CE-25000-23-26-000-2002-01519-01(29459)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01519-01(29459)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Fiscalía General de la Nación como apelante única. Análisis de los aspectos señalados en su recurso sin desmejorar su situación / APELANTE UNICONo puede el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso [L]a Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. (…) Al respecto, esta Corporación ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. (…) Lo anterior no implica que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala no tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al
respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que “el que puede lo más, puede lo menos” NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 9 de febrero de 2012, exp. 20104 y de 26 de junio de 2012, exp. 21507
FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples. Reiteración de unificación jurisprudencial [S]e valorarán los documentos en copia simple obrantes en el expediente pues según sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos. Fundamento / DAÑO - Acreditación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad El primer elemento para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, esto es, el daño, está
perfectamente acreditado en el expediente, pues está probado que, por cuenta de la investigación penal que dio origen a la presente acción de reparación directa, el señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz fue capturado el 11 de mayo de 1999 –supra párr. 9.2y puesto en libertad hasta el 3 de mayo de 2000–supra párr. 9.6 y 9.7-. Así pues, está acreditado que la privación de la libertad del señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz once meses y veintidós días. Ahora bien, es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica y fácticamente a la entidad recurrente o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues, se recuerda, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal a quo se equivocó al considerar que, por el hecho de que en el sub examine se configuraba uno de los eventos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el régimen de responsabilidad aplicable era objetivo. (…) cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo devino injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituyó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el
sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. (…) no hay duda de que las razones por las cuales tanto la fiscal de la Subunidad de Narcotráfico de la Unidad de Fiscalías Especializadas, como el fiscal de la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial decidieron precluir la investigación a favor del señor Cabezas Ortiz, se enmarcan en los supuestos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 414 y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la cual fue sometido el sindicado. Lo anterior por cuanto, como quedó consignado en la decisión de 2 de mayo de 2000, las únicas pruebas que permitían acreditar que el sindicado participó en los hechos que se le imputaban eran unos testimonios que, al ser desvirtuados, dejaron incólume la presunción de inocencia que cobijaba al señor Cabezas Ortiz –supra párr. 9.6-. En el mismo sentido, el fiscal de la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al desatar la consulta, insistió en que las declaraciones que sirvieron de fundamento para abrir la investigación y proferir la medida de aseguramiento no sólo no eran convincentes sino que, en el transcurso de la investigación, fueron desvirtuadas, por cuanto no se allegó ningún elemento que las respaldara y, además, resultaron contrarias al abundante acervo probatorio que daba cuenta de la rectitud de la
conducta del sindicado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se infiere la causación de estos con ocasión a la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALESTasación. Reiteración de unificación jurisprudencial [P]uede inferirse que los padecimientos morales derivados de la privación injusta de la libertad son sufridos tanto por los directamente afectados como por su familia. En ese sentido y acreditados como están los lazos que unen al señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz los demás demandantes en este proceso, tuvo razón el a quo al reconocer, respecto de todos ellos, la causación de este perjuicio. Ahora bien, en relación con su tasación, la Sala advierte que los montos reconocidos por el a quo no exceden aquellos que, de acuerdo con criterios unificados el año anterior, esta Corporación otorgarían en una caso como la del sub examine y, por lo tanto, no hay motivos para reducirlos en beneficio de la entidad pública demandada, única apelante. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Ingresos dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad. Procedencia / LUCRO CESANTE - Tasación. Actualización del monto indemnizado en primera instancia no viola principio de la no reformatio en pejus
[E]l a quo trató como daño emergente lo que, en realidad, constituía un lucro cesante consolidado, pues se refería a los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y suspendido de sus funciones y atribuciones como subintendente de la Policía Nacional, en ese sentido, será necesario hacer la modificación correspondiente en la parte resolutiva de la sentencia. Ahora bien, a propósito de la causación de dicho lucro cesante, la Sala considera que, aunque de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 1230 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” , durante su suspensión, el subintendente Cabezas Ortiz debió percibir, en principio, primas y subsidios y, al menos, el 50% de su sueldo básico y, una vez quedó en firme la preclusión de la investigación a su favor, debió recibir el reintegro del porcentaje del sueldo retenido, lo cierto es que los medios probatorios obrantes en el expediente permiten concluir que dichas disposiciones no se cumplieron en su caso. (…) en la medida en que el valor otorgado por el a quo no supera aquel que, por el mismo concepto, concedería esta Corporación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus sólo procede actualizar dicho monto a la fecha de esta sentencia. Para ello se aplicará la fórmula reiteradamente establecida por la Sala, según la cual la renta actualizada (Ra) es igual al factor de la renta histórica (Rh) por la división del índice final de precios al consumidor (I.final) entre el índice inicial de precios al consumidor (I.
inicial): Ra= Rh (i.final÷I.inicial). El índice final es el último certificado a la fecha de la sentencia –julio de 2014y el índice inicial es el de octubre de 2004, mes en el cual se profirió la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1230 DE 1990 - ARTICULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01519-01(29459)
Actor: WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACION–RAMA JUDICIAL–FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz, quien trabajaba como subintendente de la Policía Nacional en Leticia, fue sindicado como presunto coautor y responsable de haber infringido la Ley 30 de 1986, en razón de lo cual permaneció privado de la libertad entre el 11 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2000. El 2 de mayo de
2000, la fiscal de la Subunidad de Narcotráfico de la Unidad de Fiscalías Especializadas resolvió dictar preclusión de la investigación a favor del señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz por considerar que las únicas pruebas que obraban en su contra eran declaraciones que no ofrecían ninguna credibilidad. La decisión fue confirmada en sede de consulta por fiscal de la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el 5 de abril de 2001.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de julio de 2002 (f. 1-10, c. 2.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Wilson Adolfo Cabezas Ortiz, Mitzi Arbeláez Bautista, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Gertrudis Juleydi y Ana Mitzi Cabezas Arbeláez, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensión declarativa Que se declare que a la NACIÓN RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le es imputable el daño antijurídico por acción causado a los demandantes WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ, a su compañera permanente MITZI ARBELÁEZ BAUTISTA, y a sus menores hijas GERTRUDIS YULEIDI (sic) y ANA MITZI CABEZAS ARBELÁEZ con ocasión de la
privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor
CABEZAS ORTIZ.
2. Pretensiones de condena.
Que como consecuencia de la declaración anterior se profieran las siguientes condenas: 2.1 Que se condene patrimonialmente a LA NACIÓN RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ, a su compañera permanente MITZI ARBELÁEZ BAUTISTA, y a sus menores hijas GERTRUDIS YULEIDI (sic) y ANA MITZI CABEZAS ARBELÁEZ por indemnización por perjuicios morales el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia, que se discriminan así: - Para WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia. - Para MITZI ARBELÁEZ BAUTISTA, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia. - Para GERTRUDIS YULEIDI (sic) CABEZAS ARBELÁEZ doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia. - Para ANA MITZI CABEZAS ARBELÁEZ doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia. 2.2 Que se condene patrimonialmente a LA NACIÓN RAMA
JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ, la suma que resulte en incidente de liquidación de perjuicios como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la indemnización consolidada desde el 10 de mayo de 1.999 hasta el 2 de mayo del 2.000, sumas actualizadas con el índice de precios al consumidor de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.3 Que se condene patrimonialmente a LA NACIÓN RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ, la suma que resulte en incidente de liquidación de perjuicios como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la indemnización consolidada desde el 10 de mayo de 1.999 hasta el 2 de mayo del 2.000, sumas actualizadas con el índice de precios al consumidor de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.4 Que se condene patrimonialmente a LA NACIÓN RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ, a su compañera permanente MITZI ARBELÁEZ BAUTISTA, y a sus menores hijas GERTRUDIS YULEIDI (sic) y ANA MITZI CABEZAS
ARBELÁEZ cualquier otro perjuicio que resulte probado en el proceso. 2.5 Que se de cumplimiento a la sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.6 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que el señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz permaneció privado de su libertad en el Comando de Policía de Leticia desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2000 por cuenta de una investigación penal que fue precluida porque se demostró que no había participado en el ilícito que se le endilgaba. Adujo también que durante ese período dejó de devengar el salario que como subintendente de la Policía Nacional le correspondía, toda vez que fue suspendido temporalmente de su cargo.
