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CE-25000-23-26-000-2002-01626-01(29446)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01626-01(29446)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de agente de policía en operativo / FALLA DEL SERVICIO – Operativo policial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada El señor Daniel Cárdenas Guzmán, agente de la Policía Nacional al servicio del área de delitos contra el patrimonio económico de la DIJIN, falleció del 15 de mayo de 2000 en el municipio de Soacha, cuando fue impactado por el disparo de un arma de fuego durante un operativo contra una presunta banda de atracadores. La demanda se presentó el 6 de agosto del 2002 (…) [D]ado que la muerte del subintendente Daniel Cárdenas Guzmán se produjo el 15 de mayo del 2000, el término de caducidad comenzó a correr el 16 de mayo del 2000 y venció el 16 de mayo del 2002, por lo que es claro que la presentación de la demanda por este hecho el 6 de agosto del 2002 se produjo de manera extemporánea, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en todas sus partes NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01626-01(29446)

Actor: NOELIA MORENO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Cárdenas Guzmán, agente de la Policía Nacional al servicio del área de delitos contra el patrimonio económico de la DIJIN, falleció del 15 de mayo de 2000 en el municipio de Soacha, cuando fue impactado por el disparo de un arma de fuego durante un operativo contra una presunta banda de atracadores. La demanda se presentó el 6 de agosto del 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 6 de agosto del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-12 c. 1) la señora Noelia Moreno, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jony Fabián y Cristian Camilo Cárdenas Moreno, presentó mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: PRETENSIONES Como consecuencia de los anteriores hechos, y con fundamento en las fallas del servicio cometidas por la Policía Nacional, Policía

Judicial, área de delitos contra el patrimonio económico, grupo contra atracos, solicito de los Honorables Magistrados lo siguiente: PRIMERO: Se declare que el fallecimiento violento del S.I. DANIEL CÁRDENAS GUZMÁN, al servicio activo de la Policía Nacional, en la Dirección de Policía Judicial, DIJIN AREA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, GRUPO DE CONTRAATRACOS, obedeció a falla del servicio por ausencia de un adecuado operativo, que motivó que uno de sus compañeros policiales disparará de manera culposa sin resistencia a lo previsible, causándole su deceso de manera instantánea.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, se CONDENE A LA POLICÍA NACIONAL al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte violenta e injustificada del S.I.

DANIEL CÁRDENAS NOELIA (sic), a favor de su cónyuge sobreviviente NOELIA MORENO VDA. DE CÁRDENAS y de sus hijos

menores JONY FABIÁN Y CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS

MORENO.

TERCERO: Que como daño emergente y lucro cesante se ordene pagar en contra del Estado –Policía Nacionaly a favor de la señora NOELIA MORENO VDA. DE CÁRDENAS y de sus menores hijos JONY FABIÁN Y CRISTIAN CAMILO, diferente a la pensión e indemnización por muerte otorgada por la policía Nacional mediante la resolución No. 01247 del 14 de agosto de 2000, la suma de

DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS

($216.000.000.oo) resultante del excedente del mayor valor que el intendente DANIEL CÁRDENAS GUZMÁN pudiese haber recibido como miembro activo de la Policía Nacional en cargos de ascenso, tales como INTENDENTE EN JEFE, SUB COMISARIO Y COMISARIO de la institución a razón de un salario base promedio en excedente de $1.000.000.oo multiplicado por la edad de retiro forzoso. Tal daño se desprende de la siguiente forma matemática: Valor excedente mensual ($1.000.000.oo) x promedio de vida y servicio activo (18 años es decir 216 meses) = $216.000.000.oo como indemnización por daño emergente y lucro cesante.

CUARTO: Que se condene a la POLICÍA NACIONAL a cancelar los perjuicios morales a favor de la cónyuge superviviente NOELIA MORENO VDA. DE CÁRDENAS y se sus menores hijos JONY FABIAN Y CRISTIAN CAMILO, la suma equivalente a TRES MIL GRAMOS ORO, por el padecimiento de aquellos ante la inexistencia de su esposo y padre, sustento moral y social de sus propias vidas.

