CE-25000-23-26-000-2002-01648-01(38415)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01648-01(38415)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CORTE
CONSTITUCIONAL / BANCO DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Rama Judicial no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en actuaciones que se atribuyen a la Corte Constitucional y al Banco de la República. (…) [L]a Sala es competente para conocer la controversia, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 toda vez que para la fecha de interposición de los recursos de apelación (…) la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable
es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…). En el caso concreto, los hechos generadores del daño se hacen consistir, de un lado, en la expedición de la sentencia C-955 de 2000, cuya ejecutoria operó (…) y, de otra parte, en la promulgación de las Resoluciones (…) que fueron publicadas en el boletín del Banco de la República (…). Dado que la demanda se presentó (…) es viable concluir que se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 236 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD BANCARIA /
ENTIDAD FINANCIERA / CRÉDITOS / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO
PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA El Banco Comercial AV VILLAS S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa, porque es una entidad financiera que, entre otras actividades, otorga créditos para la construcción y adquisición de vivienda, y adujo ser afectado con el daño.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERSONA JURÍDICA / BANCO DE LA REPÚBLICA / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA La Nación - Rama Judicial representada a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la sentencia C-955 de 2000. Por último, el Banco de la República está legitimado en la causa por pasiva, porque tuvo a su cargo la fijación de las tasas máximas para créditos de vivienda, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado,
basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO PERSONAL / DAÑO LÍCITO / DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE DAÑOS /
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO
[E]l daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su
patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías. En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuridicidad como elemento definitorio del daño, ver sentencia del 5 de diciembre de 2005, Exp. 12158, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
FINANCIACIÓN DE VIVIENDA - Marco normativo / SISTEMA DE
FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO PARA
CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY La Ley 546 de 1999 estableció el marco normativo en materia de vivienda, como consecuencia determinó los parámetros regulatorios del sistema de financiación
para la construcción y adquisición de vivienda. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-955 de 2000, declaró exequibles de forma condicionada varias disposiciones de la mencionada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999
LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA INDIVIDUAL / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO EN CRÉDITO VIVIENDA - No incluye factor de inflación / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA De la decisión de constitucionalidad se pueden extraer varias conclusiones necesarias para resolver la controversia objeto de análisis: i) El artículo 17, sobre las condiciones de los créditos de vivienda individual, fue declarado exequible bajo el entendido de que la tasa de interés remuneratoria no incluiría el factor de la inflación y sería siempre inferior a la menor tasa real que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias. ii) Por su parte, el artículo 25 -sobre créditos para la construcción de viviendase mantuvo en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los efectos del condicionamiento del artículo 17 se le hicieran extensivos a los constructores de vivienda y, por tanto, pagaran también los intereses más bajos.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 17 / LEY 546 DE 1999ARTÍCULO 25
LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CRÉDITO DE
VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA INDIVIDUAL / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / PROGRAMAS DEL ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO EN CRÉDITO VIVIENDANo incluye factor de inflación El artículo 28, relativo a créditos de vivienda de interés social, fue declarado constitucional bajo la condición de que las tasas de interés de este tipo de créditos deberían ser las más adecuadas y favorables, porque la tasa real de interés remuneratorio no comprendería la inflación y sería inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 28
DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / DAÑO PATRIMONIAL / INGRESO DEJADO DE PERCIBIR / ENTIDAD FINANCIERA / LEY DE VIVIENDA / SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA /
SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA /
CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA /
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / FUNCIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE VIVIENDA DIGNA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / TASA DE INTERÉS REMUNERATORIO EN CRÉDITO VIVIENDA No incluye factor de inflación / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA - Debe ser inferior a la menor tasa vigente en las demás operaciones crediticias [L]a parte demandante sí sufrió un daño personal y cierto, porque la aminoración patrimonial es cuantificable o determinable, tanto así que la experticia practicada en el proceso permitió establecer, de forma aproximada, los ingresos dejados de percibir por la entidad financiera con la modificación introducida por la nueva legislación y la sentencia de constitucionalidad. No obstante lo anterior, el daño irrogado no reviste la condición de antijurídico y, por tanto, el banco demandante estaba en la obligación de soportarlo, dado que la Ley 546 de 1999 estableció unos parámetros financieros para la adquisición y construcción de vivienda individual y la Corte Constitucional, por su parte, como guardiana de la Constitución Política, determinó que ese modelo económico y crediticio solo se adecuaba al derecho fundamental a una vivienda digna (i) si de la tasa de interés
remuneratoria se descontaba la inflación y (ii) que la tasa fuera siempre inferior a la menor que se estuviera cobrando en las demás operaciones crediticias.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD / LEY DE VIVIENDA / EFECTOS DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY [E]l artículo 243 de la Constitución Política preceptúa que los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada de rango constitucional, por tal motivo se ha entendido que las decisiones adoptadas por aquella adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de cosa juzgada de las sentencias de la Corte Constitucional ver sentencia C 400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
