CE-25000-23-26-000-2002-01534-01(26700)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01534-01(26700)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parientes del afectado. Hecho considerado como indicio. Hecho indicador / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES EN PARIENTES - Hecho indicador del parentesco / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación La configuración de un daño en cabeza de María Inés Gómez Cajamarca, Viviana Cuellar Gómez y Yeni Rocío Cuellar Gómez, en calidad de esposa e hijas del detenido, se infiere del parentesco acreditado en el expediente y se confirma con los testimonios aportados al mismo. (…) Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil”. (…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la privación de la libertad de uno de los parientes causa dolor a los demás”. (…) Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de
damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido”.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 27 de enero de 2000, exp. 10867; 10 de abril de 2003, exp. 14083; 10 de julio de 2003, exp. 14083; 12 de febrero de 2004, exp. 14955; 24 de febrero de 2005, exp. 14335; 10 de marzo de 2005, exp. 14808; 1 de marzo de 2006, exp. 17256; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; 23 de abril de 2008, exp. 16186; 19 de noviembre de 2008, exp. 28259; 29 de octubre de 2012, exp. 23346; FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
DAÑO ANTIJURIDICO - Taxista acusado de transporte de narcóticos, la investigación fue precluida al comprobarse que no cometió el delito que se le imputó / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad en vigencia del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad. Aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - El sindicado no cometió el hecho delictivo /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La parte demandante no probó causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Segundo Cuellar estuvo privado de la libertad durante 6 meses y 21 días. (…) En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, debe analizarse el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, que para la época de los hechos era el art. 414 del Decreto 2700 de 1991(…) Para la Sala es claro que la absolución del señor Segundo Cuéllar se produjo porque no había cometido el delito por el que se le inició el proceso penal. En efecto, en la parte motiva de la decisión que precluyó la investigación, se dijo que el detenido no conocía de los hechos delictivos, y que por lo tanto, nunca cometió el delito por el que se le inició la investigación. (…) La Sala considera que al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad antes explicado y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. (…) Como se trató de una acusación penal contra el señor Segundo Cuéllar, que culminó con providencia absolutoria en su favor, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como
consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que este no estaba llamado a soportar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01534-01(26700)
Actor: SEGUNDO CUELLAR Y OTROS
Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 1999, el señor Segundo Cuéllar, de profesión taxista, fue contratado por el señor Gabriel Caicedo para que al día siguiente, le prestara el servicio desde el barrio Catalina II hasta el aeropuerto
internacional El Dorado de Bogotá. El 18 de julio de 1999, al llegar al lugar de destino, miembros de la Policía Nacional detuvieron el vehículo e inspeccionaron el equipaje del pasajero, donde encontraron un cargamento de cocaína. En ese momento, el señor Segundo Cuéllar fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 23 de julio de ese mismo año, se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad, por considerarlo presunto coautor del delito de transporte de narcóticos. El 8 de febrero de 2000, la fiscalía revocó la providencia del 23 de julio de 1999, y en su lugar ordenó la libertad inmediata de Segundo Cuéllar. Finalmente, el 15 de agosto de 2000, la Sub Unidad Especial de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito Especializado de Bogotá, precluyó la investigación adelantada en contra de Segundo Cuéllar, por no haber cometido el delito por el cual se le había vinculado al proceso penal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito de demanda presentado el 22 de julio de 20021, los señores Segundo Cuéllar y María Inés Gómez Cajamarca, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Viviana Cuellar Gómez y Yeni Rocío Cuellar Gómez, a través de apoderado judicial, interpusieron 1 El 9 de noviembre de 2000, la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la providencia del 15 de agosto de 2000
