CE-25000-23-26-000-2002-01421-01(36766)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01421-01(36766)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE QUEJA - Deniega recurso de apelación / SUSPENSION DEL PROCESO - Prejudicialidad / RECURSO DE APELACION - Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil / AUTO QUE REANUDA EL PROCESO - No apelable El tema de la suspensión del proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está regido por la normatividad que contiene el Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de norma expresa que determine la suspensión por prejudicialidad de los procesos, y al tomar íntegramente la figura de su regulación por el Código de Procedimiento Civil, es a ese estatuto al que debe acudirse para determinar cuales de los autos que se producen con ocasión del tramite de la suspensión del proceso, son susceptibles del recurso de apelación. Y el artículo 351 del C.P. Civil, sólo consagra como apelable el auto que ordena o que niega la suspensión del proceso pero no incluye como apelable, el auto que dispone la reanudación del proceso, situación que es la que se presenta en el sub examine con el auto de 24 de octubre de 2008, que lo que hizo fue ordenar la reanudación del proceso, por haber desaparecido los supuesto fácticos que dieron lugar a la suspensión, donde se infiere que no es procedente el recurso de apelación, en contra de esa decisión, y que por esto es correcta la decisión del a quo de denegar el recurso de apelación propuesto en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01421-01(36766)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS
DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Referencia: ACCION EJECUTIVO CONTRACTUAL - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B - Sección Tercera, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la providencia proferida por ese Tribunal el 24 de octubre de 2008, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2002, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contractual en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se cancelarán las obligaciones por capital e intereses, correspondientes al 5% del valor de la venta de 2.446 viviendas, conforme a la Resolución administrativa de liquidación unilateral del contrato de Compra - Venta N° 211 celebrado el 11 de marzo de 2002.
2. Adelantado el proceso y antes de que se dictara sentencia, se dispuso su suspensión por prejudicialidad, dada la existencia del proceso N° 20021763, en el
cual se controvierte la legalidad de la liquidación unilateral del contrato de compraventa 211 de 11 de marzo de 2002. Mediante auto el 24 de octubre de 2008 se reanudó el proceso, por haber transcurrido más de tres años desde que fue decretada la suspensión sin que se se hubiera aportado copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso N° 20021763, que dio lugar a la suspensión. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el 21 de noviembre siguiente.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 28 de enero de 2009, toda vez que la decisión no es pasible de apelación.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que el auto recurrido no es el que decide sobre la suspensión del proceso, sino el que ordena su reanudación, el cual corresponde a un auto de trámite que no se encuentra dentro de la lista a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como apelables.
6. La parte demandada formuló recurso de queja el 20 de abril de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decide la suspensión del proceso es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual estuvo mal denegado el recurso de apelación por parte del a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 25 de marzo de 2009, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la providencia proferida el 24 de octubre de 2008, toda vez que este asunto no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que en el catalogo de autos pasibles del recurso de apelación, sólo incluye el que decide sobre la suspensión del proceso, y no aquel que decide reanudarlo. El tema de la suspensión del proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está regido por la normatividad que contiene el Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de norma expresa que determine la suspensión por prejudicialidad de los procesos, y al tomar íntegramente la figura de su regulación por el Código de Procedimiento Civil, es a ese estatuto al que debe acudirse para determinar cuales de los autos que se producen con ocasión del tramite de la suspensión del proceso, son susceptibles del recurso de apelación. Y el artículo 351 del C.P.Civil, sólo consagra como apelable el auto que ordena o que niega la suspensión del proceso pero no incluye como apelable, el auto que dispone la reanudación del proceso, situación que es la que se presenta en el sub examine con el auto de 24 de octubre de 2008, que lo que hizo fue ordenar la
reanudación del proceso, por haber desaparecido los supuesto fácticos que dieron lugar a la suspensión, donde se infiere que no es procedente el recurso de apelación, en contra de esa decisión, y que por esto es correcta la decisión del a quo de denegar el recurso de apelación propuesto en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, el 24 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que formen parte del expediente de la referencia.