el 20 de julio de 2001 y la misma
solo fue ejercida el 28 de junio de 2002, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción frente a las pretensiones tendientes a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de las heridas causada por miembros del Ejército Nacional y el CTI. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Cruz Moreno, se tiene que la decisión que dejó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor del actor y ordenó su libertad, fue proferida el 6 de julio de 2000, sin que exista constancia de la fecha de su notificación y ejecutoria. Por tanto, la demanda interpuesta el 28 de junio de 2002, se encontraba en término puesto que no había trascurrido dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenía el deber jurídico de soportar Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la
detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la Responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la
conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de
ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 25943, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Causales de exoneración Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 19 de julio de 1999, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de esa anualidad, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normatividad a cuyo amparo han de solucionarse tales casos
y no una norma derogada. En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 414
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio al cumplir requisitos legales Frente al material probatorio trasladado del proceso penal seguido contra el señor Enrique Cruz Moreno por el delito de extorsión, la Sala pone de presente que les dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC. (…)La Sala pone de presente que la prueba trasladada fue solicitada por la parte demandante, practicada con la intervención de la Fiscalía General de la Nación, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de diciembre de 2002 y las demás entidades demandadas no la tacharon de
falsa. NOTA DE RELATORIA: n relación al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011 Exp. 18747. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Apreciables si han obrado a los largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto del 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En este caso, las pruebas documentales fueron aportadas y solicitadas por la parte actora, decretadas por el Tribunal y las entidades demandadas, en el trascurso del proceso no las tacharon de falsas, ni se opusieron a las mismas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2011, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. FALLO ABSOLUTORIO DEL PROCESADO - Por atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConfigurada por absolver procesado al no acreditar comisión de conducta
endilgada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL
DE LA NACION – Por privación injusta de la libertad De la motivación de la providencia por la cual se precluyó la investigación al procesado, se infiere claramente que la absolución del aquí demandante obedeció a que no cometió el hecho por lo cual fue privado de la libertad. En efecto, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito señaló: “Así las cosas y como quiera que esta Delegada no encuentra reunidos los requisitos sustanciales del art. 441 del C.P.P, para proferir RESOLUCION (sic) DE ACUSACION (…) contra el señor ENRIQUE CRUZ MORENO, por cuanto no está demostrada su participación en la ocurrencia del hecho, ni existe confesión, el estado de flagrancia en que fueron sorprendidos los sindicados, fue el indicio inicial para proferir medida de aseguramiento contra el citado sindicado, quedó como simple sospecha por las explicaciones dadas, requisitos estos que no se satisfacen plenamente para el caso que nos ocupa, dándose entonces en el artículo 36 del C.P.P” En sentido similar se pronunció la sentencia de segunda instancia, así: “considera esta Delegada que la resolución consultada deberá ser confirmada, porque de acuerdo con la prueba recaudada, se concluye que la presencia de ENRIQUE CRUZ en el lugar de los hechos fue circunstancial. Lo dicho se desprende de las propias manifestaciones de JOSE ANANIAS MORA (…), quién en su injurada (…) acepta que fue él quién [sic] de manera directa realizó las llamadas extorsivas a la víctima, le exigió dinero haciéndose pasar por miembro del Frente 42 de las FARC y finalmente citó al afectado en el lugar conocido como
el PIN”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 441 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 36
DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configura por adelantar investigación penal y privar injustamente la libertad del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existe cuando proceso penal termina con preclusión de la investigación En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado, al privarlo de la libertad al decretarle medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente proferir resolución precluyendo la investigación, y en atención a lo dispuesto en el artículo
68 de la ley 270 de 1996, le es atribuible normativamente al ente investigador. Así las cosas, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con preclusión de la investigación, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Por lo expuesto, es claro que le asiste razón al apelante al sostener que en este caso procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido al demandante durante el proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Exonera de responsabilidad patrimonial al estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura al no acreditarse el dolo o culpa grave de la sindicada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente pese al intento de huida del procesado al momento de la captura pues obedeció a circunstancias del momento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Por ordenar captura y detención del sindicado La Sala considera que no se encuentra acreditado que la detención preventiva en
este caso fuese causada por el actuar doloso o gravemente culposo del procesado –aquí demandante-, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, puesto que, pese a que intentó huir del lugar de los hechos al momento de la captura, esto obedeció a las circunstancias del momento puesto que tal como lo reconoció el señor José Ananías Mora, el actor no tenía ningún conocimiento de su actuación delictual. Así se pone de presente en la providencia que precluyó la investigación penal, cuando al analizar la conducta de Enrique Cruz Moreno, el funcionario judicial manifestó: (…) para la Sala no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar la investigación penal, capturar y detener al aquí demandante, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado. En todo caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó y practicó la diligencia en que fue capturado el actor y lo mantuvo privado de la libertad, por lo que es la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado al demadante. En conclusión, teniéndose por establecido, como anteriormente se dijo, que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de daño especial, que es de
carácter objetivo, claro resulta, que ha de revocarse la providencia de primera instancia, en lo concerniente a la privación injusta de la libertad del señor Enrique Cruz Moreno. Ahora bien, observa la Sala que la demandada -Rama Judicial-, no intervino en la producción del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la investigación como la detención, se adelantó y profirió por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fue víctima el demandante con ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima / DAÑO MORAL - Noción / MONTO DE PERJUICIOS MORALES - Se establecerá según criterio del juez sobre cada caso particular / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza respetando duración de la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Durante un lapso de 8 meses y 18 días En cuanto a los perjuicios morales reclamados, este se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del daño y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la
aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juz
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