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CE-25000-23-26-000-2002-01355-01(30749)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01355-01(30749)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de almacenamiento de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especial de Narcotráfico / SENTENCIA ANTICIPADA - Por estupefacientes / LIBERTAD DEL CONDENADO - Por pena cumplida / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión por considerar que existía concurso aparente de delitos que ya habían sido purgados / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad de sindicado de delitos de almacenamiento de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles De los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que el señor José Ramiro Ipus Osorio, fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional – URI, durante un allanamiento realizado a un inmueble del sur de la ciudad de Bogotá, en el que se encontró al demandante en posesión de 7.399 gramos de cocaína. Posteriormente, el 7 de octubre de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad Especial de Narcotráfico, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor José Ramiro Ipus Osorio, como presunto responsable de los delitos consagrados en los artículos 33 y 34 agravados por la circunstancia del artículo 38 numeral 3 de la Ley 30 de 1986. El 11 de febrero de 1997, el sindicado manifestó

acogerse a sentencia anticipada, aceptando los cargos por el delito consagrado en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, y el 24 de junio de 1997, el Juzgado Regional lo condenó a 48 meses de prisión y multa de $1’895.960,80, como responsable del delito de infracción al artículo 34 de la Ley 30 de 1986. Mediante auto del 6 de mayo de 1997, la Fiscalía decidió continuar con el proceso por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el cual no había sido aceptado por el sindicado, alegando la necesidad de romper la unidad procesal. Posteriormente, el 27 de junio de 1997, la Fiscalía calificó el sumario y acusó al sindicado por infracción al artículo 33 agravado conforme al numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986. Dicho proceso le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado. El 13 de mayo de 1999, se ordenó la libertad del señor José Ramiro Ipus, por pena cumplida, y se libró boleta de libertad el 25 de mayo del mismo año: No obstante que en la mencionada boleta, se establecía que la orden se hacía efectiva a partir del 30 de mayo de 1999, el señor Ipus debió permanecer privado de la libertad, por existir una Resolución de Acusación ejecutoriada en su contra por el delito contemplado en el artículo 33 de la Ley de 1986. El 20 de junio del año 2000, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, profirió sentencia

absolutoria a favor del demandante, por considerar que existía concurso aparente de delitos, y que el señor Ipus ya había sido condenado anteriormente por los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 38 NUMERAL 3 / LEY 30 DE 1986ARTICULO 34 / LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 33

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo del Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por privación injusta de

la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, atipicidad de la conducta o por aplicación del principio de in dubio pro reo En la jurisprudencia de ésta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPrimera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo Para llegar a este punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: Referente al error judicial como fundamento de la responsabilidad por privación injusta, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 13168. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo

La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Daño antijurídico causado por aplicación del principio in dubio pro reo La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de

la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad basada en la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos / DAÑO ESPECIAL - Régimen de responsabilidad aplicable / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración y desarrollo jurisprudencial in extenso La Subsección acoge en su integridad la sentencia de unificación de la Sección Tercera, y decidirá este caso con fundamento en el título jurídico de imputación de daño especial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LIMITACION DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE PERSONA INOCENTE - Conlleva a la configuración de un daño antijurídico por ruptura de las cargas públicas El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando

se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones para su configuración. Reiteración jurisprudencial La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia de Alíer Eduardo Hernández Enríquez, precisó las condiciones para estructurar el error jurisdiccional –en la sentenciapara materializar la responsabilidad patrimonial del Estado. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL - Válida por cuanto el demandante solo aceptó uno de los delitos endilgados / AUTO QUE ORDENA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL - Cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 81 de 1993 / ERROR JUDICIAL - No configurado. Resolución de acusación proferida acogiendo los parámetros establecidos para su expedición Respecto de la figura de la ruptura de la unidad procesal, el artículo 14 de la Ley 81 de 1993, vigente para la época de los hechos, que modificó el artículo 90 del Decreto 2700 de 1991 (…) La decisión adoptada por el Fiscal Regional Unidad especializada Ley 30, en la que ordena remitir copia del proceso a los Juzgados Regionales, para continuar

con la investigación por el delito que no aceptó el hoy demandante por los mismos hechos, se ajusta a los supuestos planteados en el numeral cuarto del artículo 14 de la norma antes transcrita. Luego entonces, debido a que la ruptura de la unidad procesal estuvo bien ordenada, y que la Resolución de Acusación emitida por el Juez Regional, era la actuación procedente en el caso concreto, no puede predicarse de forma alguna que se configuró un error judicial, por ende, no hay lugar a declaratoria alguna de responsabilidad, por cuanto la falla por parte de la administración, nunca existió.

FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1993 - ARTICULO 14 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por terminación de proceso penal con sentencia absolutoria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Determina la injusticia de la privación de la libertad de persona inocente por quebrantar el principio de igualdad frente a las cargas públicas / DETENCION PREVENTIVA - No es una medida antijurídica en sí misma, dicha calidad es determinada por la sentencia penal absolutoria Precisa la Sala que la jurisprudencia de la Corporación en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 270 de 1996, ha condenado por privación injusta de la libertad cuando el proceso termina con sentencia penal absolutoria ejecutoriada o su equivalente, porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta era atípica, iv) cuando se absuelve por aplicación del principio in dubio pro reo

y v) por falta de prueba incriminatoria. En los anteriores eventos la Corporación ha considerado que la sentencia penal absolutoria torna injusta la privación de la libertad padecida por el procesado de manera preventiva, puesto que al resultar inocente no estaba en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad, y por ende al ser ella un derecho fundamental, es claro que ha padecido un daño que resulta antijurídico, porque no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que le imponga a un inocente de manera expresa la carga de soportar privado de la libertad la investigación penal y en ocasiones la etapa de juzgamiento. Se precisa que la privación de la libertad se torna injusta, esto es, antijurídica en virtud de la sentencia absolutoria o su equivalente, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano faculta a los organismos competentes a restringir el derecho a la libertad por las causas y con los requisitos previstos en la ley para ello, pudiendo decretar detención preventiva dentro de un proceso penal, la cual por sí misma no es antijurídica, pues la que le imprime este calificativo es la sentencia penal absolutoria ejecutoriada o su equivalente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que si bien se profirió sentencia absolutoria, esta no fue por cualquiera de las causales ya señaladas, por manera que no se ha tornado injusta la privación de la libertad impuesta contra el procesado y aquí demandante. (…) No cabe duda que la decisión absolutoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, es la que torna injusta la detención preventiva, habida

consideración de que los inocentes no están obligados a soportar la carga de permanecer privados de la libertad en la etapa de investigación como tampoco en la de juzgamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Cobijada por el principio de legalidad al haberse proferido como consecuencia de conducta dolosa del demandante La Sala encuentra que en este caso, la conducta del aquí demandante contribuyó a la detención preventiva a la que fue sometido, toda vez que como se acreditó en el proceso, este fue capturado inicialmente en un allanamiento en el que se le encontró en un inmueble en posesión de sustancias prohibidas, constituyéndose así, una transgresión de normas prohibitivas de derecho penal, y realizando una conducta típica y dolosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. Privación de la libertad del actor fue consecuencia de su propia culpa La Sala encuentra que la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal, se dio como consecuencia de su conducta dolosa, y no puede predicarse que la condena inicial que este pagó, lo absuelve por completo de la otra conducta que quedó pendiente de investigación. Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario concluir que la privación de la libertad que el demandante considera injusta, se dio como consecuencia de su propia culpa, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento de una indemnización por este concepto. 3-RD-738-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01355-01(30749)

Actor: JOSE RAMIRO IPUS OSORIO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 2 de febrero de 2005, que dispuso: “PRIMERO. NIEGANSE (sic) las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 28 de junio de 2002, los señores José Ramiro Ipus Osorio, en su condición de afectado, y Martha Anaya Pascuas, en su condición de cónyuge, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Andrés Felipe y Kevin Ramiro Ipus Amaya, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Rama Judicial – Administración Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “PRIMERA.- Se declare que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo

Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, es administrativa y extracontractualmente responsable de la privación injusta de la libertad por 13 meses de que fue víctima JOSE RAMIRO IPUS OSORIO, a través de las Fiscalías ya mencionadas y conforme a los hechos relacionados. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, a pagar a mi representado JOSÉ RAMIRO IPUS OSORIO, la

suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES.

