CE-25000-23-26-000-2002-01636-01(25257)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01636-01(25257)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Decreta perención del proceso por no pago de expensas necesarias / REVOCATORIA DEL AUTO – Procedencia PERENCIÓN DEL PROCESO – Presupuestos / ADMISIÓN DE LA DEMANDAPresupuestos En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que hayan transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada, […] Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 16 de junio de 1995, exp. 10087 y providencia de 13 de marzo de 1997, exp.14845 y Sección Tercera, providencias de 12 de octubre de 2000, exp. 17670 y 17772 y auto de 4 de julio de 1995, exp. 7072.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
207 CARGAS PROCESALES – Expensas de la parte actora / CARGAS PROCESALES / PERENCIÓN DEL PROCESO – Improcedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REVOCATORIA DEL AUTO – Que decretó perención del proceso En el caso sub judice, la Sala observa que, habiendo señalado el a quo las expensas que la parte actora debía sufragar, el impulso del mismo dependía
exclusivamente del cumplimiento de dicha carga procesal, de manera que, la inobservancia de la orden de pagar es la causa de que el expediente haya permanecido en Secretaría más de seis meses. No obstante, también se observa que antes de que se profiera el auto de 22 de mayo de 2003 que declaró la perención, la parte actora canceló, el 15 de mayo del mismo año, las expensas exigidas por el Tribunal. Para la Sala, la circunstancia mencionada es de gran importancia pues la perención es una institución que requiere declaración del juez para que surta efectos; […] Así las cosas, es la ley la que dispone que para que la perención surta efecto, el juez debe declararla; por esta razón, la doctrina ha afirmado que si la actuación de la parte se realiza una vez transcurridos los 6 meses pero antes de que el juez la declare, no se configura la perención y el proceso debe continuar. […] No otro puede ser el proceder, si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es evitar la parálisis, por tiempo indefinido, de los procesos; por ello, si la actuación que se encontraba pendiente se realiza, no cree la Sala que, en virtud de una interpretación extremadamente formalista de la norma, se deba declarar, en todo caso, la finalización del proceso por perención. En otras palabras, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse que al realizar la actuación que implicaba la paralización del proceso, se cumplió la finalidad de la norma y, en consecuencia, el mismo debe continuar. […] Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario revocar el auto apelado y, en su lugar, continuar con el
trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01636-01(25257)A
Actor: CECILIA VELÁSQUEZ BONILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2003.
ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2002, la señora Cecilia Velásquez y el señor Jairo Duque, por medio de apoderado ejercieron la acción de Reparación Directa en contra de la Nación - Ejército Nacional para que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la muerte del soldado Francisco Javier Duque, quien murió a causa de una peritonitis, mientras se encontraba prestando el servicio.
2. El 5 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y fijó, para efectos de los gastos procesales, la suma de $6.000, que debían cancelarse dentro de los 10 días siguientes.
3. En informe secretarial de 15 de mayo de 2003, se dejó constancia de que transcurrieron 6 meses sin que la parte actora hubiera aportado las expensas
necesarias para notificar a los demandados. En informe del 16 de mayo de 2003, la secretaría manifestó que el demandante aportó, de manera extemporánea, la consignación realizada el 15 de mayo de 2003.
4. El 22 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso, porque el proceso “ha permanecido en secretaría por más de seis meses sin que el demandante cumpla con la carga procesal impuesta, de la cual depende el impulso procesal”. Adicionalmente, afirmó: “Sin embargo a folio 17 del mismo cuaderno se observa que el señor apoderado de la parte actora aporta recibo de consignación para efectos de realizar la mencionada notificación con fecha de radicación mayo quince (15) de dos mil tres (2003), es decir, transcurridos más de seis meses desde la notificación en estado del auto admisorio que señaló la cancelación de la mencionada suma, por lo cual es evidente que existió inactividad de la parte por un término mayor al señalado por la ley para que opere el fenómeno jurídico de la perención”.
5. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia mencionada, con base en los siguientes argumentos: “a) Que es deber del juez impulsar el proceso e impedir su paralización. b) Que el no pago de los gastos de notificación, no genera la perención, pues no existe norma que tipifique tal sanción procesal. c) Que al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la pasiva, todavía no se ha trabado la litis y por consiguiente no existe
proceso. d) Que es inoportuna la perención, pues el auto que la decretó es posterior a la consignación de los gastos de notificación”. CONSIDERACIONES En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que hayan transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada, la Sala ha precisado que “… es posible decretar la perención del proceso aún cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado1;... (y) que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.” 2 Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, disposición según la cual, al decidir sobre la admisión de la demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, la siguiente: 1 Consejo de Estado, sección segunda, providencia del 16 de junio de 1995, exp. No 10.087 y Providencia del 13 de marzo de 1997, exp. No. 14.845. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expedientes 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de 2000. Sección Cuarta. Auto del 20 de enero de 1995. Expediente 7096 y Auto del 4 de
julio de 1995, Expediente. 7072. “Art.207.- Auto Admisorio de la Demanda.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso3, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (se resalta) De otra parte, puede explicarse dicho criterio en que, tal como lo ha precisado la Sala, “...teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el término para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede establecida la obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley”.4
Caso concreto En el caso sub judice, la Sala observa que, habiendo señalado el a quo las expensas que la parte actora debía sufragar, el impulso del mismo dependía exclusivamente del cumplimiento de dicha carga procesal, de manera que, la inobservancia de la orden de pagar es la causa de que el expediente haya permanecido en Secretaría más de seis meses. No obstante, también se observa que antes de que se profiera el auto de 22 de mayo de 2003 que declaró la perención, la parte actora canceló, el 15 de mayo del mismo año, las expensas exigidas por el Tribunal. Para la Sala, la circunstancia mencionada es de gran importancia pues la perención es una institución que requiere declaración del juez para que surta efectos; este requisito
se deriva de la misma norma que establece: “ART. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso (...).” (Se resalta) Así las cosas, es la ley la que dispone que para que la perención surta efecto, el juez debe declararla; por esta razón, la doctrina ha afirmado que si la 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del D.R.2867/89, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. 4 Consejo de Estado, sección tercera, providencia de 14 de noviembre de 2002, exp No. 22650 actuación de la parte se realiza una vez transcurridos los 6 meses pero antes de que el juez la declare, no se configura la perención y el proceso debe continuar. En efecto, ha dicho: “En suma, se trata de aplicar el art. 346 mirando la posibilidad de que lo haga el juez de oficio o que la parte demandada lo solicite; en este orden de ideas si, por ejemplo, el proceso lleva paralizado en secretaría siete meses, se dan los requisitos para decretar la perención pero no existe solicitud del demandado y tampoco el juez la declaró de oficio y en ese momento el demandante promueve el reinicio de la actuación, creemos que
deberá proseguir el trámite, o sea que la solicitud del demandante antes de que el demandando solicite la perención o que el juez la decrete de oficio impide que se estructura la misma, pues es lo cierto que ésta no opera por ministerio de la ley”.5 No otro puede ser el proceder, si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es evitar la parálisis, por tiempo indefinido, de los procesos; por ello, si la actuación que se encontraba pendiente se realiza, no cree la Sala que, en virtud de una interpretación extremadamente formalista de la norma, se deba declarar, en todo caso, la finalización del proceso por perención. En otras palabras, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse que al realizar la actuación que implicaba la paralización del proceso, se cumplió la finalidad de la norma y, en consecuencia, el mismo debe continuar. En efecto, el principio mencionado implica, en palabras de la Corte Constitucional, lo siguiente: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”6 (Se resalta) “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial
significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”7 (Se resalta) 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, parte General Tomo I; Dupré Editores, (Bogotá – 2000), págs. 1037 y 1038. 6 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. 7 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99 Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario revocar el auto apelado y, en su lugar, continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: Primero: REVÓCASE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2003, y, en su lugar, CONTINÚESE con el trámite del proceso. Segundo. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala