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CE-25000-23-26-000-2002-01646-01(29179)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01646-01(29179)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, capturada en Aeropuerto el Dorado de Bogotá por órdenes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol / CAPTURA EN AEROPUERTO EL DORADO - Por incautación de cocaína para enviar a México / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, fue vinculado a un proceso penal al iniciarse una investigación de oficio por el delito de Porte, Fabricación y Tráfico de Estupefacientes agravado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía que profirió resolución de acusación / REVOCATORIA DE RESOLUCION DE ACUSACION Y DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Al resolver recurso de apelación interpuesto por el sindicado / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por no acreditarse la participación o autoría del investigado en los delitos de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por término de once meses aproximadamente Se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención

preventiva sin beneficio de excarcelación, y posteriormente al calificarse el mérito del sumario se le profirió resolución de acusación en su contra. (…) Que apelada la decisión anterior, el 15 de agosto de 2000 se profirió por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolución de preclusión de la investigación surtida en contra del señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL. (…) el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL transcurrió entre el 1 de septiembre de 1999 y el 17 de agosto de 2000 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Ley 270 de 1996. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. El hecho no existió, el sindicado no lo cometió o atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFundamento. Elementos En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria,

ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa

de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Daño antijurídico derivado de la aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REODetención preventiva ordenada por autoridad competente que causa un daño antijurídico resultado de la actividad investigativa adelanta correctamente y en cumplimiento de exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por no ser tachadas de falsas por la

contraparte Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por proferir resolución de acusación y medida de aseguramiento sin acreditar la complicidad o autoría del sindicado en los hechos que dieron lugar al delito investigado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por ordenar la preclusión de la investigación penal luego de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de delito que no cometió En virtud de lo consignado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del demandante, al privarlo de la libertad en el momento de resolver su situación jurídica, y posteriormente, al proferir resolución de preclusión. (…) esta Subsección considera que se puede establecer responsabilidad patrimonial del

Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con resolución de preclusión, pese a que en la detención se hayan cumplido las exigencias legales (…) De la motivación de la providencia que precluyó la investigación del procesado, se infiere claramente que la absolución del aquí demandante obedeció a que no cometió el hecho punible por el que se le investigó y privó de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01646-01(29179)

Actor: FRANCISCO DE PAULA JIMENEZ MANRIQUE Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

(Fiscalía General de la Nación) contra la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)1 proferida por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.-. Se declara de oficio la Falta de Legitimación en la causa por pasiva a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO.-. Se declara administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZABAL. TERCERO.-. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: - El equivalente a la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - El equivalente a la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a SANDRA MONTOYA SERRANO, FRANCISCO DE PAULA JIMÉNEZ MANRIQUE, ROSA ELVIRA ARISTIZABAL, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. - El equivalente a la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ANA SOFIA MONTOYA JIMÉNEZ y WILLIAM 1 Folios 104 a 121 C. 2ª instancia. GIANCARLO JIMÉNEZ MONTOYA, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se deberá dar aplicación a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas.” I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, SANDRA MONTOYA SERRANO quienes obran en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores GEAN CARLO JIMÉNEZ

MONTOYA y ANA SOFIA JIMÉNEZ MONTOYA; FRANCISCO DE PAULA

JIMÉNEZ MANRIQUE, ROSA ELVIRA ARISTIZÁBAL, MARISOL JIMÉNEZ

ARISTIZÁBAL, GLORIA ISABEL JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, MAGDALENA JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JUAN CARLOS JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, sicológicos, biológicos y materiales tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, actuales y futuros, corrección monetaria en intereses comerciales y moratorios causados a los demandantes como consecuencia de la privación ilegal e injusta de la libertad del señor WILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL con motivo de la falla en el servicio. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior condénese a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar los perjuicios de toda índole inferidos a cada uno de mis representados con los hechos constitutivos de la causa PETENDI que serán esbozados en acápite posterior, ordénese a las demandadas a pagar a los actores lo correspondiente así: Al señor WILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.124.161 de Fontibon (sic) por intermedio de su apoderado las siguientes cantidades de dinero: PERJUICIOS MORALES Para WILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL, 3.000 gramos de oro puro o su equivalencia en salarios mínimos legales vigentes (…).