QUINTO: Que se condene a la POLICÍA NACIONAL a que pague sobre las sumas a que resultare la condena según las peticiones anteriores, a favor de NOELIA MORENO VDA. DE CÁRDENAS y de sus menores hijos JONY FABIÁN Y CRISTIAN CAMILO, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o DANE durante el transcurso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad

con lo establecido en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 15 de mayo del 2000, la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, área de delitos contra el patrimonio económico, hizo un operativo con el objeto de capturar a los presuntos integrantes de una banda de atracadores que pretendían robar la estación de servicio Mobil ubicada en la calle 6 sur n.º 6-70 del municipio de Soacha-Cundinamarca. 1.1.2. Durante el desarrollo del operativo se desató un intercambio de disparos entre los sospechosos y la Policía, en el cual recibió un impacto de bala el subintendente Daniel Cárdenas Guzmán, quien falleció en la misma fecha. 1.1.3. En el marco de la investigación penal por los hechos adelantada contra los presuntos integrantes de la banda, y específicamente al momento de calificar el mérito del sumario en su contra, la Fiscalía General de la Nación determinó que la bala que acabó con la vida del agente no fue disparada por los procesados sino por otro uniformado. Esta conclusión surgió, principalmente, del hecho de que se comprobó que la bala que hirió al señor Cárdenas Guzmán correspondía a un calibre 9 m.m., coincidente con las armas utilizadas por la Policía y diferente a las incautadas a los encartados durante el operativo. 1.2. En concordancia con los hechos anteriores, la parte demandante alegó como sustento de lo solicitado en la demanda, que eran varios los elementos que

implicaban la ocurrencia de una falla en el servicio, dado que el operativo se adelantó sin la debida preparación y planeación. Los siguientes apartes resultan ilustrativos sobre el argumento de la parte: (…) La falla en el servicio consistió básicamente en que la Policía Nacional (…) no realizó una profunda investigación de los aconteceres a repeler, ni organizó de manera proba el operativo, de tal suerte que, cuando interceptaron a la presunta banda criminal, los policiales no estaban debidamente ubicados ni preparados y quienes al sentirse atacados por los malhechores procedieron a disparar en forma irracional y descoordinada, lo que produjo la muerte del S.I. DANIEL CÁRDENAS GUZMÁN, de manos de uno de sus mismos compañeros. (…) Por otro lado, la Policía Nacional (…) se encontraba advertida suficientemente sobre el posible atraco de que iba a hacer (sic) objeto la bomba de gasolina anteriormente descrita. No obstante ello, una vez arribado al establecimiento, no intervinieron efectivamente como prevención de delito, sino que, al contrario, esperaron que los presuntos malhechores hicieran ingreso al precitado bien comercial y una vez apropiados de las divisas que ofrece este servicio, fueron interceptados, de manera incoherente, sin ninguna clase de plan o programa. Solo atinaron a decir “alto la Policía”, lo que ameritó reacción de los delincuentes que empezaron a disparar en contra de la Policía. (…) Por supuesto, ante la inexistencia de un adecuado operativo, la Policía Nacional repelió el ataque de manera desordenada, sin ninguna clase de parámetros, disparando inconsecuentemente, lo que produjo,

