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CE-25000-23-26-000-2002-01606-01(29855)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01606-01(29855)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), por (…) la cuantía del proceso (…). [E]l Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

LEGITIMACIÓN ADJETIVA / LEGITIMACIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO

PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / OPORTUNIDAD PROCESAL / ETAPAS DEL

PROCESO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

EJECUTORIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / SANEAMIENTO DE

LA IRREGULARIDAD PROCESAL

[L]as supuestas irregularidades advertidas por la parte demandante son de estricta estirpe procesal, pues la legitimación procesal (ad processum) no es cosa distinta que la capacidad para ejercitar ciertos actos procesales; por ende, debe ser verificada en la sustanciación del proceso (…). La legitimación procesal

comprende la capacidad para ser parte y la debida representación, cuya carencia puede, eventualmente, viciar de nulidad la actuación procesal, cuando se presenta el supuesto contemplado en el artículo 140 (numeral 7) del C. de P.C. Sin embargo, en este caso las presuntas irregularidades procesales debieron ser advertidas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, pero, como la parte demandada no lo hizo, quedaron subsanadas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., en armonía con el artículo 143 -inciso sextoibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143

ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO

PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO El inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley

446 de 1998), norma que se hallaba vigente para la fecha de interposición de la demanda (…), dispone que “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO

PRECONTRACTUAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Antes de la celebración del contrato / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL El inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. (…) introdujo, nuevamente, la noción

de actos previos o separables del contrato y añadió varios aspectos que merecen ser destacados: i) permitió varias opciones para ejercer su control por vía jurisdiccional, mediante tres clases de acciones, la de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual propiamente dicha, ii) estableció como condición para incoar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos separables, que el contrato no hubiera sido celebrado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos previos o separables del contrato ver sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 14827 y sentencia del 13 de noviembre de

2013, Exp. 25646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a oportunidad para ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos separables del contrato, es decir, aquellos proferidos antes de la celebración del mismo, con ocasión de la actividad contractual, fue

fijada en 30 días, contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto, lo cual constituye una excepción a la regla general, puesto que se aplica un plazo de caducidad diferente al previsto para estas mismas acciones cuando se impugnan actos administrativos de naturaleza distinta y después de celebrado el contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ver auto del 2 de agosto de 2006, Exp. 29231, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO

PRECONTRACTUAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[L]os actos precontractuales pueden ser impugnados mediante la acción contractual, pero con el único propósito de obtener la nulidad absoluta de éste, como resultado de la ilegalidad del acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción judicial procedente contra los actos precontractuales ver sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 28479, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 15 de febrero 2012, Exp. 19880, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 1048 del 4 de octubre de 2001.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido antes de la celebración del contrato / ACTO

ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO

PRECONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Corte Constitucional y esta Corporación han coincidido en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos previos subsiste siempre y cuando, por una parte, no haya sido celebrado el contrato que subyace de aquel acto administrativo y, por otra parte, no haya fenecido el término de los treinta (30) días que consagra el artículo 87 del C.C.A., en la forma en la que fue subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Si se realiza antes de que expire el término de caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extingue

anticipadamente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO

SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[S]i el contrato ha sido celebrado antes de la expiración del término (…) de los treinta (30) días que consagra el artículo 87 del C.C.A. (…), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extingue anticipadamente y se abre la posibilidad de que el demandante promueva la acción de controversias contractuales, con el fin de obtener la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la declaración de nulidad del acto previo; (…) [E]l demandante sólo podrá pretender la declaración de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto previo, dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir del perfeccionamiento del mismo o dentro de los cinco (5) años siguientes, si la vigencia del contrato es mayor, tal como lo prevé el numeral 10, letra e), del artículo 136 del C.C.A. (subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL

10 LITERAL E / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN

DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN

PÚBLICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - El contrato de prestación de servicios no se había celebrado [L]a parte demandante promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de adjudicación de la licitación (…) y la condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados por la expedición del acto ilegal. (…) [L]a acción incoada es la correcta, pues dentro del expediente no se tiene noticia de que a la fecha de interposición de la demanda haya sido celebrado el contrato que debió surgir del citado proceso de selección.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / DÍAS FERIADOS /

VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]s claro que la demanda fue promovida dentro de los treinta (30) días que consagra el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), para este tipo de acción. En efecto, la adjudicación se produjo en audiencia pública (…), de modo que, a partir del día siguiente, (…) comenzó a correr el término de caducidad de los treinta (30) días de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que, para efectos de contar el término de caducidad, por tratarse de días, deben entenderse suprimidos los días feriados y los de vacancia judicial, tal como lo disponen los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 121 del C. de P.C., de tal suerte que, descontados los sábados, domingos y festivos, (…) la demanda, presentada (…) fue promovida oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 4 DE 1913 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE

LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA APERTURA A LA

LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN

PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Mediante Resolución (…), la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCARordenó la apertura de la licitación pública (…), cuyo objeto era contratar la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad para la protección efectiva de todos los activos, tales como bienes muebles e inmuebles, documentos y enseres de la citada entidad.