Para FRANCISCO DE PAULA JIMENEZ MANRIQUE, ROSA ELVIRA

ARISTIZABAL, MARISOL, GLORIA ISABEL, JUAN CARLOS, SANDRA MONTOYA SERRANO, GEAN CARLO JIMENEZ MONTOYA, ANA SOFIA JIMENEZ MONTOYA la cantidad de 1.000 gramos oro o su equivalencia en salarios mínimos vigentes a la fecha de terminación del presente pleito (…). PERJUICIOS MATERIALES Se condene a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar al señor WILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL el valor de 2.000 gramos de oro puro o su equivalencia en salarios mínimos legales a la expiración de este juicio por concepto de perjuicios materiales teniendo en cuenta las sumas dejadas de recibir

por WILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL con motivo de la detención injusta e ilegal, de las cantidades erogadas a favor del profesional de derecho que realizó la defensa técnica, su desvinculación laboral e incluso el Lucro Cesante que generó y demás detrimentos patrimoniales consecuencia de la falla estatal. (…) 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El 20 de abril de 1999 en una de las bodegas del aeropuerto El Dorado de Bogotá se incautaron 176 kilos de cocaína que serían enviados a México. En consecuencia de lo anterior se abrió la correspondiente investigación penal el 21 de abril de 1999 dentro de la cual se vinculó como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes, entre otros, al señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, motivo por el cual fue capturado y detenido a órdenes de la DIJIN. El apoderado del señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL afirmó que su defendido fue vinculado a dicha investigación penal por haber participado en dos reuniones en las cuales se iba a concretar la exportación de los estupefacientes, en la primera el señor Jiménez Aristizábal se negó y en la segunda reunión no tuvo ninguna participación, de modo que su comportamiento fue atípico. El 7 de marzo de 2000 la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción

Marítima Despacho Tres de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado clausuró la instrucción penal respecto del señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL en la que resultó acusado de los delitos que se le imputaban. El 17 de abril de 2000 la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Despacho Tres de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado procedió a calificar el mérito del sumario, en donde se resolvió acusar al señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL como presunto responsable a título de coautor del delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, agravado. Dicha providencia fue apelada ante la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la cual por medio de resolución de 15 de agosto de 2000 revocó la acusación y la medida de aseguramiento impuesta al señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, y en su lugar ordenó precluir la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. El señor WILLIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, estuvo privado de la libertad desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 17 de agosto de 2000. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 20022, y admitida por auto de 3 de septiembre de 20023,

ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. 2 Folios 1 a 8 C. Primera instancia. 3 Folios 11 a 12 Ib. Notificado el auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. En cuanto a la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialquien obra como parte demandada en el escrito de demanda, no fue vinculada al proceso tal como consta en el auto admisorio del 3 de septiembre de 2002, el cual no fue recurrido por la parte demandante. 1.4. Pruebas. Mediante auto de fecha mayo 29 de 20034, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por la parte demandante. 1.5. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de abril 29 de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. En escrito de 18 de mayo de 20046 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Por otro lado, la parte demandada –Fiscalía General de la Naciónen escrito presentado el 17 de mayo de 20047, alegó de conclusión con base en las siguientes consideraciones: “En el caso que nos ocupa no se incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda (…), ya que el Fiscal se apegó a las normas vigentes, por lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, en

consecuencia Honorable Magistrada, mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la Entidad que que (sic) represento. Si bien, el demandante, WILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL, vinculado en calidad de sindicado por el punible a la investigación penal, se le precluyó la investigación, dichas decisiones no pueden considerarse por sí mismas, como constitutivas de falla del servicio, y no por ellas la medida de aseguramiento 4 Folios 16 a 18 Ib. 5 Folios 71 Ib. 6 Folios 72 a 75 Ib. 7 Folios 76 a 86 Ib. profeirda (sic) por parte de la Fiscalía contra el demandante y la investigación adelantada dejan de ser legítimas. En efecto, la medida de aseguramiento de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta” pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados.” 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo en cuanto a la privación injusta de la libertad lo siguiente: “Se colige de lo anterior, que respecto de la participación del señor WILLIAM JIMÉNEZ, mediante confesión del señor ORLANDO GALVIS RUEDA, quien se