además de la baja de uno de los malhechores, la muerte de su propio compañero DANIEL CÁRDENAS GUZMÁN. 1.3. Agregó la parte que sólo se tuvo conocimiento de que en el caso se había presentado una falla en el servicio hasta cuando la demandante Noelia Moreno se acercó en el mes de mayo del 2002 al juzgado penal en el que se adelantaba el correspondiente proceso y se enteró de la forma en la que ocurrió la muerte de su esposo: (…) La señora NOELIA MORENO VDA DE CÁRDENAS, en su calidad de cónyuge sobreviviente del occiso DANIEL CÁRDENAS GUZMÁN, quien igualmente representa legalmente a los hijos concebidos dentro de la unión conyugal, JONY FABIAN Y CRISTIÁN CAMILO, solo tuvo conocimiento de que su esposo había sido ultimado por una falla del servicio de la misma Policía tan solo en el mes de mayo del presente año, cuando con el suscrito acudió ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE Soacha, y se enteró que los atracadores habían sido absueltos del Homicidio en la medida de que la bala que ocasionó su deceso provino de arma de fuego utilizada por la Policía Nacional como consecuencia de una falla del servicio. En todo caso, la providencia emanada de la Fiscalía General de la Nación data de la fecha del diez y nueve (19) de abril de 2001, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales el cuatro (4) de julio del mismo año.

II. Trámite procesal

2. El 5 de septiembre del 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió

la demanda y dispuso su notificación a la Policía Nacional (f. 15 c. 1), entidad que contestó la demanda de forma oportuna el 13 de noviembre del 2002 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones señalando que es necesario que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se acredite plenamente que el deceso del señor Cárdenas Guzmán se produjo por causa del actuar de otro agente de la Policía.

3. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, tomando en cuenta que desde la muerte del agente y la presentación de la demanda transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; así como el hecho de un tercero, dado que varias pruebas dan cuenta de que los causantes del daño fueron los delincuentes a quienes se pretendía capturar (f. 19-22 c. 1).

4. La parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la Policía Nacional. Insistió en que la acción no se encontraba caducada si se tiene en cuenta que el momento en el que se adquirió conocimiento de que se había presentado una falla en el servicio fue posterior al fallecimiento de la víctima.

Agregó que, contrario a lo señalado en la contestación de la demanda, la muerte del señor Cárdenas Guzmán no se dio como consecuencia del hecho de un tercero, sino de la misma Policía Nacional, tal como se dilucidó en el proceso penal adelantado por esos hechos (f. 31-33 c. 1).

5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 63 c. 1), oportunidad en la que las partes se pronunciaron de la siguiente forma: 5.1. La parte demandante insistió en la ocurrencia de una falla en el servicio, vinculada con las siguientes circunstancias que consideró probadas durante el trámite procesal (f. 65-70 c. 1): a.- No se organizó previamente al operativo conforme a las reglas de experiencia. b.- No se visitó el sitio donde se iba a practicar el operativo para establecer con los miembros de la fuerza pública que iban a participar, el sitio de ubicación de cada uno de ellos y la forma como debían actuar. c-. No hubo conocimiento entre los diferentes miembros de la fuerza pública que iban a actuar, por lo tanto se desconocían entre sí. d.- Pudiendo el comandante DIAZ QUINTANILLA prevenir el atraco interceptando el vehículo que conducían los delincuentes y que lo observó por tres oportunidades, incumpliendo el deber constitucional preventivo. e.- El incumplimiento de los deberes como funcionarios de policía judicial que debían ser orientados por la Fiscalía. f.- La decisión de la Fiscalía de absolver a los delincuentes del Homicidio de DANIEL CÁRDENAS GUZMÁN en cuanto el disparo que ocasionó su muerte no provino de aquellos, compulsando copias para que la justicia penal militar investigue el servidor público responsable. 5.2. Por su parte, la Policía Nacional reiteró que la acción incoada por los demandantes se encontraba caducada, teniendo en cuenta que trascurrieron más de dos años desde la muerte del agente Cárdenas Guzmán y la presentación de la

demanda. 5.3. También afirmó que no se había logrado acreditar plenamente que la muerte de la víctima se hubiera producido con un arma de dotación oficial y en tal sentido no podía tratarse más que del hecho de un tercero, en cuanto, de cualquier forma, la muerte se dio en el marco de un enfrentamiento entre unos delincuentes y la Policía en cumplimiento de sus deberes y funciones constitucional y legalmente establecidos (f. 71-75 c. 1).

