CE-25000-23-26-000-2002-01629-01(34080)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01629-01(34080)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de recluso / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN – Recluso / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA – Configuración / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – No se configura El 11 de mayo de 2001, el señor Edison Camargo Correa fue asesinado dentro de las instalaciones de la cárcel La Modelo, al ser impactado por varios proyectiles de arma de fuego. El anterior suceso ocurrió durante un enfrentamiento entre reclusos, en el cual se produjo la muerte de otros 3 presidiarios. Así mismo, se realizó el decomiso de una granada de fragmentación al momento de realizar la inspección judicial, la que fue entregada a la Fiscalía para la correspondiente investigación (…) [L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, en consideración a que el señor Camargo Correa, en su calidad de recluso, terminó muerto en la prisión aludida, sin poderse determinar quién o quienes le propinaron la herida con arma de fuego que acabó con su vida sin que las autoridades respectivas se hubieren percatado del mismo sino hasta después de que se hubiera consumado, aunado al hecho de haberse encontrado en poder de otro occiso una granada de fragmentación; falta u omisión que indudablemente se constituye en la causa eficiente de la realización del acto que llevó a que dicha víctima fuera privada de su vida, en flagrante vulneración de su dignidad humana, y motivo por el cual es claro que surge su responsabilidad por la ocurrencia de la muerte en comento (…) [D]e lo manifestado por el Inpec, no se
encuentra demostrado que la conducta del occiso hubiera producido el daño o hubiera contribuido a su causación, con observancia de que si bien se demostró que su sangre contenía metabolitos de cocaína y otras sustancias -ver párrafo 10.2-, no es posible concluir que su conducta para el momento de su muerte se encontrara influenciada por los efectos de la droga y mucho menos, que debido a ello se hubiera producido su muerte o haya participado en un altercado o discusión con otros reclusos, lo cual no se probó. De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las circunstancias demostradas en las cuales acaeció la muerte del señor Camargo Correa (…), para la Sala es indudable que no se configuró un hecho exclusivo de la víctima NOTA DE RELATORÍA: Providencia con impedimento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01629-01(34080)
Actor: AURORA CORREA DE ARENAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante la
cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de mayo de 2001, el señor Edison Camargo Correa fue asesinado dentro de las instalaciones de la cárcel La Modelo, al ser impactado por varios proyectiles de arma de fuego. El anterior suceso ocurrió durante un enfrentamiento entre reclusos, en el cual se produjo la muerte de otros 3 presidiarios. Así mismo, se realizó el decomiso de una granada de fragmentación al momento de realizar la inspección judicial, la que fue entregada a la Fiscalía para la correspondiente investigación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Aurora Correa de Arenas, Ana Leonor, Carmen Rosa, Luz Stella, Elkin Alexander y Edgar Eduardo Camargo Correa, presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-21, c.1.):
1. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, son administrativamente responsables por la muerte violenta de que fue víctima el señor EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la C.C. N° 91.265.150 expedida en Bucaramanga, por la negligencia en la custodia, vigilancia, control y conservación de la vida por parte de las autoridades del
estado, en los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2001, donde se agredió a la persona en mención con un arma de fuego por parte de un compañero en el centro penitenciario Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, donde se encontraba recluido. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a: A.-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y solidariamente NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHO, a pagar a la señora AURORA CORREA DE ARENAS, madre del señor EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA, perjuicio material: lucro cesante, por la muerte violenta en la cárcel modelo de Bogotá (sic) por el señor EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA, teniendo en cuenta que la demandante dependía económicamente de su hijo, la edad y la probabilidad de vida de éste.
B. -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y solidariamente NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHO, a pagar a la señora AURORA CORREA DE ARENAS, madre del señor EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA, perjuicio material: daño emergente, por la muerte violenta en la cárcel modelo de Bogotá (sic) por el señor EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA, teniendo en cuenta los gastos que se incurrió por el hecho trágico.