por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada contra Segundo Cuellar. Por lo tanto, en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción (f. 150-156, c. pruebas n.° 2). acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del proceso penal al que fue sometido el primero de los demandantes. Solicitaron que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 2-13, c. 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor SEGUNDO CUELLAR, al ser privado injustamente de la libertad del 18 de julio de 1.999 al 8 de febrero de 2.000, y luego de esa fecha continuar siendo procesado por un delito que no cometió. SEGUNDA.- Condenar solidariamente a LA NACION (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 - Para Segundo Cuellar cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, en su condición de afectado con la detención injusta. 2 - Para María Inés Gómez Cajamarca, cien (100) salarios mínimos legales
mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, en su condición de cónyuge del afectado. 3Para Viviana Cuéllar Gómez y Yeni Rocío Cuéllar Gómez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada una, en su condición de hijas del afectado. TERCERA.- Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Segundo Cuéllar, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de un millón ochocientos mil pesos mensuales ($1.800.000.00) que ganaba la víctima en su trabajo como conductor de taxi, antes de ser detenido, en el mes de julio de 1.999, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. 2 - Un tiempo de seis (6) meses y veinte (20) días que estuvo detenido el señor Segundo Cuéllar, más diez (10) meses que transcurrieron hasta que al señor Segundo Cuellar le hicieron entrega de su vehículo taxi el 21 de noviembre de 2.000 fecha en que se reincorporó a su nueva actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de dieciséis (16) meses (subrayo). 3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 18 de julio de 1.999 Y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios
materiales. 4 - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar solidariamente a LA NACION (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Segundo Cuéllar, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, por el perjuicio a la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente detenido por más de seis (6) meses y veinte (20) días se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir con su familia bajo el mismo techo, y en especial con su cónyuge y sus hijas menores. QUINTA.- LA NACION y/o LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorias desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Segundo Cuéllar fue injusta, ya que ésta aprehensión no fue soportada con ningún medio probatorio conducente. Resaltó que la investigación penal que estaba siendo adelantada en contra de Segundo Cuéllar, precluyó porque no quedó
demostrado que su conducta hubiera sido delictiva, y en este orden de ideas, de no haberse desvirtuado el principio de presunción inocencia del sindicado, éste no tenía por qué soportar una detención preventiva. Sostuvo que en este caso existe responsabilidad por parte de la administración, porque de conformidad con el art. 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, toda persona que haya sido privada de la libertad sin que hubiese cometido el delito por el que estaba siendo investigada, deberá ser indemnizada. Afirmó que como consecuencia de la imposición de esta medida de aseguramiento a Segundo Cuéllar, éste y su familia sufrieron perjuicios materiales y morales (f. 6-8, c.1).
II. Trámite procesal
3. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Argumentó que de conformidad con el art. 250 de la Constitución Política, es deber legal de la fiscalía investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los respectivos juzgados competentes, y de ser imperioso, utilizar los medios necesarios para garantizar su comparecencia. Así mismo, señaló que corresponde a la fiscalía calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, así como también, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, proteger a víctimas y testigos participantes en el proceso penal y cumplir con las demás funciones que establezca la ley. Resaltó que su actuación se ajustó a la ley penal vigente para la época de los hechos, y que Segundo Cuéllar se vinculó en virtud del material probatorio que lo involucraba, y como
existía un indicio de que él podría ser coautor del delito, esto bastaba para que en su contra se adelantara una investigación penal. Concluyó, que el término “injustamente” implica que la medida haya sido impuesta con arbitrariedad, circunstancia que en el presente caso no sucedió. Finalmente solicitó que en el evento remoto de que el fallador considere que sí existió falla en el servicio, la condena recaiga exclusivamente sobre la fiscalía, por tener autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como excepción la innominada “cualquier otra que el fallador encuentre” (f. 20-36, c.1.).