6. El 6 de octubre del 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción (f. 79-88 c. ppl). 6.1. El a quo recordó que de acuerdo con el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.2. En tal sentido, la acción se presentó de forma extemporánea si se tiene en cuenta que la muerte del señor Cárdenas Guzmán se produjo el 15 de mayo del 2000 y la demanda fue radicada el 6 de agosto del 2002, es decir, superado el plazo de los dos años. 6.3. Desestimó el argumento de la parte demandante según el cual la caducidad debería contarse en el caso concreto a partir del momento en el que se tuvo

conocimiento de que fueron los propios agentes de policía los que acabaron con la vida de la víctima, según se estableció en el proceso penal adelantado por los hechos. 6.4. Sobre este asunto, afirmó que la parte tenía razón en cuanto a que de forma excepcional se ha aceptado la contabilización de la caducidad en fechas posteriores a la configuración del hecho dañoso cuando no es posible en esa fecha tener pleno conocimiento del daño, pero eso no ocurrió en esta oportunidad. Agregó que las decisiones penales y contencioso administrativas son de distinta naturaleza y autónomas entre sí. En concreto dijo: El demandante expresa que antes de promover el ejercicio de la acción de reparación directa esperó a que penalmente se le definiera en realidad quien tenía el deber de responder, en este caso, hasta que la Fiscalía determinó que los delincuentes no habían sido los que habían accionado el arma contra el mencionado Policial; que por lo tanto, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual tal situación se definió. Respecto de ese planteamiento, observa la Sala, que en los procesos judiciales que se adelanten con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño. El juicio de responsabilidad patrimonial contra el estado no está condicionado a que se pre-constituyan las pruebas necesarias para su decisión. Por lo tanto, como el demandante sí tuvo claro conocimiento y ninguna duda del día de ocurrencia del hecho dañino (15 de mayo de 2000) y

demando sólo el día 6 de agosto de 2002, es evidente que la demanda es extemporánea pues se presentó por fuera del término de caducidad de la acción.

7. La sentencia fue apelada oportunamente por la parte actora (f. 90 c. ppl) -14 de octubre del 2004-, que sustentó su disentimiento en el mismo argumento planteado desde la presentación de la demanda, es decir, que los demandantes no hicieron uso de su derecho a reclamar una indemnización del Estado desde que ocurrió la muerte de su ser querido, dado que solo en el mes de mayo del 2002, al revisar el proceso penal, adquirieron conocimiento de que la víctima murió a causa del disparo de uno de sus compañeros y no de uno de los delincuentes con quienes se enfrentó, versión que siempre fue la que le comunicó la Policía, los medios de comunicación y el mismo proceso penal hasta cierto punto. 7.1. Recordó que en los términos de la ley procesal penal aplicable al caso, el expediente era reservado para quienes no tuvieran la calidad de sujeto procesal, de la cual carecía la señora Noelia Moreno. Agregó que no se hizo parte civil precisamente creyendo la versión oficial sobre la muerte de sus esposo y en tal condición sólo podría haber tenido acceso al proceso el 19 de abril del 2001, fecha en la que se profirió resolución de acusación contra los presuntos integrantes de la banda que abrió la etapa de juicio que sí es pública.

