CE-25000-23-26-000-2002-01365-01(23843)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01365-01(23843)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 8 de agosto de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS / DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DE
LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DOMICILIO
DEL DEMANDADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado Teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de una demanda presentada por la Comisión Nacional de Regalías, son aplicables los lineamientos señalados en el auto citado y, en esa medida, la competencia por el factor territorial se debe determinar con fundamento en el domicilio del demandado. Dado que los demandados, J. M. F. y Otros, tienen su domicilio en Bogotá, conforme lo expuso el actor en la demanda, el Tribunal competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien deberá estudiar los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda y continuar el trámite correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 8
de mayo de 2003, Exp. 23844, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01365-01(23843)A
Actor: COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS
Demandado: JOSÉ MARÍA FRASSER Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 8 de agosto de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ANTECEDENTES La Comisión Nacional de Regalías ejerció acción contractual en contra de los señores José María Frasser Florián, María Mercedes Daza Zabaleta y Jesús Osorio Gómez para que se declarara que los mismos incumplieron el contrato de CNR-IP-054/96 de interventoría administrativa y financiera El objeto del contrato era realizar la interventoría administrativa y financiera de los siguientes proyectos financiados con recursos asignados del Fondo Nacional de Regalías correspondientes a la vigencia de 1996:
“1. CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS EN SAUJI, MUNICIPIO DE
ALMAGUER-CAUCA.
2. CONSTRUCCIÓN DE 91 UNIDADES SANITARIAS EN LAS
VEREDAS DEL RESGUARDO DE CAQUIONA Y LOS
CORREGIMIENOTS DE LA HERRADURA LLACUANAS Y EL
TABLÓN, MUNICIPIO DE ALMAGUER-CAUCA.
3. SANEAMIENTO BASICO VEREDAS EL PINCHE, LAS VEGAS, LA
LEONA Y LOS PICOS, MUNICIPIO DE ARGELIA CAUCA.
4. CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS PUERTO RICO
MUNICIPIO DE ARGELIA – CAUCA.
5. CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS; GUASCAL, MUNICIPIO
DE BOLIVAR - CAUCA
6. CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS; EL MORRO II ETAPA,
MUNICICPIO DE BOLIVAR - CAUCA
7. CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS; VEREDAS LERMAS,
ROMERILLOS, ORTIGI, CARBONERO, BATEA, PUEBLO VIEJO,
PEÑA BLANCA MUNICIPIO DE BOLIVAR CAUCA.
8. CONSTRUCCIÓN REDES DE ELECTRICAS VEREDA PORVENIR,
MUNICIPIO DE BORDO - CAUCA
9. CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS VEREDA REMOLINO,
MUNICIPIO BORDO – CAUCA
10.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS AURES, MUNICIPIO DE
BUENOS ARIRES – CAUCA
11.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS LA INDEPENDENCIA,
MUNICIPIO DE CAJIBIO – CAUCA
12.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS: LOS NARANJOS, SAN
GABRIL, CASAS BAJAS, MUNICIPIO DE CAJIBIO – CAUCA
13.CONSTRUCCIÓN DE 460 UNIDADES SANITARIAS CON SU
RESPECTIVO POZO SÉPTICO EN 25 VEREDAS DEL MUNICIPIO
DE CAJIBIO CAUCA.
14.TERMINACIÓN DEL ACUEDUCTO COTJE, TIMBIQUI – DPETO. DEL
CAUCA.
15.CONSTRUCCIÓN DEL ALCANTARILLADO SENITARIO COTEJE
TIMBIQUI –DEPTO DEL CAUCA
16.CONSTRUCCIPON DE REDES ELECTRICAS CALICAHRES,
MUNICIPIO DE EL ( sic) TAMBO – CAUCA
17.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS EL PROGRESO:
MUNICIPIO DEL TAMBO – CAUCA
18.CONSTRUCCIPON DE REDES ELECTRICAS: LAS VERANEREAS
(CHAPA), MUNICIPIO DE EL ( sic) TAMBO – CAUCA
19.CONSTRUCCIÓN DE 66 UNIDADES SANITARIAS EN LOS
CORREGIMIENTOS DE MARSELLA Y EL ROSARIO EN EL
MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAUCA.
20.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS LA MINA, MUNICIPIO
DE JAMBOLO – CAUCA.
21.CONSTRUCCIÓN DE 87 UNIDADES SANITARIAS EN LA VEREDA
BETULIA, MUNICIPIO DE LA VEGA – CAUCA.
22.ESTABLECIMIENTO DE SISTEMAS SILVOPASTORILES EN EL
PARAMO DE LAS PAPAS, MUNICIPIO DE LA VEGA – CAUCA.