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, se procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión, en los que la parte demandada Fiscalía General de la Nación, afirmó que no existe responsabilidad administrativa en cabeza suya, ya que no se reunieron los elementos esenciales que permiten su configuración, esto es, daño antijurídico y un nexo de causalidad entre éste y una actuación estatal. Del mismo modo, reiteró que la actuación desplegada por la fiscalía se surtió conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y a las leyes preexistentes para la época de los hechos, razón por la cual, no puede afirmarse que la administración haya procedido de forma arbitraria, 2 El tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 10 de septiembre de 2003, notificado por estado el 15 del mismo mes y año (f. 57, c.1). caprichosa y/o violatoria del debido proceso. Señaló que la ley permite en
ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, y la requisa, y que aunque con esto se pueda causar perjuicios, dadas las circunstancias, la persona estaría en el deber de soportarlos (f. 66-74, c.1.). 4.1.1. Argumentó que le corresponde al actor demostrar que la detención preventiva fue injusta e injustificada, ya que la responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la detención preventiva sea revocada. Puntualizó que no basta con alegar alguna de las causales previstas en el art. 414 del decreto 2700 de 1991, sino que además se requiere que la detención preventiva impuesta a la víctima, no se haya generado por dolo o culpa grave del detenido, pues de haberse dado por esas razones no procede la indemnización solicitada (f. 66-78, c. 1.). 4.2. La parte demandante también presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 81-88, c. 1), donde afirmó que en el presente caso es evidente que el Estado es responsable por la privación de la libertad a la que injustamente fue sometido Segundo Cuéllar, ya que él nunca cometió el delito por el que se le investigó. Sostuvo que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en estos casos la responsabilidad se torna objetiva y por ende resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o de la autoridad judicial que ordenó la detención. La indemnización de perjuicios de que trata el art. 414 del CPP es taxativa y no es procedente aumentar los requisitos allí establecidos. Argumentó que no se trata de analizar en la jurisdicción administrativa si la actuación del fiscal fue ajustada a la ley, se
trata de establecer si alguien que fue detenido preventivamente y posteriormente una autoridad penal lo absolvió, tiene derecho a ser indemnizado. 4.2.1. Reiteró que la jurisdicción administrativa está en el deber de indemnizar a quien soporta una detención preventiva que no haya sido fundamentada con medios probatorios contundentes, no siendo necesario analizar la legalidad o ilegalidad de la medida, es decir, lo que deberá analizar el juez administrativo es si el fiscal o juez absolvió o no al sindicado y las razones que motivaron esta decisión (f. 84, c.1). 4.2.2. Manifestó que al señor Segundo Cuéllar se le precluyó la investigación porque no se demostró que su conducta hubiera sido constitutiva de delito, y que aun así, el señor Cuéllar tuvo que soportar la detención preventiva, razón por la cual, se configuró una privación injusta de la libertad, y como consecuencia de ésta, se le ocasionaron perjuicios tanto morales como materiales a él y a su familia. Finalmente califica de evidente la relación de causalidad entre la responsabilidad del Estado y los perjuicios que sufrieron los demandantes (f. 85-86, c.1).
5. El 26 de noviembre de 2003, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia3 con la siguiente decisión (f. 90-102, c.p.): PRIMERO.- DECLARESE la responsabilidad de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor SEGUNDO CUELLAR.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concept o de perjuicios morales el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor SEGUNDO CUELLAR. Y, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos VIVIANA CUELLAR GÓMEZ Y YENI ROCIO CUELLAR GÓMEZ y, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mensuales vigentes para la señora MARÍA INES GOMEZ CAJAMARCA en calidad de esposa.
Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3 802 276,00), de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. 5.1. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que las pretensiones estaban llamadas a prosperar dentro del régimen de responsabilidad objetiva establecido en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, ya que se demostró que el señor Segundo Cuéllar fue privado de la libertad dentro de un proceso penal, que culminó con preclusión a su favor 3 La decisión del tribunal fue notificada mediante edicto del 17 de junio de 2003 (f. 118, c.p.). debido a que no se encontró indicio grave de responsabilidad ni ningún otro elemento probatorio que lo pudiese comprometer con el delito por el que se
le investigó (f. 99, c.p.). 5.2. Resaltó que la providencia que ordenó precluir la investigación adelantada en contra de Segundo Cuellar señala que no existía ningún indicio grave, ni evidencia que permitiera concluir que el actor hubiese tenido participación en los hechos, pues no se demostró que estuviera relacionado con la actividad del narcotráfico. Por el contrario, lo que se demostró fue que su comportamiento obedeció a su oficio habitual como prestador del servicio de trasporte público (taxi). Lo anterior, sumado a que el verdadero infractor de la norma penal, el pasajero, desde su captura negó la participación de Segundo Cuéllar en los hechos delictivos (f. 99, c.p.). 5.3. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso penal, se infiere que la preclusión de la investigación a favor del sindicado, no se dio porque existiera duda sobre la responsabilidad de Segundo Cuéllar, por el contrario, quedó claramente demostrado que la conducta por la que se le vinculó al proceso penal fue atípica. Es por esta razón, que la Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes (f. 100, c.p.).
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por la Fiscalía General de la Nación4; quien solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar se le absolviera de toda responsabilidad. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así
(f. 119-122, c.p.):
6.1. Señala que la preclusión de la investigación, se dio en aplicación del art. 412 del CPP, que estipula lo relacionado con la prueba sobreviniente, así: 4 La entidad condenada interpuso (f. 104, c.p.) y sustentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, dentro del término legal, el 15 de diciembre de 2003 (f. 119-122, c. p.). “Art. 412: Revocación de la Medida de Aseguramiento: En cualquier momento de la actuación procesal, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 6.2. Sostiene que la medida de aseguramiento decretada en contra de Segundo Cuéllar fue proferida con base en indicios y pruebas que se reunieron al momento de los hechos, y que se ajustaban a los parámetros establecidos en el art. 388 del CPP vigente para esa época. Señala, que en el caso bajo estudio, no se configura ningún tipo de error judicial, ya que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución Política y a la Ley (f. 122, c.p.). 6.3. Afirma que para que un quebranto patrimonial sufrido por un particular revista el carácter de perjuicio indemnizable, se necesita la ocurrencia de ciertos requisitos, entre ellos la antijuridicidad del perjuicio. Añadió que la Ley permite la detención preventiva de ciudadanos, y que aunque con esto se le pueden causar perjuicios a los detenidos, éstos estarían en el deber legal de soportarlos (f. 121, c.p.).
6.4. Reitera que para que se configure responsabilidad objetiva, no basta con que se cumpla alguno de los eventos señalados en la norma, sino que la detención preventiva impuesta a la víctima, no se haya causado por dolo o culpa grave del ciudadano. Agrega que la medida tuvo que haber sido impuesta con arbitrariedad y violatoria de los procedimientos legales, circunstancias que en el presente caso no concurrieron (f. 122, c.p.).
7. En el momento procesal correspondiente5, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en las etapas procesales anteriores. Insiste en que el hecho de que Segundo Cuéllar hubiese sido taxista y haber estado en el ejercicio de sus labores al 5 Mediante auto delo 29 de octubre de 2004, notificado el 18 de enero de 2005, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto
(f.147, c. p.). momento de la incautación de los estupefacientes, permitía a las autoridades prescindir de la privación injusta de la libertad del actor. Así mismo señala, que el régimen aplicable para este caso es el de responsabilidad objetiva, toda vez, que Segundo Cuéllar no cometió el hecho por el que se le estaba investigando. Sostiene que lo que realmente importa en la teoría objetiva es determinar si la persona estuvo detenida durante el desarrollo de un proceso penal y que posteriormente haya sido absuelta mediante sentencia. Por lo anterior, solicita que la sentencia proferida por el a quo sea confirmada (f. 142145, c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia6, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2003.
V. Los hechos probados 6 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes7: 9.1. Segundo Cuéllar y María Inés Gómez Cajamarca son esposos y padres de Viviana Gómez Cuéllar y Yeni Rocío Gómez Cuéllar (registro civil de matrimonio n.° 03636344 y registros civiles de nacimiento n.° 1362054 y n.° 14927991, f.
