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CE-25000-23-26-000-2002-01590-01(26681)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01590-01(26681)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALPor embargo de bienes de entidad bancaria en proceso de liquidación / ENTIDAD BANCARIA EN PROCESO DE LIQUIDACION - Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla por decretar embargo y secuestro de bienes de entidad financiera a pesar de encontrarse en proceso de liquidación / / DECRETO DE EMBARGO DE BIENES EN LIQUIDACION - Error judicial / LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA - Decretada por ente de vigilancia que ordenó tomar posesión sobre los bienes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y cancelar los embargos / EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - Decretado en proceso ejecutivo por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla luego de proferirse sentencia condenatoria contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero / SENTENCIA CONDENATORIAContra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por no formalizar pago de póliza de seguro de vida a familiares de persona fallecida / DAÑO ANTIJURIDICO - Desmedro del patrimonio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por embargo y secuestro de sus bienes a pesar de existir proceso de liquidación que ordenó la cancelación de dichas medidas cautelares / DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de cancelar deudas con acreedores reconocidos en procedimiento de liquidación Mediante demanda presentada el 12 de julio de 1994, el Sr. Manuel Céspedes

Acosta tramitó y adelantó hasta su culminación un proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil de la Caja, dado que la misma habría otorgado dos obligaciones a favor del Sr. Manuel Eduardo Céspedes Martínez –hijo del demandantey no obstante haber cobrado prima de seguro de vida, no procedió a formalizar el amparo correspondiente a este deudor (…) Mediante Resolución No. 1726 de 19 de Noviembre de 1.999, la Superintendencia Bancaria resolvió “Tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero” y ordenó su liquidación, providencia inscrita desde el 23 de noviembre de 1999 en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (…) Con posterioridad al estado de liquidación señalado en los hechos anteriores y una vez tramitada la instancia, el proceso ordinario fue fallado mediante sentencia de 1 de Marzo de 2.000, en la que se declaró la responsabilidad civil de la Caja por los perjuicios causados al Sr. Manuel Céspedes Acosta y, en consecuencia, se condenó a La Caja al pago de la suma de $683’000.000 aproximadamente, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, Indexación, costas y agencias, providencia que causó ejecutoria. (…) Con base en dicha sentencia, se continuó proceso ejecutivo ante el mismo Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (…) y dentro del mismo –y no obstante existir expresa prohibición legal para

decretar embargos sobre bienes de la sociedad intervenidael Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta Cte. (…) del Banco Agrario de Colombia en Bogotá y de las demás entidades bancarias a nivel nacional, limitando inicialmente la medida a la suma de $1.185’657.000.oo. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a Juzgado Noveno Civil del Circuito

de Barranquilla / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS

CAUTELARES - Negada por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Una vez practicada la medida de embargo de dineros de propiedad de la intervenida y por encontrarse ello expresamente prohibido, mediante escrito de 22 de junio de 2.000 la entonces apoderada de la Caja Agraria solicitó expresamente al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (…) En auto de Julio 17, notificado por estado el 19 de julio de 2.000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió dicha solicitud y no obstante que la providencia dijo acceder al levantamiento de las medidas cautelares y en contra de toda la normatividad positiva que regula esta materia, expresamente ordenó tener “… embargado para todos los efectos legales los dineros puestos a disposición de este Juzgado por el Banco Agrario, representado en un título judicial (…) Contra el auto que negó el levantamiento de las medidas La Caja interpuso recurso de reposición

y apelación subsidiaria alegando la improcedencia de las mismas y solicitando el levantamiento de las cautelas practicadas sobre los dineros embargados y la devolución del título judicial. (…) En auto de 1 de Agosto de 2.000 se rechazó la reposición interpuesta DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto y regulación legal / DAÑO ANTIJURIDICODebe acreditarse por el demandante a través de los elementos que lo constituyen / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTIJURIDICOLesión patrimonial o extrapatrimonial de un bien jurídico, conducta activa u omisiva de un agente del Estado como generadora del daño y nexo de causalidad En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad, consultar sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, MP. Juan de Dios Montes

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Objeto / OBJETO DE PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Pronta realización de los activos y pago gradual y rápido de pasivos externos a cargo de la entidad preservando la igualdad entre los acreedores La finalidad principal del procedimiento de liquidación forzosa administrativa como consecuencia de una toma de posesión, la constituye la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores. NOTA DE RELATORIA: En relación con la finalidad y objeto del procedimiento de liquidación forzosa administrativa, consultar sentencia del 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2002-00025-02, MP. Ruth Stella Correa Palacio

