CE-25000-23-26-000-2002-01578-01(34241)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01578-01(34241)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-2002-1578-01 (34.241)
Actor: Entidad Promotora de Salud-Convida Demandado: Josué Guillermo Vanegas Gómez Acción de repetición Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó al demandado, quien estuvo representado por curador ad litem.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Mediante sentencia del 7 de abril de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del 18 de febrero de 2000, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la E.P.S.
CONVIDA a reintegrar a la señora Luz Marina Ordóñez Dávila al cargo de profesional especializado y a pagar a su favor los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir, lo cual a juicio de la entidad demandante constituye un detrimento a su patrimonio, toda vez que tanto la condena judicial como el posterior pago que debió efectuar, obedeció a la conducta gravemente culposa y/o dolosa del demandado, por cuanto para retirar del servicio a la señora Ordóñez, quien gozaba de fuero sindical, debía pedir permiso al juez.
II. Lo que se demanda
2. El 24 de julio de 2002, la E.P.S. CONVIDA1 presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Josué Guillermo Vanegas Gómez, en su calidad de gerente de dicha empresa para la época de los hechos, con el objeto de que se declare su responsabilidad personal por culpa grave y/o dolo, al terminar de forma unilateral el contrato de trabajo -sin autorización judicialcelebrado entre esa entidad y la señora Luz Marina Ordóñez, quien se encontraba aforada sindicalmente.
3. En consecuencia, la parte actora solicitó condenar al demandado a pagar $78 939 840, suma de dinero que debió cancelar la entidad con ocasión de la condena judicial impuesta en su contra (fols. 2 a 7 c. 1).
III. Trámite procesal
4. Ante la imposibilidad de localizar al demandado para la notificación personal de la demanda, le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y alegó la 1 Empresa Industrial y Comercial del departamento de Cundinamarca. caducidad de la acción (fols. 68 a 72 c. 1).
5. Mediante sentencia del 7 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al demandado a pagar a favor de la parte actora la suma de $130 710 356. El Tribunal a quo, de una parte, señaló que la acción no caducó, toda vez que el último pago se efectuó el 22 de marzo de 2002 y la demanda se presentó el 24 de julio siguiente y, de otra, encontró acreditados
los elementos que configuran la responsabilidad personal del agente del Estado por culpa grave, por cuanto el demandado desconoció el fuero sindical de la señora Luz Marina Ordóñez y, a sabiendas de tal condición, terminó unilateralmente el contrato laboral entre la empresa de la cual era gerente y la señora Ordóñez, sin explicar las razones por las cuales adoptó tal decisión (fols. 118 a 129 c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable al demandado, quien estuvo representado por curador ad litem (inciso 3, artículo 184
C.C.A.), y para fallar en esta oportunidad por (i) la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005, (ii) la prelación de turnos contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092, en tanto la resolución íntegra de este caso entraña sólo la reiteración de jurisprudencia y (iii) en consideración a que los hechos que dieron lugar a la resolución de este caso específico se presentaron los días 31 de octubre de 1996, momento en el cual presuntamente el demandado cometió la conducta dolosa o gravemente culposa imputada; 7 de abril de 2000, fecha en la cual surgió la obligación de pagar una suma de dinero y en octubre del año 2000, cuando al parecer la entidad demandante pagó una suma de dinero; estas fechas resultan de trascendental importancia para la alteración del turno –aunado a lo anteriormente expuesto–, si se
tiene en cuenta que actualmente esta Sección está fallando los procesos que ingresaron para elaborar sentencia en el año 2001.
II. Problema jurídico
7. A pesar de que el fondo del asunto dirige su interés al examen de la conducta desplegada por el funcionario que generó la presente acción, la Sala observa que la controversia que debe resolverse gira en torno a uno de los presupuestos para dar inicio a la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue (artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001), teniendo en cuenta que los 2 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo
63A. Del orden y prelación de turnos. (…). Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. (…)”. Esta regla fue nuevamente reiterada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que dice: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados
procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. documentos para acreditar el mismo, fueron allegados en copia simple.
III. Análisis de la Sala
8. La Sala ha explicado en reiteradas oportunidades3 que la entidad pública tiene que probar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente4 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
9. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se adeuda y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus 3 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente 18440; 6 de diciembre de 2006, expediente 22189. 4 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a
la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.
10. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
11. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala5 ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago.
12. Revisado el expediente, se advierte que en el presente caso la parte demandante no acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta. La E.P.S. CONVIDA aportó en copia simple unos documentos que presuntamente contienen las Resoluciones 350 del 27 de octubre de 2000, 268 del 22 de agosto de 2000, 553 del 30 de octubre de 2001 y 571 del 26 de noviembre de 2001, así como las órdenes de pago 2487 del 2 de octubre de 2001,
3282 del 15 de noviembre de 2001, 3341 del 20 de noviembre de 2001 y 3629 del 7 de diciembre de 2001, las cuales aparentemente muestran el pago efectuado a favor de la señora Luz Marina Ordóñez. 5 Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 27649. C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
13. Esos documentos, en cuanto fueron aportados en copia simple, carecen de valor probatorio y, por lo tanto, resultan insuficientes para tener por cierto el pago de la obligación. Al respecto, la Sala6 se ha pronunciado en numerosas providencias en las cuales ha concluido que se deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.
14. Llama la atención a la Sala el hecho de que la parte actora hubiere solicitado en su demanda, en el capítulo de pruebas, oficiarse a sí misma, con el fin de que se “allegaran al proceso” los documentos en copia auténtica y que una vez decretada y practicada dicha prueba –la cual el Tribunal debió negar–, no hubiere aportado los documentos que desde un principio estaban en su poder, máxime cuando reposan en sus archivos y sobre los cuales
tenía la facultad de aportación por su preexistencia y disponibilidad inmediata7. Lo anterior da lugar a que la Sala ordene compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con el fin de que se investigue la conducta de los funcionarios 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente 17566 C.P. Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541 C.P. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006, expediente 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2008, expediente 2675, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008, expediente 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo prevé: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder”. que estuvieron a cargo de tramitar la prueba solicitada.
15. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada pues es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, toda vez que no acreditó uno de los presupuestos para que proceda la acción de
repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue.
IV. Condena en costas
16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrá condena alguna por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2007.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por Secretaría, COMPULSAR copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para lo de su cargo.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.