II. Trámite procesal
2. La Nación-Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora, por estimar que la Fiscalía General de la Nación actuó en el estricto marco de sus competencias constitucionales y legales, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso en atención a que existían graves indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Cabezas e insistió en que, en todo caso, de encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto, la condena debía ser asumida única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía patrimonial (f. 16-31, c.
2). 2.1. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (f. 41-53, c. 2) también se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por los actores por cuanto, a su juicio, es contrario a la filosofía de la medida de aseguramiento de detención preventiva el que el Estado sea declarado responsable por su aplicación, más aún cuando dicha medida fue proferida en total acuerdo con las exigencias contempladas por la ley. El hecho de que la investigación haya culminado con una decisión preclusiva no convierte en ilegal una decisión que se tomó de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento y después de una apreciación autónoma de las pruebas obrantes en la instrucción. Insistió en que el daño sufrido por el sindicado no puede catalogarse de antijurídico toda vez que este estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, ya que existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra. Finalmente adujo que: …como se desprende de la lectura de la causa penal, la pérdida de libertad del señor WILSON ADOLFO CABEZAS ORTIZ obedeció a razones judicialmente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más NO a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. (…) En efecto, a partir de las declaraciones obrantes en la instrucción se puede evidenciar claramente que al Fiscal no le quedaba otra opción que iniciar investigación penal contra el demandante para llegar a un total esclarecimiento de los
hechos, y con fundamento en los indicios graves recaudados, el Fiscal de conocimiento dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, la parte actora reiteró los argumentos vertidos en la demanda y, como corolario de su razonamiento, expresó que al privarse de la libertad al señor Wilson Adolfo Cabezas Ortiz por un delito que no cometió, esto es, injustamente, se le impuso a él y a su familia una carga de no estaban en la obligación de soportar, es decir, se les causó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2004 (f. 86-106, c. ppl), mediante la cual decidió: PRIMERO: DECLÁRESE la responsabilidad administrativa y extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por falla en la administración de justicia que llevo a la privación injusta de la libertad del señor WILIAM (sic) ADOLFO CABEZAS ORTIZ.
1El a quo las decretó a través de auto del 23 de enero de 2003 (f, 62-63, c.1).
SEGUNDO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero así: PERJUICIOS MORALES. A Wilson Adolfo Cabezas Ortiz, en calidad de afectado directo, cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, a la señora Mitzi Arbelaez Bautista veinte (20) salarios mínimos vigentes a la época de la sentencia y para Gertrudis Yuleidi Cabezas y Ana Mitzi Cabezas Arbeláez, en calidad de hijas, se reconocerá cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes (sic) a la época de la sentencia para cada una .
PERJUICIOS MATERIALES. A WILSON CABEZAS ORTIZ, DOS
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE. (2’997.223.89) TERCERO: Sin condena en costas 4.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 4.1.1. Tanto la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como la Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva. 4.1.2. Independientemente de la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando la investigación penal concluye por uno de los eventos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad padecida por el sindicado se tornó en injusta y, por lo tanto, basta con la acreditación del daño y de la decisión preclusiva para que se comprometa la responsabilidad del Estado. 4.1.3. En el caso concreto está acreditado que el señor Cabezas Ortiz permaneció privado de la libertad entre el 11 de mayo de 1999 –fecha de su capturay el 3 de
mayo de 2000, día siguiente a aquel en el que, con fundamento en nuevas pruebas allegadas a la instrucción, se precluyó la investigación penal a su favor, por considerar que no cometió el hecho punible, decisión que fue confirmada en sede de consulta. 4.1.4. Comoquiera que esta es una de las hipótesis consagrada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que opere el régimen objetivo de responsabilidad y que está acreditado que el señor Cabezas estuvo privado injustamente de su libertad un total de 11 meses y 22 días, la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable por este daño que, en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, resultó antijurídico. 4.1.5. En la medida en que, de acuerdo con la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal, es ella quien debe asumir la totalidad de la condena. 4.1.6. Los perjuicios morales se presumen respecto del privado de su libertad, de sus hijas y de quien acreditó la calidad de compañera permanente. Respecto de los perjuicios materiales, aunque se demostró que, al momento de su captura, el señor Cabezas Ortiz era subintendente de la Policía Nacional y que recuperó su empleo una vez fue puesto en libertad, no se acreditó la suma percibida mensualmente, por lo que se toma el salario mínimo legal vigente en el momento de la privación de la libertad -$ 236 460 y se actualiza a la fecha de la sentencia.
5. Contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación
interpuso (f. 108, c. ppl.) y sustentó (f. 115-121 c. ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: 5.1. Aunque la preclusión de la investigación se fundó en una de las causales mencionadas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo soportada en la denuncia penal presentada por el señor Freddy María Torres y los testimonios de Víctor Wilfredo Sánchez y Medardo de Jesús Cortes Pastrana, es decir, se trató de una medida legal y legítimamente adoptada en virtud de lo consagrado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 5.2. La preclusión de la investigación a favor de quien estuvo detenido no conlleva necesariamente a la declaración de la responsabilidad estatal pues, conforme al régimen penal colombiano, una es la prueba exigida para dictar las medidas de aseguramiento y otra la requerida para proferir resolución de acusación. 5.3. Las medidas de aseguramiento de detención preventiva de los ciudadanos no constituyen fallas del servicio, a menos que se pruebe que se dictaron en violación flagrante de las normas sustantivas y de procedimiento y, en el sub lite, ésta no se acreditó, por lo cual no puede considerarse que el daño causado haya sido antijurídico.
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la
sustentación del recurso de apelación (f. 128-140 c.ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 7.1. Ahora bien, es importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política3, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso4 y abstenerse de desmejorar su situación. 7.2. Al respecto, esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 5 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 7.3 Lo anterior no implica que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala no tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de
citarse, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos ”.
II. Validez de los medios de prueba
8. A propósito de los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: 8.1. La prueba obrante en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados contra el señor Cabezas Ortiz y allegado al expediente por solicitud exclusiva de la parte actora (f. 9 c.1), será apreciada, sin limitación alguna, toda vez que, por una parte, se practicó a instancias de la demandada, es decir, la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por la otra, esta última tuvo la ocasión de controvertirla, sin que lo hayan hecho. 8.2. También se valorarán los documentos en copia simple obrantes en el expediente pues según sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”6. 6 Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
III. Hechos probados
9. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en, su conjunto,
se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Con fundamento en las declaraciones juramentadas realizadas por los señores Fredy María Torres Ochoa y Víctor Wilfredo Sánchez Vélez7, el 10 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional delegada ante las Unidades Investigativas de Leticia, declaró abierta la instrucción con el fin de investigar la comisión de una presunta infracción a la Ley 30 de 1986 y ordenó la captura, entre otras personas, del señor Wilson Adolfo Cabezas, miembro de la Policía Nacional (copias auténticas de las providencias obrantes en el proceso penal,, f. 14 y 23 c.2). 9.2. El 11 de mayo de 1999, el Departamento de Policía del Amazonas puso a disposición del fiscal encargado de la investigación “al señor Subintendente de la Policía Nacional, Wilson Adolfo Cabezas Ortiz”, capturado ese mismo día. Por orden de la Fiscalía el sindicado fue mantenido, en calidad de retenido, en el Batallón de Selva n.° 50 (copia auténtica de los oficios obrantes en el proceso penal , f. 33 y 46 c. 2). 9.3. El 28 de mayo de 1999, el fiscal regional de la Unidad Piloto de Narcotráfico de la Fiscal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.