23.CONSTRUCCIÓN DE PUENTE VEHICULAR COLGANTE SOBRE EL RIO PATIA (SECTOR PUERTO NUEVO), MUNICIPIOS: MERCADERES (CAUCA) – LEYVA ( NARIÑO)
24.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS GANA PLATA,
MUNICIPIO DE MERCADERES – CAUCA.
25.IMPLANTACIPON DE UNPROGRAMA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
APLICADA A TRAVÉS DE REFORESTACIÓN EN LAS
MICROCUENCAS PBUS EN EL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y LA
PLAYA EN EL MUNICIPIO DEL TAMBO – CAUCA.
26.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS EL JIGUAL, MUNICIPIO
DE PURACE – CAUCA.
27.CONSTRUCCIÓN DE 66 UNIDADES SANITARIAS EN LAS
VEREDAS DE LOMA GRANDE, PROTACHUELA Y PAN DE
AZUCAR, MUNICIPIO DE ROSAS – CAUCA.
28.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS EN EL JIGUAL,
MUNICIPIO DE ROSAS – CAUCA.
29.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS PUEBLO VIEJO,
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN – CAUCA
30.CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES ELCTRICAS UIQUINITO,
MUNICIPIO DE SILVIA – CAUCA.
31.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELECTRICAS EL DIVISO, CAMPO
ALEGRE, MUNICIPI DE TOTORO – CAUCA
32.CONSTRUCCIÓN DE REDES ELCTRICAS LOMA DEL MEDIO,
MUNICIPIO DE TOTORO –CAUCA.
El contratista interventor se obligó a lo siguiente: “INTERVENTORIA FINANCIERA: a) Confirmar que los Proyectos contaran con la financiación completa de tal manera que se asegurara la ejecución total de los mismos; b) Verificar que las entidades beneficiarias efectuaran las gestiones pertinentes para asegurar el giro oportuno de los aportes de las fuentes de financiación diferentes al Fondo Nacional de Regalías y su respectiva apropiación ; c) Verificar el manejo financiero de
los recursos, bajo los siguientes aspectos: apertura de una cuenta especial, en aras de facilitar su manejo transparente; colocación de los recursos garantizando su salvaguardia y obteniendo adecuada rentabilidad y liquidez... d) Verificar que en forma oportuna y previo el cumplimiento de los requisitos contractuales se lleven a cabo los pagos a los contratistas y proveedores de los proyectos financiados y/o cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías; e) Verificar que no se exijan a los contratistas de los proyectos... requisitos adicionales para su pago o que contradigan los términos del contrato o lo dispuesto en la ley o el contrato y que no se tolere su incumplimento por parte de la entidad contratante; f) Verificar el correcto manejo del anticipo y la iniciación oportuna de las obras una vez recibido éste por parte del contratista.
INTERVENTORÍA ADMINISTRATIVA: a) Verificar la iniciación de las licitaciones y procesos de contratación, así como las demás gestiones administrativas, incluyendo las presupuestales, que garantizaran la iniciación oportuna de la ejecución del Proyecto; b) verificar que las actas de entrega de las obras, cumplan con todos los requisitos y formalidades legales, incluyendo su presentación oportuna; c) Efectuar el seguimiento de las obras acorde con el cronograma de ejecución aprobado por LA COMISIÓN; d) Programar reuniones periódicas y extraordinarias con el interventor técnico de los proyectos, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en los plazos acordados; e) Hacer el seguimiento de las diferentes actividades relacionadas con la ejecución de los recursos y los proyectos objeto del contrato de interventoría,
incluyendo los requisitos y condiciones que haya establecido la Comisión Nacional de Regalías en el acto de aprobación de los proyectos, F) en general el Contratista Interventor se comprometió a buscar asegurar que las obras que se ejecuten con recursos del Fondo Nacional de Regalías efectivamente se desarrollen conforme al proyecto presentado y aprobado; que se surtan todos los trámites administrativos y legales a que hubiese lugar y que los contratos que el ente ejecutor suscribiese, se ejecutaran de acuerdo con lo contratado. En desarrollo de estas funciones el Contratista Interventor debía revisar los informes periódicos remitidos a la comisión y/o al propio Contratista Interventor y verificar en el sitio, la veracidad de los mismos. También se estipuló como obligación del contratista interventor presentar informes a la Interventoría de Petróleos, en forma trimestral, y hasta que se terminara la ejecución física de las obras y cuando en forma adicional lo requiriese el Interventor de Petróleos. Así mismo a la terminación de las obras objeto del contrato, el contratista debía presentar un informe final, el cual recogería los aspectos generales de todos y cada uno de los proyectos, sintetizando los análisis que en los informes trimestrales haya efectuado... Así mismo, se estableció como obligación del CONTRATISTA tener a disponibilidad del Interventor de Petróleos o de quien éste designe los informes contables sobre los gastos causados con motivo de la ejecución del contrato”. Aseguró el apoderado de la demandante que el contratista incumplió el contrato lo cual puede verificarse en la evaluación técnica de los informes