8. Una vez se admitió el recurso, el 13 de mayo del 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 106 c. ppl), oportunidad en la cual sólo actuó la Policía

Nacional, que presentó argumentos en esencia iguales a los expuestos durante el trámite de la primera instancia, aunque hizo un mayor énfasis en la falta de pruebas acerca de la falla en el servicio alegada en la demanda y agregó que la muerte del agente Cárdenas Guzmán fue consecuencia de un riesgo propio de su condición de miembro de la fuerza pública (f. 107-109 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 15 de mayo del 2000 el grupo contra atracos del área de delitos contra el patrimonio económico de la DIJIN adelantó un operativo para evitar el asalto de

una estación de servicio ubicada en la Calle 6 Sur n.º 6-70 del municipio de Soacha, en atención a una solicitud de protección del establecimiento de comercio que había sido enviada por su propietario y administrador (copia simple del informe de procedimiento judicial del jefe del grupo contra atracos del Área de delitos contras el patrimonio Económico de la DIJIN del 15 de mayo del 2000 –f. 20-24 c. 2-). 10.2. Aproximadamente a las 8:30 de la mañana se hicieron presentes unas personas coincidentes con las descritas en la misiva en la que solicitaba la

protección policial, por lo que se procede a su captura. Sin embargo, tales individuos se encontraban armados, por lo que se inició un enfrentamiento en el que resultaron muertos el asaltante Pedro Alejandro Daza y el subintendente Daniel Cárdenas Guzmán, quien falleció por la acción de un proyectil que impactó su cuerpo (copia simple del informe de procedimiento judicial del jefe del grupo contra atracos del Área de delitos contras el patrimonio Económico de la DIJIN del 15 de mayo del 2000 –f. 20-24 c. 2-; copia auténtica del acta de inspección al cadáver del señor Daniel Cárdenas Guzmán –f. 198 c. 3-; copia simple del registro civil de defunción del señor Daniel Cárdenas Guzmán –f. 4 c. 2-; copia auténtica del protocolo de necropsia del señor Daniel Cárdenas Guzmán –f. 15 c. 4-). 10.3. Al cadáver del señor Daniel Cárdenas Guzmán le fue realizada una necropsia en la que se recuperó el proyectil que probablemente acabó con su vida. Este proyectil fue sometido a una prueba de balística que estableció que correspondía a un arma de calibre 9 m.m., esto quiere decir, diferente aquellas portadas por los presuntos asaltantes al momento de ocurrencia de los hechos -3 revólveres calibre 38 y una pistola calibre 7.65 m.m.- (providencia del 27 de mayo del 2000, mediante la cual la Subunidad de Terrorismo de la Fiscalía Delegada

ante los Jueces Penales del Circuito resolvió provisionalmente la situación jurídica 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $216 000 000. Se aplica en este punto, por la fecha de la interposición del recurso (ver supra párr. 7), el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2002 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. de los señores Wilber Alexander Forero González, Robinson Miguel Castaño Chica, Wilson Armando Viveros preciado, Jhon Jairo Valenzuela Rodríguez y Mauricio Gutiérrez Dussan –f. 1-24 c. 4-; oficio n.º 000767GHPOL-483 del Grupo de Homicidio de Policías de la Policía Nacional –f. 100 c. 1-; informe de balística n.º 2000-00624 del 15 de mayo del 2000 del laboratorio de balística forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –f. 157 c. 4-). 10.4. En razón a la discordancia anotada, el 19 de abril del 2001 la Fiscalía Delegada ante la Subunidad de Terrorismo, al calificar el mérito del sumario,

precluyó la investigación en contra de los presuntos asaltantes por el delito del homicidio del señor Cárdenas Guzmán, aunque sí profirió resolución de acusación por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (providencia del 19 de abril del 2001 de la Fiscalía Delegada ante la Subunidad de Terrorismo, mediante la que se calificó el mérito del sumario en contra de los señores Wilber Alexander Forero González, Robinson Miguel Castaño Chica, Wilson Armando Viveros preciado, Jhon Jairo Valenzuela Rodríguez y Mauricio Gutiérrez Dussan –f. 149-161 c. 4-).

III. Problema jurídico

11. De acuerdo con los hechos señalados en el aparte anterior y en atención tanto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal a-quo en la decisión de primera instancia como a las razones de disconformidad expuestas por el recurrente en su apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción.

IV. Análisis de la Sala

12. La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que la ley señala. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

13. Dicho término está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se

cumpla, ni puede renunciarse después de transcurrido.