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION FORZOSA - Etapas / ETAPAS

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION FORZOSA - Regulación legal. Ley 510 de 1990

NOTA DE RELATORIA: En relación con las etapas del procedimiento de liquidación forzosa, consultar sentencia del 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25000-2002-00025-02, MP. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1990

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Por embargo y secuestro de bienes de entidad financiera en proceso de liquidación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Inexistente por

falta de certeza del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - No acreditada por haberse interpuesto demanda de reparación directa sin haber finalizado procedimiento de liquidación / DAÑO ANTIJURIDICO - Eventual e Hipotético por falta certeza en establecer el cumplimiento de las obligaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Inexistente por no probarse que activos restantes eran suficientes para pagar deudas a acreedores La demanda que aquí se examina se presentó cuando el procedimiento de liquidación de la entidad demandante no había concluido -31 de julio de 2002lo cierto es que para la Sala no existe certeza acerca de la existencia del alegado daño antijurídico cuya reparación se depreca. (…) no resulta claro y evidente que la sustracción de los dineros de la masa de la liquidación de la entidad demandada –en el evento en que tal circunstancia hubiere sido contraria a derecho, discusión en la cual no se entrará- hubiere ocasionado la cesación de pagos en perjuicio de los acreedores debidamente reconocidos dentro del procedimiento de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, por la sencilla pero potísima razón de que esa circunstancia no se encuentra acreditada dentro del proceso, comoquiera que no obra medio probatorio alguno que pudiera dar cuenta de las resultas del proceso de liquidación (…) si lo que se alegó fue la cesación de pagos como consecuencia de haber efectuado el pago por fuera del

orden y procedimiento establecidos, resultaba indispensable e ineludible demostrar que esa circunstancia ocurrió de manera efectiva, puesto que bien pudo suceder que a pesar de ese pago “irregular” –por así llamarlo-, los demás activos que hacían parte de la masa de la liquidación hubieren podido ser suficientes para cubrir, a su vez, la totalidad del pasivo de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01590-01(26681)

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el día 27 de noviembre de 2003, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 31 de julio de 2002 (fl. 3 c 1), la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin

de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en error jurisdiccional en la providencia notificada el 19 de Julio de 2.000 y confirmada mediante auto notificado el 4 de agosto de 2.000 proferida en el proceso ejecutivo singular adelantado por

MANUEL CESPEDES ACOSTA contra la CAJA AGRARIA – EN

LIQUIDACION.

SEGUNDA.- Que se declare a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable y, por tanto, obligada a pagar a la demandante la totalidad de la indemnización por los perjuicios que han venido sufriendo como consecuencia del error jurisdiccional a que se refiere la pretensión anterior, esto es, por el daño material, incluidos tanto el daño emergente, como el lucro cesante. TERCERA.- Que se condene a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, a pagar a la demandante la totalidad del monto de la indemnización que resulte debidamente acreditada, teniendo como base las sumas dinero de que se vio privada la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION como consecuencia del error jurisdiccional, más su correspondiente reajuste del valor adquisitivo e intereses o rendimientos comerciales moratorios que resulten acreditados en el proceso, desde el 4 de agosto de 2.000 y hasta la fecha en que se verifique el pago real y efectivo de la condena. (…)”. En consecuencia, estimó inicialmente la cuantía del proceso en el siguiente sentido: - Daño emergente: $ 1.530’355.000.

  • Actualización monetaria: $ 223’431.830. - Intereses: $ 918’213.000. 2.- Los hechos.

En la demanda se narraron los siguientes hechos relevantes: “PRIMERO: Mediante demanda presentada el 12 de julio de 1994, el Sr. Manuel Céspedes Acosta tramitó y adelantó hasta su culminación un proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil de la Caja, dado que la misma habría otorgado dos obligaciones a favor del Sr. Manuel Eduardo Céspedes Martínez –hijo del demandantey no obstante haber cobrado prima de seguro de vida, no procedió a formalizar el amparo correspondiente a este deudor, quien falleció posteriormente y dio lugar a que el demandante se viera obligado a atender el pago de las citadas obligaciones, sus intereses y demás accesorios legales, pagos a los cuales no habría estado sujeto si la Caja hubiere procedido con la formalización del seguro de vida correspondiente. (…) TERCERO. Mediante Resolución No. 1726 de 19 de Noviembre de 1.999, la Superintendencia Bancaria resolvió “Tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero” y ordenó su liquidación, providencia inscrita desde el 23 de noviembre de 1999 en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (…). CUARTO. Mediante Decreto Nacional 2418 de 30 de noviembre de 1999, el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento aplicable a la liquidación de

Entidades Financieras y señaló los efectos del acto de Toma de Posesión. El literal j. del artículo 1° del citado Decreto, ordena: “j.- La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad”.