TERCERA.- Se condene a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JOSÉ RAMIRO IPUS OSORIO, el valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por virtud de perjuicios morales ocasionados por su injusta y prolongada detención. CUARTA.- Se condene a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los padres del sindicado JOSÉ RAMIRO IPUS OSORIO, señores DIÓGENES IPUS Y MARINA OSORIO, como también a la esposa e hijos de dicho sindicado, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a cada uno, por concepto de perjuicios materiales.

QUINTA.-: Se condene a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los padres del

sindicado JOSÉ RAMIRO IPUS OSORIO, señores DIÓGENES AMAYA PASCUAS e hijos ANDRES FELIPE Y KEVIN RAMIRO IPUS AMAYA, valor equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales divididos en un 30% para los padres y el restante 70% para su esposa e hijos, por concepto de PERJUICIOS MORALES, originados por el sufrimiento recibido por virtud de la injusta detención de su hijo, esposo y padre, a sabiendas de que ya se le había juzgado y condenado.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos, sintetizados de la siguiente forma: El día 2 de octubre de 1996, el señor José Ramiro Ipus Osorio fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional – URI, durante un allanamiento realizado a un inmueble del sur de la ciudad de Bogotá, en el que se encontró al demandante en posesión de 7.399 gramos de cocaína. El 7 de octubre de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad Especial de Narcotráfico, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor José Ramiro Ipus Osorio, como presunto responsable de los delitos consagrados en los artículos 33 y 34 agravados por la circunstancia del artículo 38 numeral 3 de la Ley 30 de 1986. El 11 de febrero de 1997, el sindicado manifestó acogerse a sentencia anticipada, aceptando los cargos por el delito consagrado en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, y el 24 de junio de 1997, el Juzgado Regional lo condenó a 48 meses de prisión y multa

de $1’895.960,80, como responsable del delito de infracción al artículo 34 de la Ley 30 de 1986. Mediante auto del 6 de mayo de 1997, la Fiscalía decidió continuar con el proceso por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el cual no había sido aceptado por el sindicado. Posteriormente, el 27 de junio de 1997, la Fiscalía calificó el sumario y acusó al sindicado por infracción al artículo 33 agravado conforme al numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986. Dicho proceso le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado. El 13 de mayo de 1999, se ordenó la libertad del señor José Ramiro Ipus, por pena cumplida, y se libró boleta de libertad el 25 de mayo del mismo año: No obstante que en la mencionada boleta, se establecía que la orden se hacía efectiva a partir del 30 de mayo de 1999, el señor Ipus debió permanecer privado de la libertad, por existir una Resolución de Acusación ejecutoriada en su contra por el delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El 20 de junio del año 2000, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por considerar que existía concurso aparente de delitos, y que el señor Ipus ya había sido condenado anteriormente por los mismos hechos. El señor José Ramiro Ipus Osorio permaneció privado de la libertad por un período de 13 meses. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

La demanda fue presentada el 28 de junio de 2002 y admitida mediante auto del 27 de agosto del año 2002. El 9 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, contestó la demanda alegando que tanto los hechos como los daños alegados por la parte actora carecían de fundamento, pues las actuaciones de la administración no se encuadraban en los supuestos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, y adicionalmente, no constituyeron un error judicial o una falla del servicio, por cuanto estaban ajustadas a los parámetros constitucionales y legales. De otra parte, señaló que del conjunto de pruebas se desprendían indicios que en su momento comprometían la responsabilidad del sindicado, pero que la decisión de acogerse a sentencia anticipada del sindicado provocó una ruptura procesal, razón por la cual, el fiscal de conocimiento consideró que también se configuraba el punible consagrado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, llevándolo a obrar en consecuencia. Añadió que la investigación se desarrolló por los hechos probados en los que fue capturado en flagrancia, pero por una conducta distinta, y luego de calificado el sumario, el procesado fue puesto a órdenes del Juzgado, siendo ese el momento indicado para que el señor Ipus solicitara la cesación del proceso, o el Juzgado declararlo de oficio. Igualmente, el 16 de junio de 2003, el apoderado de la Rama Judicial, contestó la demanda, mediante escrito en el cual consideró que la medida de aseguramiento

