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CE-25000-23-26-000-2002-01354-01(23877)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-01354-01(23877)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Antes de cualquiera otra consideración se resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que el término de caducidad de dicha acción se inicia, por lo general, al día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc y, de otra parte, que ese término correrá ininterrumpidamente, en principio. Sin embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO - En la conciliación prejudicial / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No se está en presencia de actuación judicial / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - No aplicable en actuaciones extrajudiciales / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Pues bien, para el caso y en lo que concierne con la actuación del Agente del Ministerio Público, dentro del trámite de conciliación prejudicial, no se está en presencia de actuación judicial y, por ende, no son aplicables las normas sobre ejecutoria de providencias judiciales a la actuación de tal Agente, mediante la cual dio por fallida la etapa de composición patrimonial prejudicial de la controversia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE RECHAZO DE

LA DEMANDA - Revocado [L]a Sala halla razón al apelante en cuanto que no es cierto que la caducidad de la acción haya operado (…) como particularmente la demanda se presentó el día 28 de junio de 2002, es claro que para tal fecha no había operado la caducidad de la acción, pues se interpuso el última día del plazo fijado por la ley para demandar. Lo anterior hace visible que el auto de rechazo de la demanda habrá de revocarse para en consecuencia admitir la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01354-01(23877)A

Actor: HERNANDO DEL BASTO CABRERA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 1° de agosto de 2002 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: La presentó el apoderado judicial del señor Hernando Del Basto Cabrera en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 28 de junio de 2002, y la dirigió contra el Instituto de

Seguros Sociales (fols. 13 a 23 c. 2 ). Solicitó, entre otros, la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandado por los daños causados al actor originados con la ineficiente intervención quirúrgica a la que fue sometido y, en consecuencia, la condena al pago de los perjuicios materiales y morales causados (fol. 14 c.2). Tales súplicas procesales se fundamentan en los siguientes hechos:

1. El 11 de abril de 2000 el señor Hernando Del Basto Cabrera acudió a la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales con el fin de tratarse una lesión en la boca definida como “Carcinoma Escamolecular de Piso de Boca”.

2. La atención que recibió del citado centro hospitalario fue pésima en cuanto los médicos de la entidad demandada procedieron a intervenirlo quirúrgicamente causándole graves e irreversibles daños fisiológicos (fol. 15 c.2).

B. PROVIDENCIA APELADA: Rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción; y dijo que el hecho que dio lugar a la presentación de la demanda ocurrió el 11 de abril de 2000 y en consecuencia el término de caducidad se comenzada a contar desde el día siguiente o sea desde 12 de abril de 2000 hasta el 12 de abril de 2002; que si bien es cierto que el día 10 de abril de 2002 el demandante solicitó conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado ante el Tribunal, ésta finalmente fue declarada fallida el día 25 de junio de 2002, y que a partir de ese momento el actor contaba con dos días para demandar; pero como la demanda la presentó el 28 de

junio de 2002, resultaba claro que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fols. 26 y 27 c. 1.)

C. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante solicitó que dicha providencia se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Aceptó las fechas tomadas en cuenta por el A quo para dictar la providencia recurrida. Sin embargo, mostró su inconformidad con la conclusión finalmente adoptada porque la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 25 de junio de 2002 y la demanda la presentó el 28 de junio de 2002. Añadió que la decisión de declarar fallida la audiencia no quedó en firme sino después de transcurridos los tres días contados a partir del 26 de junio de 2002 y con base en ello concluyó que cuando presentó la demanda – 28 de junio de 2002la acción no había caducado porque la decisión de Procuraduría no estaba ejecutoriada (fols. 29 y 30 c.2).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Antes de cualquiera otra consideración se resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

A efecto de resolver el recurso, se estudiará en primer lugar cual es el término de

caducidad para presentar una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y las consecuencias del trámite de conciliación prejudicial frente al mismo término y, en segundo lugar, si en el caso la demanda se presentó o no a tiempo.

A. CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A).

Lo anterior permite deducir de una parte, que el término de caducidad de dicha acción se inicia, por lo general, al día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc y, de otra parte, que ese término correrá ininterrumpidamente, en principio. Sin embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. En tal sentido, el artículo 60 de la ley 23 de 19911, modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998, dispone: “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 1 Que regula la conciliación en materia contenciosa administrativa y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente

para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria ( )” Por consiguiente y de conformidad con la norma transcrita, el término de caducidad de la acción comprende el de duración de la etapa conciliatoria, cuando se ha hecho petición de conciliación prejudicial, sin que en ningún caso ese término del trámite de conciliación pueda exceder de sesenta días y si por cualquier circunstancia ésta fracasa o culmina antes del vencimiento del término señalado en la ley, al día siguiente se reanudará el cómputo del término de caducidad. Teniendo ya establecido el término y la forma como opera la caducidad en la acción de reparación directa, se analizará si en el asunto en estudio la demanda se presentó en tiempo.

B. CASO PARTICULAR: Se destaca que la demanda se instauró el día 28 de junio de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se declare administrativamente responsable al Instituto demandado por los daños sufridos por el demandante a consecuencia de la deficiente atención médica.

El argumento central de la apelación radica en el hecho de que para la fecha de presentación de la demanda la acción no había caducado; se alega que la

decisión de la Procuraduría de declarar cerrada la etapa de conciliación del día 25 de junio no se encontraba ejecutoriada. Para la Sala aunque hay lugar, como lo pide el apelante, a revocar el auto de rechazo de la demanda, no es de recibo el argumento que da para esa revocatoria si se tiene en cuenta que las providencias de los agentes del Ministerio Público, en el trámite de la conciliación prejudicial, no están sujetas al régimen de ejecutoria de las providencias judiciales– sentencias y autos-, pues la función que adelantan dentro de ese trámite no es jurisdiccional. Recuérdese que la Constitución Política de Colombia dispones, en el artículo 116, expresamente, que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. De tal manera que por regla general sólo las autoridades judiciales ejercen funciones jurisdiccionales y por lo tanto dictan providencias judiciales y por excepción esas facultades pueden ser ejercidas por ciertas autoridades administrativas cuando la ley así expresamente lo disponga. Pues bien, para el caso y en lo que concierne con la actuación del Agente del Ministerio Público, dentro del trámite de conciliación prejudicial, no se está en presencia de actuación judicial y, por ende, no son aplicables las normas sobre ejecutoria de providencias judiciales a la actuación de tal Agente, mediante la cual dio por fallida la etapa de composición patrimonial prejudicial de la controversia. Sin embargo la Sala halla razón al apelante en cuanto que no es cierto que la caducidad de la acción haya operado, por lo siguiente:

En principio el término de caducidad para presentar la demanda vencía el 12 de abril de 2002 porque el hecho demandado ocurrió el día 11 de abril de 2000. Sin embargo, tres días antes del vencimiento del término de caducidad, el día 10 de abril de 2002, el demandante tramitó conciliación prejudicial, que duró 51 días hábiles, que se comprenden desde esa fecha hasta el día 25 de junio de 2002, el término de caducidad vencía el día 28 de junio de 2002, es decir, tres días después del 25 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998 (fol. 10 c. 3). En efecto: Si la solicitud de conciliación prejudicial la presentó el actor el día 10 de abril de 2002, a partir de esa fecha se suspendió el término de caducidad y en consecuencia quedaban a favor del actor tres días para demandar – 10, 11 y 12 - que comenzaron a contarse nuevamente, desde el 26 de junio hasta el 28 de junio de 2002 (26, 27 y 28). Y los sesenta días a que se refiere el precitado artículo son hábiles de acuerdo con lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal: "ARTÍCULO 62 . En LOS PLAZOS DE DÍAS que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el

plazo hasta el primer día hábil" (Mayúsculas por fuera del texto original). Regresando al punto inicial, como particularmente la demanda se presentó el día 28 de junio de 2002, es claro que para tal fecha no había operado la caducidad de la acción, pues se interpuso el última día del plazo fijado por la ley para demandar. Lo anterior hace visible que el auto de rechazo de la demanda habrá de revocarse para en consecuencia admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 1° de agosto de 2002. Y en consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. Admítese la demanda presentada por el apoderado judicial del señor Hernando Del Basto Cabrera. Por consiguiente,

1. Notifíquese personalmente al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, Regional Cundinamarca, o sus delegados, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. Se fijan como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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