acoge a sentencia anticipada, se puede establecer que “…es evidente que el claro y coherente señalamiento que de WILLIAM JIMÉNEZ se hace, se refiere a ese primer momento en que se realizó la propuesta, sin que el procesado aceptara, por lo que hubo ruptura del delito que se gestaba” también se sostiene en el fallo que de éste mismo relato, que constituye el único medio de juicio para determinar la responsabilidad del actor, y como también se afirma por la defensa y el Ministerio Público, “…que sí se presentaron dos hechos escindibles en el tiempo y en el espacio: uno a mediados de marzo en donde intervinieron WIILIAM GONZALO JIMÉNEZ ARISTIZABAL y GALVIS”, pero en el que no se concretó ningún delito porque el señor GALVIS, se “asustó” y se negó a seguir con lo acordado; el otro hecho se presentó en abril 19 y 20, en donde GALVIS aceptó su participación en la conducta punible, llevándola a cabo, pero en el cual ya no estaba presente el señor WIILIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL. Así, la actuación delictiva del sindicado, actor en la presente litis, no se ejecutó, porque si bien, en un primer momento, su compañero fue quien decidió no aceptar la propuesta delictiva, esto condujo a que no se produjera el hecho punible por parte del actor y en un segundo momento ya el señor JIMENEZ ARISTIZABAL, no desarrolló ninguna conducta, ya que fue únicamente el señor GALVIS quien cometió el delito, por tanto la conducta del demandante como lo afirma la

providencia penal quedó en el campo de las ideas, de los acuerdos, pero sin que diera comienzo a un principio de ejecución, “…ello comporta que ese consenso de voluntades desistido, no pueda ser sancionado ni siquiera a título de tentativa. Lo anterior conlleva a inferir a la Sala, que la privación de la libertad del señor WIILIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL, podría enmarcarse en los supuestos del artículo 414 del C.P.P, ya que en el presente caso, el actor fue exonerado en segunda instancia por resolución de preclusión de la investigación, que hace las veces de sentencia absolutoria definitiva y que las razones que motivaron dicha decisión fueron: en primer lugar que el sindicado no cometió el hecho punible de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes y además como lo sostiene el fallador penal, que el hecho que realizó el sindicado no era punible, ya que solo era reprochable en el campo social o moral más no en el penal. Por tanto la privación de la libertad del señor WIILIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL, resultó injusta, puesto que estuvo detenido sin que existiera (sic) pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento, lo que ocasionó un daño que no estaba en la obligación de soportar. Para la Sala, es claro que analizadas las actuaciones no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado y que la prueba que existía en su contra, es decir los testimonios que lo vinculaban a los hechos delictivos, no constituían material que generara al menos la duda de la responsabilidad penal del actor, ya

que es precisamente, con la misma prueba con la que se puede concluir que el sindicado no cometió delito alguno, por lo tanto se puede inferir que en el presente caso se debe indemnizar al demandante y sus familiares por la privación injusta a la cual fue sometido, pues en virtud de las disposiciones constitucionales, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos imputables a su conducta.” 1.7. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior sentencia8 el cual con posterioridad y por medio de auto de 18 de marzo de 2005 fue declarado desierto por no ser sustentado9. Por otro lado, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación10, en el que sostiene que la sentencia apelada debe revocarse en consideración a lo siguiente: “(…) Preciso es concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis, por consiguiente no puede llegar a apreciarse lo inexistente como anormalmente deficiente simplemente en el caso que nos ocupa, dicha Entidad, mi representada, en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumple con dicho mandato. La providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo por consiguiente fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la 8 Folios 123 C. Principal. 9 Folios 146 a 147 Ib.

10 Folio124 Ib. cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (…). (…) La privación de la libertad de que fue víctima la (sic) demandante WIILLIAM GONZALO JIMENEZ ARISTIZABAL en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un índicio (sic) grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en la actividad realizada el 20 de abril de 1999 en una de las bodegas del aeropuerto el DORADO de esta capital, donde se hallaron camuflados dentro de un cargamento de libros que iban con destino a México, 178 panelas con un peso de 176 Kilos de cocaína.” 1.8. Actuación en segunda instancia. Sustentado el recurso por el apelante –Fiscalía General de la Nación-, se admitió el mismo por auto de fecha 18 de marzo de 200511. Por auto del 22 de noviembre de 2005, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto12. La parte demandada Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación13. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del 11 Folio 146 C. Principal. 12 Folio 149 Ib. 13 Folios 150 a 159 Ib. defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es

atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera14, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar15. 14 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. 15 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. La segunda16, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley

calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”. La tercera17, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a l

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