QUINTO: Con posterioridad al estado de liquidación señalado en los hechos anteriores y una vez tramitada la instancia, el proceso ordinario fue fallado mediante sentencia de 1 de Marzo de 2.000, en la que se declaró la responsabilidad civil de la Caja por los perjuicios causados al Sr. Manuel Céspedes Acosta y, en consecuencia, se condenó a La Caja al pago de la suma de $683’000.000 aproximadamente, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, Indexación, costas y agencias, providencia que causó ejecutoria.

SEXTO. Con base en dicha sentencia, se continuó proceso ejecutivo ante el mismo Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (…) y dentro del mismo –y no obstante existir expresa prohibición legal para decretar embargos sobre bienes de la sociedad intervenidael Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta Cte. (…) del Banco Agrario de Colombia en Bogotá y de las demás entidades bancarias a nivel nacional, limitando inicialmente la medida a la suma de $1.185’657.000.oo. SEPTIMO. Una vez practicada la medida de embargo de dineros de

propiedad de la intervenida y por encontrarse ello expresamente prohibido, mediante escrito de 22 de junio de 2.000 la entonces apoderada de la Caja Agraria solicitó expresamente al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (…). OCTAVO. En auto de Julio 17, notificado por estado el 19 de julio de 2.000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió dicha solicitud y no obstante que la providencia dijo acceder al levantamiento de las medidas cautelares y en contra de toda la normatividad positiva que regula esta materia, expresamente ordenó tener “… embargado para todos los efectos legales los dineros puestos a disposición de este Juzgado por el Banco Agrario, representado en un título judicial …”. (…) DECIMO. Contra el auto que negó el levantamiento de las medidas La Caja interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria alegando la improcedencia de las mismas y solicitando el levantamiento de las cautelas practicadas sobre los dineros embargados y la devolución del título judicial. DECIMO PRIMERO. En auto de 1 de Agosto de 2.000 se rechazó la reposición interpuesta (…). DECIMO SEGUNDO. El auto de 17 de Julio de 2.002 y su confirmatorio de 1 de agosto de 2000, está en firme, luego de agotada la impugnación del mismo. DECIMO TERCERO. Mediante este proceder la Nación – Rama Judicial del Poder Público, por conducto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en grave y evidente error jurisdiccional, al perseverar

contra toda la normatividad vigente y aplicable al Régimen de Liquidación y contra las solicitudes expresas del impugnante, en el mantenimiento del embargo de dineros que pertenecían a la masa patrimonial de la liquidación de la Caja Agraria y al negarse a restituirlos al Patrimonio de la Liquidación de la Caja Agraria, causando un evidente perjuicio al patrimonio de la demandante, que se vio privada de los dineros que le fueron embargados por cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, existiendo expresa prohibición legal que impedía dichas medidas cautelares. (…)”. 3.- Contestación de la demanda. La Rama Judicial adujo que en el presente caso no se había configurado error judicial alguno, comoquiera que la actuación del Juez Noveno Civil del Circuito no fue arbitraria, subjetiva o caprichosa, en la medida en que se ciñó a las normas constitucionales y procesales vigentes para ese momento, según los requerimientos y las pruebas aportadas al proceso. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que con ocasión de la negligencia de la entidad demandante se inició un proceso ordinario que terminó finalmente con sentencia condenatoria, motivo por el cual estaba en la obligación de pagar las sumas contenidas en el aludido fallo.