1-3, c. pruebas n.° 1). 9.2. El 17 de julio de 1999, el señor Segundo Cuéllar, de profesión taxista, fue contratado por el señor Gabriel Caicedo para que al día siguiente, le prestara el servicio desde el barrio Catalina II hasta el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá. El 18 de julio de 1999, al llegar al lugar de destino, miembros de la Policía Nacional detuvieron el vehículo e inspeccionaron el equipaje del pasajero, donde encontraron un cargamento de cocaína. Ese mismo día, el actor fue capturado y puesto a disposición del fiscal delegado ante los jueces especializados del circuito de Bogotá (acta de declaración juramentada de la oficial de policía Andrea Carolina Cáceres ante la Fiscalía General de la Nación; acta de asunto “dejando a disposición vehículo, personas, dinero y sustancia estupefaciente; acta de derechos del capturado, f. 553, 514 y 517, c. pruebas n.° 2, respectivamente). 9.3. El 23 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Segundo Cuéllar, por considerarlo presunto coautor del delito de transporte de narcóticos, para tal efecto consideró (f. 594-605, c. pruebas n.° 2): Además, pese a que Gabriel Caicedo, pretende excusar a Segundo Cuellar, al decir que este no sabía nada, pues él solo lo contrató para que le hiciera la carrera hasta el aeropuerto el Dorado...no es aceptable para el
7De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contenciosos administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. despacho, porque existe contradicción en su dicho, ya que éste dice haberse despertado como faltando más o menos dos minutos para las cuatro, se alistó y bajo a esperar a Gabriel Caicedo... con la declaración rendida por la teniente Andrea Carolina Cáceres Naranjo quien manifestó que desde las 3:00 de la mañana inició el seguimiento al vehículo, lo que hace dudar a este despacho sobre la justificación suministrada por Cuellar.... lo que hace suponer que sí tenía conocimiento sobre la conducta ilícita que estaba realizando. Lo anterior denota, que Jose Gabriel Caicedo y Segundo Cuellar, son personas imputables... que con su actuar estaban infringiendo la Ley... las pruebas referidas nos llevan a considerarlos presuntos responsables de haber infringido el artículo 33 de la ley 30 de 1986, para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de coautores responsables... (f. 602, c. pruebas n.° 2). 9.4. El 8 de febrero de 2000, la Coordinación Nacional de Fiscalías Especializadas-Sub Unidad de Narcotráfico-Despacho Trece, revocó la resolución del 23 de julio por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Segundo Cuéllar, y en su lugar, ordenó la libertad inmediata del sindicado, quien permaneció privado de la
libertad del 18 de julio de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000 (f. 298-304, c. pruebas n.° 2). 9.5. El 24 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa fe de Bogotá- Fiscalía Delegada para la Policía Antinarcóticos, le entregó el vehículo chevrolet chevette a Segundo Cuéllar, propietario del mismo (f. 437-438, c. pruebas n.° 2). 9.6. El 15 de agosto de 2000, la Sub Unidad Especial de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito Especializados, precluyó la investigación adelantada en contra de Segundo Cuéllar. Para tal efecto argumentó (f. 421-425, c. pruebas n.° 2): ... estos testimonios sumados a la autoincriminación de Gabriel Caicedo en la que subsidiariamente exonera de toda responsabilidad al señor Segundo Cuellar, permiten ofrecer pleno crédito a sus explicaciones tal y como mesuradamente lo ha esbozado el Ministerio Público. Así las cosas, se impone PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor del señor Segundo Cuellar a quien se vinculó con ocasión de la demostración del tipo de objetivo, es decir, el Transporte de Narcóticos, pero que igualmente se pudo demostrar ampliamente que tal comportamiento aconteció dentro de las circunstancias modales y especificas y referidas estrictamente a su oficio habitual y consuetudinario como prestador del servicio de transporte a través de un vehículo t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.