14. La facultad de accionar comienza con el plazo fijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable, pues opera de pleno derecho dado que contiene plazos no susceptibles de interrupción ni de suspensión2.

15. Particularmente, el término de caducidad aplicable a la acción de reparación directa se encuentra previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que indica que el plazo para la presentación de la demanda expira vencido el lapso de dos años “(…) contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

16. De lo anterior se desprende que, como regla general, el término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia, en el sentido de que esta regla no resulta aplicable a todos los casos, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó. Esta Sección, sobre el particular manifestó3: La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen,

resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.

17. En este caso particular, la sentencia de primera instancia tuvo por probada la excepción de caducidad formulada por la Policía Nacional, dado que la demanda que dio origen al proceso fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto del 2002, mientras que la muerte del subintendente de la Policía Nacional Daniel Cárdenas Guzmán se produjo el 15 de mayo del 2000. Es decir, transcurrió un lapso mayor a dos años desde la producción del daño por el cual se demandó y la radicación de la demanda, de donde se colige que el uso de la acción de reparación directa fue extemporáneo en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril del 2008, expediente 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21200, C.P. Hernán Andrade Rincón.

18. Por su parte, el extremo activo del litigio pretende que se revoque esa sentencia con base, precisamente, en la posición jurisprudencial recién reseñada, pues considera que el plazo para accionar en el asunto concreto no debe iniciar su contabilización desde el momento que ocurrió la muerte del señor Cárdenas Guzmán, sino desde el instante en el que se hizo evidente para su esposa, la demandante Noelia Moreno, que su deceso había ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio constituida por el hecho de que la bala que acabó con su vida no correspondía a ninguna de las armas que portaban los presuntos asaltantes al momento de los hechos.

19. Este conocimiento, según expresó la parte incluso desde la demanda, sólo se obtuvo en el mes de mayo del 2002, cuando la demandante concurrió al juzgado penal en el que se adelantaba el proceso por la muerte de su esposo y se enteró que por providencia del 19 de abril del 2001 la Fiscalía General de la Nación decidió precluir la investigación en contra de los procesados por el motivo señalado.

20. Sin embargo, estos argumentos serán desestimados por la Sala, que declarará la caducidad de la acción por los argumentos que se exponen a continuación.

21. Como se anotó en los párrafos 15 y 16 de esta decisión, le asiste razón a la parte demandante en el sentido de que esta Corporación ha indicado que hay excepciones a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en tal forma excepcionalmente el término de caducidad no inicia su contabilización en el momento de ocurrencia del daño, sino en el instante en el que este se manifiesta o

se adquiere conocimiento de su existencia.

22. Este caso no puede ser considerado como uno de aquellos en los que resulta aplicable esa excepción, dado que es muy claro que se trata de un daño que no permaneció de manera alguna oculto para los demandantes, al tratarse de la muerte de un ser querido, circunstancia de la que evidentemente no puede predicarse impedimento alguno para conocer su ocurrencia.

23. Ahora, la parte demandante reitera que un elemento fundamental de la muerte del señor Cárdenas Guzmán sí permaneció oculto o no pudo ser percibido en un principio, fundamentalmente que este falleció por acción de uno de sus compañeros y no a manos de los asaltantes a quienes el grupo policial al que pertenecía pretendía capturar.

24. Este argumento no resulta de recibo como elemento para la modificación de la contabilización de la caducidad de la acción si se tiene en cuenta que lo que implica tal afirmación es que de lo que no se tenía conocimiento era de un elemento de la falla del servicio que causó el hecho dañoso, pero no del daño en sí mismo considerado, perceptible desde su ocurrencia.

25. Pero aún más importante resulta el hecho de que al analizar el escrito de la demanda se evidencia que la muerte del subintendente como causa del actuar de sus propios compañeros, es presentado como una circunstancia

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