proferida contra el sindicado había sido ajustada a la Constitución y a la Ley, toda vez que el señor Ipus había sido capturado en flagrancia mientras empacaba 7.399 gramos de cocaína, conducta que se encontraba tipificada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y adicionalmente, el inmueble en el que se encontraba estaba siendo destinado para dichas actividades ilegales, delito aceptado por el señor Ipus al momento de su captura. En su concepto, la Fiscalía debía continuar con la investigación respecto del delito consagrado en el artículo 33 de la Lay 30 de 1986, pues este no había sido aceptado por el señor José Ramiro Ipus, pero obraban en el expediente pruebas que permitían determinar que en el inmueble se comercializaban estupefacientes. De igual manera, sostuvo que el sindicado había incurrido en los delitos descritos tanto en el artículo 33 como en el 34 de la Ley 30 de 1986, los cuales correspondían a dos delitos distintos. Finalmente, aseveró que el Juez Penal aplicó el principio de favorabilidad, sin atribuir dolo o culpa grave a la Fiscalía, razón por la cual, las pretensiones de la demanda debían ser negadas. El 2 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas, periodo que se extendió hasta el 19 de mayo de 2004, cuando se profirió auto mediante el cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado que presentó escrito el 3 de junio de 2004, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto suyo, puesto que en los hechos de la demanda no se observaba alguna actuación por parte del Ministerio; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. La Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 4 de junio de 2004, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó la denegatoria de las pretensiones. De otra parte, la Rama Judicial en escrito presentado el 1 de junio de 2004, mantuvo la posición planteada en la contestación de la demanda. Finalmente, el 8 de junio de 2004, la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión, en el cual sostenía que del material probatorio era posible demostrar los hechos planteados como fundamento de las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló que la privación de la libertad no había sido injusta por cuanto las imputaciones hechas por la Fiscalía habían sido acertadas, ya que existían fundamentos para procesar al hoy demandante por los delitos imputados. Adicionalmente, sostuvo que no se configuraba ninguna de las causales descritas en el artículo 414, razón por la cual no existía responsabilidad por parte de la administración. En cuanto al error jurisdiccional, señaló que cuando el fiscal elevó Resolución de Acusación por el delito consagrado en el artículo 33, existían todos los elementos para

determinar que de los hechos también se desprendía la comisión de dicho delito, pero al ser hechos ya juzgados, no era posible dictar sentencia condenatoria. Sostuvo el Tribunal, que la decisión de la fiscalía no fue ni arbitraria, ni subjetiva ni caprichosa, pues los elementos para la imputación se encontraban probados, situación que se resolvió a favor del procesado por las razones que a bien tuvo el Juez. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia. El 17 de febrero de 2005, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 22 de febrero de 2005, concedido en auto del 9 de marzo de 2005 y admitido mediante auto del 23 de enero de 2006. En su escrito, la parte actora expresa su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de primera instancia, toda vez que a su juicio existió una actuación procesal errada que lesionó el derecho a la libertad del señor José Ramiro Ipus Osorio, al incurrir en un error en el proceso que se adelantó en su contra, admitido incluso en la sentencia recurrida, el cual debió asumir. Finalmente, reitera las normas concernientes a la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos, y con base en ello, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. El 6 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 7 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos a lo largo de todo

el proceso surtido en primera instancia. Por su parte, el día 17 de abril de 2006, la parte actora allegó memorial manifestando que debido a no haberse presentado circunstancia alguna que modificara los términos del memorial de sustentación del recurso, se atenía a lo allí expresado y solicitaba la prosperidad de las pretensiones. El Ministerio Público guardó silencio. El proceso ingresó al Despacho para fallo el 24 de abril de 2006. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y

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