Finalmente adujo: “Ahora bien en cuanto al proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en el mismo una vez tuvo conocimiento de que la ejecutada estaba intervenida por la Superintendencia Bancaria decidió en derecho levantando las medidas cautelares a pesar de que en ningún momento recibió comunicación alguna que le informara lo concerniente a la

intervención y medidas preventivas en la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN por parte de la Superintendencia Bancaria”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- Alegatos de la parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que indicó: “Por ello, las providencias demandadas desatendieron las directrices generales y exigencias que deben presidir la administración de justicia, en su proyección frente a los hechos de la instancia y frente al derecho que debía de aplicarse al caso concreto, puesto que contrarían de manera abrupta el ordenamiento, al desconocer la prohibición legal que en materia de medidas cautelares se predica de las entidades en liquidación. Y es que aún cuando el Juez dice “levantar” las medidas cautelares, persiste en mantener embargadas las sumas de propiedad de la Caja, con el inverosímil argumento de no haber recibido notificación de la Superintendencia Bancaria en la cual le solicite la remisión del expediente, por ello, no se entiende cuál fue la cautela que ordenó levantar, ni tampoco se comprende por qué razón, aun a sabiendas del estado de liquidación de la ejecutada y del deber legal de reembolsarle las sumas embargadas, persiste en las cautelas y, por si fuera poco, dispone su entrega inmediata. (…) Nótese que para la aplicación de la ley en el caso concreto, no eran necesarios criterios de interpretación normativa que pudieran ubicar el asunto en las nociones de autonomía e independencia de la actuación judicial. Por el contrario, la contrariedad con la ley se observa de forma

manifiesta, puesto que únicamente debía acreditarse que la entidad demandada se encontrare en proceso de liquidación, para proceder a la aplicación de las normas del Decreto 2418 de 1.999 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Pero el Juez de conocimiento, aun admitiendo que conocía el estado de liquidación, contrarió la prohibición contenida en norma previa y expresa y procedió a decretar la cautela y a negar su levantamiento posterior”. 4.2.- Alegatos de la parte demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Expuso que si bien en las providencias acusadas se podía evidenciar la configuración de un error judicial, lo cierto es que, para el Tribunal a quo, el daño cuya reparación se depreca ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto aseguró: “Sin embargo, como se dijo anteriormente, contra la providencia antes señalada la apoderada de la Caja interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante providencia de fecha 1° de agosto de 2000, se confirmó el auto y se concedió el recurso subsidiario en el efecto devolutivo. Pero en auto de 16 de agosto de 2000, el juez declaró desierto el recurso. Posteriormente la apoderada de la Caja formuló incidente de nulidad

de todo lo actuado a partir de dicha providencia y en subsidio interpuso apelación contra la misma. El incidente de nulidad fue rechazado in – limine y, el recurso interpuesto en subsidio fue denegado. Luego de agotar el trámite pertinente, la apoderada de la Caja interpuso recurso de queja, gestión que terminó con providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (…) quien estimó bien denegado el recurso de apelación. Así las cosas, se observa que esta última providencia se encuentra íntimamente ligada a las señaladas como contentivas del error jurisdiccional que se imputa, lo cual quiere decir que la aquí demandante actuó en forma negligente en el proceso ejecutivo y, por tal razón, se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto y concedido contra una de las providencias que se dice contraria al ordenamiento. En este orden de idea, surge en forma nítida [que] en el sub-lite existe una causa que impide la estructuración de la responsabilidad imputada, dado que si bien la apoderada de la Caja interpuso el recurso de apelación procedente y éste le fue concedido, su propia conducta al no cancelar el valor de las copias necesarias para tales efectos, dio origen a que el recurso se declarara desierto y la situación quedara como si no se hubiera interpuesto, de manera que se presenta la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, por culpa exclusiva de la víctima, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, razón para que por este concepto, las pretensiones de la demanda estén llamadas al

fracaso”. Agregó que tampoco estaba clara la configuración en este caso del daño antijurídico alegado, dado que la actuación irregular del Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla significó finalmente “el desconocimiento del fuero de atracción como efecto inmediato de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad intervenida, dando lugar al no acrecentamiento de la masa patrimonial destinada a cancelar los créditos de todos los acreedores en la forma prevista en la ley”. En este sentido, expresó que no se podía desconocer que el proceso ejecutivo había sido iniciado por un acreedor en relación con el cual legalmente existía la obligación de satisfacer su crédito, motivo por el cual si bien la actuación del operador judicial había sido reprochable, lo cierto es que no había causado perjuicio alguno a la entidad en liquidación, sino, en caso de realmente hubiere existido el daño, éste habría sido irrogado a los demás acreedores de dicha entidad, “a quienes es posible que no les fueran cancelados los valores totales de sus créditos, por haber disminuido la masa patrimonial liquidable, extremo que de ser cierto se desconoce, lo cual quiere decir que el principio de la par condictio creditorum que se dice vulnerado, sólo pudo afectar exclusivamente a aquellos, de acuerdo a la clase de acreedor en los términos de los artículos 2493 a 2499 del Código Civil”. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos de la impugnante se pueden sintetizar de la siguiente forma:

  1. Existencia del daño antijurídico.

Indicó que con el decreto de las medidas cautelares se le otorgó una preferencia al ejecutante que la ley no le concedió, al tiempo que se “produjo un perjuicio a la masa de la liquidación que está destinada por ley al pago de las acreencias en la forma, proporción y orden preestablecido y, por tanto, las sumas de dinero ilegalmente embargadas y retenidas dejaron de producir rentabilidad a favor de la masa”. En este sentido expuso que el daño antijurídico consistió en la sustracción de la masa de la liquidación, sin causa legal, del dinero embargado por cuenta del proceso ejecutivo, lo que significó el desconocimiento del fuero de atracción como efecto inmediato de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad intervenida, dando lugar al no acrecentamiento de la masa patrimonial destinada a cancelar los créditos de todos los acreedores en la forma prevista en la ley. Explicó que todos los actos que menoscabaran el patrimonio de una entidad intervenida, afectan el interés público “que recae en cabeza de los acreedores que concurren al proceso liquidatorio para la satisfacción de los créditos, en tanto que de la adecuada conformación de la masa liquidatoria depende de la efectividad de los mismos. Es por ello que, toda suma de dinero ilegalmente retenida o de la cual se prive a la entidad en liquidación, así como el pago de obligaciones con desconocimiento del proceso liquidatorio, genera un desmedro para el patrimonio de la intervenida que desde luego se representará en la insuficiencia de recursos para el pago de todas y cada una de las obligaciones a su cargo”.

Resaltó que de conformidad con el Decreto 2418 de 1999, el señor Manuel Céspedes Acosta tenía un medio legal para hacer exigible la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, por lo tanto el agente judicial debió advertir dicha situación y abstenerse de adelantar el proceso ejecutivo y mucho menos decretar las medidas cautelares en contra de la entidad intervenida. Además, señaló: “Se quiere significar que, la sustracción de dineros de propiedad de la entidad demandante causa daño antijurídico a la liquidación en tanto el dinero de éste debe destinarse al pago de las acreencias que son debidamente reconocidas y graduadas dentro del proceso concursal y nunca para el pago de acreencias por cauces legales improcedentes. Ese dinero pertenecía y pertenece a la masa liquidable, independientemente de que por virtud de los pagos que hayan de verificarse dentro del proceso concursal, el acreedor reciba un porcentaje del mismo. Lo que no puede aceptarse es el razonamiento del Tribunal de Primera instancia cuando sostiene que la existencia de la acreencia impide que se configure el perjuicio en la parte demandante. Por el contrario, la sustracción del dinero configura el daño antijurídico en la medida en que se privó a la masa de ese valor. Asunto por entero diferente lo es que los acreedores reconocidos en el proceso concursal sean los destinatarios de la masa liquidable. Así las cosas, con la negativa a levantar las medidas cautelares y la entrega de los dineros embargados al ejecutado, éste se vio favorecido con una decisión abiertamente ilegal y obtuvo el pago de su crédito por fuera de los trámites propios de la liquidación, cercenando la prenda general de los

acreedores, violando el principio de la igualdad de quienes acudieron al trámite de liquidación y las normas que establecen el orden de prelación legal”. ii) El agotamiento de los recursos previstos en la ley. Manifestó que si bien la entidad demandante en este proceso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión por medio de la cual el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla ordenó tener embargados los dineros de propiedad de la Caja, lo cierto es que de que conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la decisión en comento no era susceptible del recurso de apelación, de manera que la circunstancia de que ésta última impugnación hubiere sido declarada desierta por ausencia en la cancelación de las copias necesarias resultó inane, comoquiera que, en todo caso, la ley no preveía la posibilidad de controvertir la decisión a través de la revisión por el superior de aquel que la profirió. Agregó que la sola concesión del recurso por parte del juez ordinario, no sugirió que éste fuese procedente ni asegura que el juez de segunda instancia le de trámite al mismo, dado que este último operador judicial debe realizar un examen preliminar para su admisión, el cual resulta independiente del análisis que el juez a quo tuvo en cuenta para su concesión. iii) El error jurisdiccional. Al respecto reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.

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