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CE-25000-23-26-000-2002-01366-01(23844)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-01366-01(23844)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 1 de agosto de 2002 por medio del cual el A quo rechazó la demanda. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, como es el de rechazo de la demanda, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1 del C.

C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

1

PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / DETERMINACIÓN DE LA

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DOMICILIO DEL DEMANDADO El Código Contencioso Administrativo contiene norma especial que dispone que en los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación “o una entidad del orden nacional la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado” (art. 134). Por consiguiente si el demandante, en este caso particular es la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS que es una entidad del orden nacional, no se puede

aplicar la norma general de competencia territorial para el conocimiento de los Tribunales, sino la especial citada, que refiere a que el Tribunal Competente es el del domicilio del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Revocado / REMISIÓN DE

EXPEDIENTE

[E]l auto apelado se revocará y en su lugar se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01366-01(23844)A

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS

Demandado: EFRAÍN MANUEL NEGRETE ALARCÓN

Referencia: APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 1 de agosto de 2002 por la Sección Tercera “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: La presentó la Comisión Nacional de Regalías ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, el día 28 de junio de 2002, y la dirigió frente al señor Efraín Manuel Negrete Alarcón (fols. 1 a 21 c. 1). Y solicitó la declaratoria de incumplimiento

parcial del contrato estatal CNR-IP-132-97 de Interventoría Administrativa por parte del demandado, Efraín Manuel Negrete Alarcón, y la consecuencial indemnización de perjuicios (fol. 7 c.1). Esas súplicas se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. La Comisión celebró con el demandado el contrato CNR-IPde Interventoría Administrativa y Financiera sobre varios proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

2. Y el particular contratista incumplió sus obligaciones contractuales, tal como consta en la evaluación técnica de los informes presentados efectuados por

la Comisión Nacional de Regalías.

3. De acuerdo con esa evaluación el demandado - contratista - sólo cumplió con el 17%.

4. Los perjuicios causados a la Comisión como consecuencia de dicho incumplimiento los estima en $37.542.027, que corresponde al 83% del precio proporcional del contrato incumplido, según la evaluación realizada (fols. 8 a 14 c.1).

B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó la demanda porque los hechos demandados dicen que existe más de un juez competente para conocer de la demanda, dado que los lugares de ejecución del contrato eran los departamentos de Córdoba y Antioquia, pero el actor no eligió uno de ellos, de acuerdo con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, y demandó ante un Tribunal incompetente (Cundinamarca), distinto a los lugares de esa ejecución contractual (fols. 32 a 34 c. ppal.).

C. RECURSO DE APELACIÓN: La COMISIÓN actora apeló dicha providencia para que se revoque porque sus

obligaciones como contratante como las del contratista demandado debían cumplirse en Bogotá (Departamento de Cundinamarca) donde tiene sus oficinas; que por tanto el Tribunal de Cundinamarca sí es competente para conocer, de acuerdo con las reglas de competencia territoriales previstas en el Código Contencioso Administrativo (fols. 26 a 29 c. ppal).

D. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso el día 5 de febrero de 2003 (fol. 37 c. ppal.), el despacho al advertir que en los anexos de la demanda no obra copia del contrato CNR-IP-13297, cuyo incumplimiento se ruega, le solicitó a la Comisión Nacional de Regalías la copia auténtica del mismo, por auto proferido el día 24 de febrero siguiente (fol. 40); y el 25 de marzo recibió dicho documento (fols. 41 a 66 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 1 de agosto de 2002 por medio del cual el A quo rechazó la demanda.

A. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, como es el de rechazo de la demanda, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1 del C. C. A.).

B. El Tribunal para rechazar la demanda argumentó que la actora, COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS, no escogió correctamente el Tribunal que debe conocer el asunto, o Córdoba o el Tribunal Administrativo de Antioquia, como

quiera que fue en la jurisdicción territorial de esos tribunales en donde el objeto del contrato debió ejecutarse.

C. Y el Consejo de Estado observa, de una parte, que habiéndose obtenido de oficio la copia del contrato CNR-IP-132-97 (COMISIÓN y señor Efraín Manuel Negrete) en el cual no se contiene cláusula de arbitramento y, de otra, que la Comisión demandante indicó que el domicilio del demandado es Montería, no son de recibo los argumentos del A quo para rechazar la demanda, por lo que pasa a explicarse: El Código Contencioso Administrativo contiene norma especial que dispone que en los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación “o una entidad del orden nacional la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado” (art. 134).

Por consiguiente si el demandante, en este caso particular es la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS que es una entidad del orden nacional, no se puede aplicar la norma general de competencia territorial para el conocimiento de los Tribunales, sino la especial citada, que refiere a que el Tribunal Competente es el del domicilio del demandado. Cabe advertir que si bien quines celebraron el contrato, cuyo incumplimiento se pide, pactaron, en la cláusula décima cuarta, que para efectos judiciales el domicilio contractual es Bogotá, también lo es que no le es dado a los particulares y mucho menos a las entidades estatales celebrar acuerdos que contravengan normas procesales de competencia como quiera que éstas son disposiciones legales de orden público (fol. 47 c. ppal). A manera ilustrativa si cita providencia

proferida por la Sala, recientemente, el 1 de agosto de 2002: “Con mayor razón si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta Política, toda la actuación del Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, está sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus órganos y autoridades y la forma de ejercerlas. Así por ejemplo, la competencia para celebrar contratos deviene de la ley, y ésta misma, a la vez, delimita el margen de la autonomía de la voluntad, fija requisitos, establece prohibiciones y señala responsabilidades. En ese sentido, a la administración pública y mucho menos a los particulares, les han sido asignados poderes de disposición respecto del ordenamiento jurídico que regula su actuación, la cual es de derecho público y, por lo mismo, de orden público”1. Por lo anterior el auto apelado se revocará y en su lugar se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo pertinente. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por la Sección Tercera “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 1 de agosto de 2002, por medio del cual

se rechazó la demanda. Y en consecuencia, SE DISPONE: REMÍTESE POR COMPETENCIA el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente 1 Expediente 21.041, Actor: Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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