C.- -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y
solidariamente NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHO,
a pagar a la señora AURORA CORREA DE ARENAS, madre del señor EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA. Y a sus hermanos ANA LEONOR, CARMEN ROSA LUZ STELLA, ELKIN ALEXANDER y EDGAR EDUARDO CAMARGO CORREA, los perjuicios morales sufridos por la muerte violenta de su hijo y hermano en la cárcel modelo de Bogotá, el día 11 de mayo de 2001. (…) Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO “INPEC” y solidariamente NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO, reconocer y pagar a la señora AURORA CORREA DE ARENAS una cuantía de: dos mil seiscientos diecinueve millones quinientos siete mil setecientos setenta pesos ($2.619.507.770.oo), por los perjuicios materiales: lucro cesante consolidado y futuro y como daño emergente la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000). De igual forma y ante la imposibilidad de la valoración de los perjuicios morales, sírvanse ordenar que se le reconozca a la señora AURORA CORREA DE ARENAS, madre del muerto, lo equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea por perjuicios morales, la misma suma que deberá ser reconocida también individualmente a sus hermanos señores: ANA LEONOR,
CARMEN ROSA LUZ STELLA, ELKIN ALEXANDER y EDGAR EDUARDO
CAMARGO CORREA, indemnizaciones que corresponden al dolor que han sufrido por la muerte violenta de su hermano EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA, y que se ha extendido a sus familiares consanguíneos.
2. Como sustento fáctico de esas pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El día 11 de mayo de 2001, fue asesinado el señor Edison Enrique Camargo en las instalaciones del centro carcelario La Modelo ubicado en la ciudad de Bogotá a manos de uno de sus compañeros de reclusión al que se le apodaba con el alias <tuerto>, con quien en días anteriores había tenido una discusión. Indicó además que el deceso del señor Camargo Correa se produjo a consecuencia de varias heridas con arma de fuego propinadas por el referido recluso. 2.2. Señalaron que se configuró una falla en el servicio imputable al ente público demandado, en tanto sus autoridades fueron negligentes al omitir la adecuada, oportuna y eficiente prestación del servicio de vigilancia, custodia y control dentro del centro carcelario, lo cual contribuyó eficientemente en la producción del daño irrogado. Adujeron además que “la nueva concepción política de Estado, como Estado Social de Derecho, lo obliga, a través de sus representantes o autoridades para con sus gobernados, al respeto por la dignidad humana, servir a la comunidad además de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consignados en la carta de derechos” (f. 5-21, c.1.).
II. Trámite procesal
3. Las entidades integrantes de la parte demandada contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los
actores. 3.1. La Nación-Ministerio de Justicia y del derecho, propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, en tanto que indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es el representante legal de la entidad pues ésta cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa a partir del Decreto 2160 de 1992 mediante el cual se creó como un establecimiento público adscrito al referido ministerio. En consecuencia señaló que no está legitimado para ser parte pasiva en este proceso (f. 35-37, c. 1.). 3.2. Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a todas y cada una de las pretensiones para lo cual afirmó que “la muerte del señor Camargo Correa se produjo a consecuencia de un ajuste de cuentas entre los mismos internos, que en su trayectoria de vida criminal encuentran la oportunidad y ocasión de ejecutar al interior de los penales a sus enemigos, o bien porque en las instalaciones carcelarias siguen delinquiendo y por ganar poder se enfrentan entre sí”. Adicionalmente indicó que “son los mismo internos que contribuyen de manera directa a producir resultados como el del caso sub judice al ingresar o fabricar armas de todo tipo infringiendo las normas de comportamiento reguladas por el Código Penitenciario y Carcelario, así como el reglamento interno del penal. Es que el INPEC no hace cosa distinta que cumplir con el mandato legal de velar por los derechos de los internos, pero también hay que entender que hay
circunstancias que producen hechos generadores de violencia que escapan al radio de acción, pues para nadie es desconocido que el problema carcelario, no es un problema del INPEC, sino que es un problema social, pues el crecimiento de la delincuencia en forma exagerada, se ve reflejada en nuestros penales (f. 38-43, c. 1.).
4. El 7 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió
(f.150-156, c. pp.): PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva
de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
SEGUNDO: DECLÁRSE no probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO” propuesta por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC conforme a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la muerte de EDISON ENRIQUE CAMARGO CORREA, ocurrida el 11 de mayo de 2001.
CUARTO: No prospera la objeción por error grave al dictamen pericial interpuesto por el Instituto IPEC (sic), referente a los daños materiales.
QUINTO: En consecuencia, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, a reconocer y pagar los siguientes montos: Por concepto de perjuicios morales a AURORA CORREA DE ARENAS cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia.