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

[D]urante el procedimiento de selección se vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la Unión Temporal (…). y, a pesar de que la demanda no formuló un cargo específico planteando tal situación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando el juez constata que un acto administrativo ha sido proferido con violación del citado derecho constitucional fundamental, debe declarar su nulidad, incluso de manera oficiosa, pues un acto administrativo no puede subsistir o quedar revestido de la presunción de legalidad que lo acompaña cuando en su expedición se ha incurrido en el desconocimiento del mencionado principio que constituye la base de la actuación de la administración y la piedra angular del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento de selección de contratista, ver sentencia del 11 de mayo de 1999, Exp. 10196, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 16367, C.P.

Enrique Gil Botero.

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Excepción / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA

NULIDAD PROCESAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS

DE DERECHO

[C]uando el juez constata que un acto administrativo ha sido proferido con violación del (…) derecho fundamental del debido proceso (…), debe declarar su nulidad, incluso de manera oficiosa (…). Tal hipótesis constituye una excepción al principio de la justicia rogada, que rige en materia contencioso - administrativa, pues, cuando se pretende obtener la declaración de nulidad de actos administrativos, el escrito de demanda debe indicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación que sustenta la petición de nulidad (numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.); pero, la excepción está fundada en la protección de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, carácter que le otorga el artículo 85 de la Constitución Política al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

ACTIVIDAD CONTRACTUAL / CONTRATACIÓN ESTATAL / FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

PROSPERIDAD GENERAL / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS

PÚBLICOS / PRESTACIÓN CONTINUA DE SERVICIOS PÚBLICOS /

EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / FINALIDAD DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIOS DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO /

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La actividad contractual del Estado encarna propiamente el ejercicio una función administrativa que está concebida como instrumento para cumplir las más altas finalidades del Estado, entre ellas, la promoción de la prosperidad general (artículo 2 de la Constitución), a través de la satisfacción o la prestación eficiente y continua de los servicios públicos y la efectividad de los derechos y deberes consagrados en el texto constitucional (ibídem, en armonía con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993); por consiguiente, se debe desarrollar: (i) con estricta observancia de los principios que informan el Estado Social de Derecho, entre ellos, los de legalidad, de igualdad, del debido proceso y de la buena fe y (ii) con sujeción a los postulados que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), a los principios generales del derecho y a los del derecho administrativo y, específicamente, a los principios de transparencia, de economía y de responsabilidad, tal como dispone el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993

- ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 23

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE

LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ETAPA

CONTRACTUAL / ETAPA POST CONTRACTUAL / ETAPA

PRECONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VACÍO EN LA NORMA

[L]os principios están presentes en las distintas etapas de dicha actividad administrativa (precontractual, contractual y postcontractual) y a ellos se debe acudir ante cualquier situación que se pueda presentar, entre otras cosas, al momento de interpretar las reglas del Estatuto General de Contratación o cuando exista algún vacío normativo que se requiera llenar, pues tales criterios sirven de guía para garantizar el cumplimiento y la prevalencia de las finalidades a las cuales se ha hecho alusión.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / DEBER CONSTITUCIONAL DE

TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / TRANSPARENCIA

PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL / PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /

CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN

DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

[E]n el marco de la actividad contractual el principio de transparencia tiene distintas manifestaciones que, por cierto, han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación, entre las cuales se cuentan la obligación de la entidad pública de indicar en los pliegos de condiciones: (i) los requisitos mínimos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección y (ii) las reglas objetivas justas, claras y completas que permitan confeccionar los ofrecimientos y aseguren la escogencia objetiva del contratista (artículo 24, numeral 5, literales a y b, de la Ley 80 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 LITERAL A / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 LITERAL B

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

PARTES DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE /

CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA

PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES Surge de dichas preceptivas una primera distinción entre los requisitos que miran

las condiciones de los oferentes, denominados requisitos habilitantes, y los que califican la propuesta (no al proponente) que son los llamados factores de escogencia y que, por cierto son los únicos susceptibles de ponderación y asignación de puntaje o calificación.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / DEBER CONSTITUCIONAL DE

TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / SELECCIÓN

OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN

OBJETIVA DEL CONTRATISTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE /

OFERTA MÁS FAVORABLE / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS

PÚBLICO / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE

LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES

DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE Del principio de transparencia surge el deber de selección objetiva que, para la fecha en la cual fue adelantado el proceso de selección sub - júdice, se hallaba consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. A la luz de la citada normatividad, el deber de selección objetiva se concretaba cuando: (i) la escogencia del contratista y, por ende, la adjudicación del contrato se realizaba al

ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella perseguía (satisfacción del interés público), sin tener en consideración motivaciones de orden subjetivo, verbigracia, razones afectivas o de intereses personales, (ii) el ofrecimiento más favorable era aquel que resultaba ser el más ventajoso para la entidad, luego de realizar la ponderación precisa, detallada y completa de los factores de escogencia previstos en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tales como el cumplimiento, la experiencia, la organización, los equipos, los plazos y el precio y (iii) la favorabilidad sólo podía ser determinada con fundamento en todos los factores previstos en los pliegos de condiciones o términos de referencia y no sólo con algunos de ellos, como el menor precio ofrecido o el plazo más reducido.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

PARTES DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No otorgan puntaje / CAPACIDAD JURÍDICA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL

CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE /

EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / OFERTA MÁS

FAVORABLE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA

DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /

FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS

[E]l artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (…): (i) distinguió expresamente entre los requisitos habilitantes y los factores de ponderación, (ii) señaló que los requisitos habilitantes sólo son objeto de verificación (cumple o no cumple) y, por ende no otorgan puntaje, salvo en algunos procesos de selección en los que, por la naturaleza del objeto o servicio materia del contrato, se requiere que algunos de ellos sean calificados, (iii) precisó que los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza y al valor del contrato que se pretende celebrar, (iv) estableció que son requisitos habilitantes la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia y la capacidad financiera y de organización de los proponentes y (v) consagró que la favorabilidad se determina con la ponderación de los factores técnicos y económicos de escogencia previstos en el pliego, relacionados con los elementos calidad y precio (salvo en algunos procesos de selección donde el precio es el único factor de escogencia), bien sea por métodos aleatorios o por la relación costo - beneficio, los cuales son susceptibles de asignación de puntaje.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No constituyen factores de ponderación pero excepcionalmente pueden otorgar un puntaje / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN

DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROPUESTA

DEL PROPONENTE / IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA La norma en cita: (i) dejó claro, pues, que los requisitos habilitantes se refieren a las condiciones que debe reunir el oferente para participar en el proceso de selección y que los factores de ponderación están relacionados con la propuesta y (ii) limitó la posibilidad de que algunos de los requisitos habilitantes pudieran ser, a la vez, factores de ponderación de las propuestas. (…) Lo anterior constituye una manifestación de los principios de igualdad y de la libre concurrencia que se deriva de aquél.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO

DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN

DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE - No procede por incumplimiento de formalidades que no son objeto de asignación de puntaje / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No son necesarios para la comparación de las propuestas por no afectar la asignación de puntaje / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / COMPARACIÓN DE OFERTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - Los medios de prueba que los acreditan son subsanables [N]i en vigencia de la Ley 80 de 1993, ni en vigencia de la Ley 1150 de 2007, les está permitido a las autoridades rechazar las propuestas por cualquier tipo de

deficiencia, pues todos aquellos requisitos o documentos que no son necesarios para la comparación de las propuestas carecen de la virtualidad para hacer que se produzca el rechazo. (…) [L]a Ley 1150 precis[ó] que los requisitos que no son necesarios para la comparación de las ofertas son aquellos que no afectan la asignación de puntaje; por ende, estos últimos son los que tienen la connotación de subsanables. (…) [L]o que se puede subsanar o sanear es la prueba de las condiciones habilitantes, pero no el requisito como tal, porque resultaría materialmente imposible tratar de subsanar algo que no existe (…) porque entonces se estaría hablando de la complementación, adición o mejora de la propuesta, lo cual está prohibido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 8 / LEY 1150

DE 2007 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25

NUMERAL 15

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de certificado de existencia y representación legal, por parte del oferente, ver sentencia del 26 de febrero de

2014, Exp. 25804, C.P. Enrique Gil Botero.

PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /

PROPUESTA DEL PROPONENTE - Requisitos / PLIEGO DE CONDICIONES /

REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL

PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS HABILITANTES DEL

PROPONENTE / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / OFERTA MÁS FAVORABLE / CAPACIDAD JURÍDICA /

CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en los pliegos de condiciones (art. 30, num. 6, Ley 80 de 1993); por ende, al momento de presentar la propuesta se deben cumplir y acreditar la totalidad de las condiciones mínimas de participación (requisitos habilitantes) y se deben aportar los documentos que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, establezcan los pliegos de condiciones, de acuerdo con la naturaleza del contrato que se pretende celebrar, para que la propuesta, en su integridad, pueda ser analizada y evaluada por la administración eficazmente y con austeridad de medios y de gastos (artículo 25, numeral 4, Ley 80 de 1993). Lo anterior significa que el oferente, al momento de presentar su propuesta, debe cumplir y acreditar los requisitos habilitantes (atinentes al oferente) de capacidad jurídica, de capacidad financiera, las condiciones de experiencia y las de organización, en la forma contemplada en los pliegos de condiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 4

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE /

CAPACIDAD JURÍDICA / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS DE PARTICIPACIÓN EN LICITACIÓN PÚBLICA - Da lugar a la desestimación de la propuesta /

PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA

[E]l artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dice que “La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de ver

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