presentados, realizada por la Subdirección de Interventoría Control y seguimiento de la Entidad demandante. En el acápite denominado “Cuantía, competencia y procedimiento” el apoderado de la demandante aclaró, con relación a la competencia territorial, que las obligaciones a que se refiere esta demanda, pactadas por las partes en las cláusulas segunda y tercera del contrato y que tienen que ver con la rendición de informes por parte del contratista y el pago y suministro de información por parte de la Comisión Nacional de Regalías, “debían cumplirse en su totalidad en la ciudad de Bogotá, por ser ésta la ciudad donde única y exclusivamente tiene oficinas la COMISIÓN NACIONAL DE REGALIAS”. De manera que, concluyó “al aplicar las disposiciones... contenidas en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue reformado por la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca... tiene competencia para conocer de la demanda instaurada, por cuanto si bien es cierto las obras objeto de interventoría se ejecutaron fuera de Bogota, no es menos cierto que parte de las obligaciones del contrato de interventoría objeto de la demanda se ejecutaron o debieron ejecutarse en esta ciudad”. Auto impugnado Por medio de auto de 9 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca rechazó la demanda porque consideró que carecía de competencia por el factor territorial. Teniendo en cuenta que los proyectos sobre los que debía realizarse la interventoría contratada tuvieron lugar en ciudades distintas de Bogotá, el a quo, aplicando las disposiciones del artículo 136 del CCA, consideró que “los Tribunales Administrativos de los correspondientes Departamentos, son
los competentes, territorialmente, para conocer del proceso” a prevención, de manera que decidió rechazar la demanda y devolver los documentos al interesado. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto mencionado insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda referentes a la competencia territorial. Reiteró su posición en el sentido de que las obligaciones que incumplió el contratista debieron haber sido cumplidas en Bogotá y no en las ciudades en que se adelantaron los proyectos. El Tribunal Contencioso de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES En un caso similar al presente, la Sala sostuvo que al ser la demandante una entidad del orden nacional, la competencia, en razón del territorio, se debe determinar, conforme al art. 134 C.C.A, por el domicilio del demandado. En esa oportunidad dijo lo siguiente: “C. Y el Consejo de Estado observa, de una parte, que habiéndose obtenido de oficio la copia del contrato CNR-IP-132-97 (COMISIÓN y señor Efraín Manuel Negrete) en el cual no se contiene cláusula de arbitramento y, de otra, que la Comisión demandante indicó que el domicilio del demandado es Montería, no son de recibo los argumentos del A quo para rechazar la demanda, por lo que pasa a explicarse: El Código Contencioso Administrativo contiene norma especial que dispone que en los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación “o una entidad del orden nacional la
competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado” (art. 134). Por consiguiente si el demandante, en este caso particular es la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS que es una entidad del orden nacional, no se puede aplicar la norma general de competencia territorial para el conocimiento de los Tribunales, sino la especial citada, que refiere a que el Tribunal Competente es el del domicilio del demandado. Cabe advertir que si bien quines celebraron el contrato, cuyo incumplimiento se pide, pactaron, en la cláusula décima cuarta, que para efectos judiciales el domicilio contractual es Bogotá, también lo es que no le es dado a los particulares y mucho menos a las entidades estatales celebrar acuerdos que contravengan normas procesales de competencia como quiera que éstas son disposiciones legales de orden público (fol. 47 c. ppal). A manera ilustrativa si cita providencia proferida por la Sala, recientemente, el 1 de agosto de 2002: “Con mayor razón si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta Política, toda la actuación del Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, está sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus órganos y autoridades y la forma de ejercerlas.
Así por ejemplo, la competencia para celebrar contratos deviene de la ley, y ésta misma, a la vez, delimita el margen de la autonomía de la voluntad, fija requisitos, establece prohibiciones y señala responsabilidades. En ese sentido, a la administración pública y mucho menos a los particulares, les han sido asignados poderes de disposición respecto del ordenamiento jurídico que regula su actuación, la cual es de derecho público y, por lo mismo, de orden público”1. Por lo anterior el auto apelado se revocará y en su lugar se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo pertinente2. Teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de una demanda presentada por la Comisión Nacional de Regalías, son aplicables los lineamientos señalados en el auto citado y, en esa medida, la competencia por el factor territorial se debe determinar con fundamento en el domicilio del demandado. Dado que los demandados, José María Frasser y Otros, tienen su domicilio en Bogotá, conforme lo expuso el actor en la demanda, el Tribunal competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien deberá estudiar los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda y continuar el trámite correspondiente. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : REVOCASE el auto 8 de agosto de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
origen, para que adelante el trámite que corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de Sección 1 Expediente 21.041, Actor: Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2003, Exp. No. 23844.