A los señores LEONOR, CARME ROSA, LUS STELLA, ELKIN ALEXANDER y EDGAR EDUARDO, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas. 5.1. El a quo consideró que se estructuran los elementos necesarios para declarar responsable a la entidad demanda, en tanto se probó que la muerte del señor Edison Enrique Camargo Correa se produjo a consecuencia de los impactos de bala recibidos al interior del centro carcelario, de lo cual se logró concluir que el Estado incumplió con sus deberes de vigilancia y control al interior del centro de reclusión, a título de falla en el servicio, por cuanto el ingreso y permanencia del detenido se derivó de una orden impartida por el mismo Estado, que tenía la obligación de proteger su vida e integridad personal. Así mismo adujo que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de la prueba de balística allegada al expediente se determinó que el hoy occiso no disparó ningún arma. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho la encontró acaecida, comoquiera que a partir de la expedición de la Ley 65 de 1996 el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario es un establecimiento público adscrito al referido ministerio con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por lo tanto tiene capacidad para asistir al proceso judicial en su propia representación. 5.2. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios el a quo concedió los de orden moral a todos y cada uno de los demandantes en su condición de familiares de la víctima. Frente a la solicitud de indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consideró que no se encontraba probado en el expediente, primero las erogaciones económicas sufragadas por la parte actora con ocasión del deceso del señor Camargo Correa, pues la factura aportada para acreditar el pago de los gastos funerarios no cumplía con los requisitos para su admisibilidad en tanto no se encontraba cancelada. En segundo lugar con relación al lucro cesante, a pesar de la prueba pericial decretada y practicada, advirtió que ésta carecía de entidad jurídica para convencerlo de la privación del lucro padecida por la parte demandante, por cuanto no se acreditó que el occiso se encontrara en desarrollo de una actividad productiva al momento de ingresar al penal de la cual se derivaran ingresos para el sostenimiento de él y sus familiares.
6. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandada (f. 158-161, c. ppl), que expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 6.1. En esta oportunidad se rompió el nexo causal entre la falla del servicio y el daño irrogado por configurarse una causal exonerativa de responsabilidad
denominada hecho de un tercero, en tanto la muerte del señor Camargo Correa se originó en los disparos propinados por otro recluso sin la intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razón para desestimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones de la institución no se encuentra la facultad de “intervenir en las decisiones mentales y en el actuar de cada funcionario, recluso o particular, no solo porque es de imposible ocurrencia, sino porque el ser humano como tal es libre para autodeterminarse, aunque su actuar no sea correcto y traiga consecuencias físicas como en este caso, o jurídicas como en el caso que se contrarían normas. 6.2. Subsidiariamente indicó que en el evento de declarar su responsabilidad por la muerte de Edison Enrique Camargo Correa, excluya a los hermanos del occiso de la indemnización de perjuicios de orden moral, por cuanto no se allegó prueba idónea de las verdaderas relaciones familiares y el sufrimiento por ellos padecidos con ocasión del deceso de aquel.
7. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013 este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 238, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble
instancia. 8.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 313 de la Constitución Política.
II. Validez de los medios de prueba
9. En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar que fueron allegadas al expediente las investigaciones penal y disciplinaria remitidas por la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de
Bogotá D.C. y el Inpec, respectivamente. Es preciso señalar que no es posible valorar los testimonios y declaraciones practicados dentro de dichos 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $2 619 507 770. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 143 000 000. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo,
cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. procedimientos, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su respectivo traslado, no obstante lo cual, sí se podrán apreciar las pruebas documentales allegadas a los mismos sin importar que se hubieren aportado al presente proceso en copias simples o auténticas4 y, los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del C.P.C.
II. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El señor Edison Enrique Camargo Correa ingresó el 18 de septiembre de 1999 al Centro Carcelario y Penitenciario La Modelo, sindicado y cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de
tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado (certificado expedido por el director regional central del Instituto Nacional Penitenciario y; f. 103, c. pruebas). 10.2. El 11 de mayo de 2001 aproximadamente a las 8 50 p.m., falleció el interno señalado dentro de las instalaciones del centro carcelario y penitenciario La Modelo, quien fue asesinado junto con otros tres reclusos por otros presidiarios sin identificar. El referido occiso recibió varios impactos por proyectiles de arma de fuego en región occipital temporal y torácica derecha, lo cual le causó “laceración encefálica secundaria a trauma cráneo encefálico y muerte” encontrándose posteriormente en su orina y sangre alcohol etílico, cocaína, canabinoides, 4 Conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio
constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. benzodiacepinas. Así mismo se determinó que para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos de plomo, antinomio, bario y cobre
en la muestra identificada como frotis tomada a las manos del señor Camargo Correa dio resultado negativo. En la inspección al lugar de los hechos realizada por un funcionario del Cuerpo técnico de Investigación CTI, se halló en poder de uno de los occisos una granada de fragmentación (copias auténticas de (i) informe n.° 01556 del 19 de junio de 2001, rendido por miembros del C.T.I. (ii) análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (iii) informe rendido por un dragoneante del INPEC, el 16 de agosto de 20015; (iv) copia auténtica del protocolo de necropsia n.° 2001-01807 perteneciente al señor Edison Camargo Correa; (v) copia auténtica del registro civil de defunción del señor Camargo Correa; (vi) copia auténtica del acta de la inspección judicial al sitio de los hechos; f. 132, 159, 183-185, 81-89, 9, 17-18, c. pruebas). 10.3. Mediante providencia del 11 de mayo de 2001, la Fiscalía 275 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C. avocó de oficio el conocimiento de las diligencias pertinentes, por las muertes de los cuatro reclusos mencionados en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo. No obstante lo anterior, por auto del 22 de agosto de 2002, la labor investigativa fue suspendida por cuanto se advirtió que “revisada la presente actuación se observa que han transcurrido un
término superior al indicado, sin que se haya logrado recaudar la prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, especialmente lo relacionado con la identificación o individualización de los presuntos responsables, a pesar de la actividad desplegada por el instructor” (copias auténticas de las providencias del 11 de mayo de 2001 y 22 de agosto de 2002, proferidas por la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal; f. 16, 231, c. pruebas). 10.4. Se tiene acreditado mediante los registros civiles de nacimiento que la señora Aurora Correa era madre del occiso Edison Camargo Correa, y sus hermanos eran Leonor, Carmen Rosa, Luz Stella, Elkin Alexander, Edgar Eduardo 5 “ cuando entrando al patio dos, porque el patio dos es la primera entrada escuchamos una cantidad de disparos, entonces nosotros nos devolvimos corriendo para proteger nuestra vida, nos salvaguardamos en la guardia interna y desde ahí escuchábamos más disparos y el desorden que se encontraba dentro, más o menos después de diez o quince minutos, cesaron estos acontecimientos y nos asomamos por un vidrio blindado de una puerta que permite el acceso al ala norte, entonces vimos unos internos arrastrando otros internos y se les veía sangre, vimos primero tres y más o menos después de unos cinco o seis minutos sacaron otro, los internos manifestaron que ingresara el médico, porque nosotros habíamos hablado que como estaban heridos y vimos sangre se necesitaba un médico, después de diez minutos más o menos el médico manifestó que había un herido, y los otros tres estaban muertos”. Camargo Correa (copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, f. 1-8, c.
pruebas).
IV. Problema jurídico
11. La Sala debe establecer si se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la muerte del señor Edison Camargo Correa dentro del centro de reclusión La Modelo, para luego analizar si es posible atribuirle el mismo a la entidad demandada. Por consiguiente, le corresponde determinar las circunstancias en que acaeció el fallecimiento del mencionado recluso, es decir, si su muerte ocurrió debido a un enfrentamiento del occiso con compañeros del centro carcelario. Dado que la parte demandada es apelante única, la Sala se limitará a analizar las razones que motivan su inconformidad frente al fallo del 7 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En tal sentido, deberá examinar
(i) si se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero o (ii) en caso de declarársele responsable por la muerte del señor Camargo Correa, a la hora de tasar la indemnización correspondiente a los perjuicios de orden moral sean excluidos los hermano del occiso al no estar acreditado el dolor y padecimiento sufridos por éstos con ocasión del deceso de su familiar. 11.1. Asimismo, en la medida en que en la sentencia impugnada se declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia -aspecto que puede ser estudiado de oficio por el juez sin importar que no hubiera sido contemplado en el recurso de apelación6se determinará si
ésta efectivamente se configuró en el caso concreto.
V. Análisis de la Sala
12. Se debe aclarar que el hecho de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se encuentre vinculado al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual sí hace parte de la Nación, no deviene en que éste siga su misma suerte, habida consideración de que el Inpec se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, como un establecimiento público de carácter nacional que tiene personería jurídica, patrimonio independiente y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. autonomía administrativa, lo que lo hace una persona jurídica distinta a la Nación y por ende, un centro jurídico de imputación diferente, situación que explica la decisión adoptada por el tribunal en la sentencia de instancia mediante la cual se declaró de oficio7 la falta de legitimación por pasiva del referido ministerio y, condenó exclusivamente al Inpec8.
13. Se encuentra adecuadamente demostrada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Edison Camargo Correa,
la cual se produjo el 11 de mayo de 2001, al haber recibido varios impactos por proyectiles de arma de fuego en región occipital temporal y torácica derecha dentro de las instalaciones del centro de reclusión La Modelo -ver párrafo 10.2-.
14. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: 7 Es oportuno aclarar que en su escrito de contestación, visibles a folios 35-37 del cuaderno 1, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepció
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