LEY DE VIVIENDA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ENTIDAD
FINANCIERA / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / FINANCIACIÓN DE
VIVIENDA / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE
VIVIENDA / CRÉDITO PARA CONSTRUCCIÓN / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CON FINANCIACIÓN / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA - Necesitó de la regulación e intervención del Estado frente a la crisis del sector
inmobiliario / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE
LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR
ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a ley y la sentencia de constitucionalidad impusieron una serie de limitaciones a todas las entidades financieras que otorgaban créditos para la construcción y compra de vivienda, con el objetivo de conjurar la crisis del sector inmobiliario que hizo que las tasas de los créditos tuvieran un incremento desproporcionado. (…) [L]a Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 evitaron la declaratoria de un estado de excepción, de manera concreta una emergencia social y económica, dado el incremento súbito y desproporcionado de las tasas de interés, coyuntura que lesionó y amenazó gravemente el derecho constitucional a la vivienda digna. Así las cosas, en el caso concreto, las limitaciones introducidas por la vía
legislativa, jurisdiccional y regulatoria no tienen la potencialidad de producir daños antijurídicos, toda vez que el objetivo de estas fue establecer restricciones y controles a las tasas de interés en créditos de vivienda, en aras de proteger el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la Ley 546 de 1999 ver sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 846 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández. CONFLICTO DE DERECHOS / INTERESES PAGADOS A ENTIDAD FINANCIERA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / LEY DE VIVIENDA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO
VIVIENDA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE
LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR
ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO /
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO / INTERVENCIÓN
DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA
[L]a Corte Constitucional advirtió la tensión que se generaba entre el derecho a las entidades financieras a percibir los intereses pactados y el derecho de la población
a tener una vivienda digna. En aras de solucionar esa pugna de garantías constitucionales, condicionó la constitucionalidad de la ley para introducir controles al incremento injustificado y abrupto de las tasas de interés, atendiendo la recomendación de los economistas que intervinieron en el proceso de constitucionalidad. Como se aprecia, el condicionamiento introducido por la sentencia de constitucionalidad no generó un daño antijurídico y, por el contrario, lo que hizo fue garantizar el derecho de las entidades financieras a recibir la remuneración por la intermediación y los servicios de crédito, pero en sus justas proporciones, al establecer que la tasa de interés estuviera vinculada con el comportamiento de la inflación y, por consiguiente, no quedara definida únicamente por el mercado financiero.
PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / FUNCIÓN SOCIAL /
ELEMENTOS DEL CRÉDITO / ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN
CRÉDITO VIVIENDA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA /
REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN
DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA / - INCREMENTO DE INTERÉS Incremento desproporcionado
La misma Corte Constitucional ha sostenido que la función crediticia debe guiarse y orientarse por el principio del interés general. Además, ha precisado que aquella cumple una función social, motivo por el cual las entidades financieras tanto públicas como privadas, tratándose de las situaciones excepcionales, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en una actividad de utilidad pública e interés social. En esa perspectiva, es razonable que las entidades financieras asuman deberes de solidaridad como ocurrió en el caso concreto que permitan aminorar las consecuencias negativas de circunstancias como las que se presentaron en el país, por cuenta del incremento desproporcionado de las tasas de interés de los créditos de vivienda, al no quedar estas vinculadas a un parámetro de control nominal, sino real o de mercado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la connotación social y de utilidad pública de la función crediticia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 739 de 2014, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia C 122 de 1999, sentencia C 246 de 2002, sentencia C 400 de 2003, sentencia C 313 de 2013, sentencia T 520 de 2003, sentencia T 170 de 2005, sentencia T 312 de 2010 y sentencia T 181 de 2010.
ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / BIEN SOCIAL / DESARROLLO ECONÓMICO / FUNCIÓN SOCIAL /
PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERVENCIÓN DEL
ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA / PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD
FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / FACULTAD DE
INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA La actividad crediticia con destino a la adquisición de vivienda se considera un bien social indispensable para el adecuado desarrollo económico. En tal virtud, las entidades financieras cumplen una función social que tiene por objetivo promover el interés general. Así las cosas, no se puede desligar el principio de la prevalencia del interés general de la actividad económica de crédito. Es por esta razón que el Estado tiene la función administrativa de intervención en la economía, toda vez que es necesario imponer controles a este tipo de actividades económicas que suponen un mayor compromiso con el bienestar de la población y el desarrollo económico del país.
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA /
PROHIBICIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA / REGULACIÓN DE LA ENTIDAD
FINANCIERA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA - Regulación e intervención del Estado frente a la crisis del sector inmobiliario / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE POR
ENTIDAD BANCARIA - Limitaciones / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En el caso concreto se cumplió a cabalidad con los postulados de la actividad estatal de intervención en la economía, puesto que (i) la restricción la introdujo la ley y, concretamente, el sentido que le dio la Corte Constitucional para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población; (ii) no se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) la medida obedeció a motivos adecuados y suficientes que justificaron la limitación de la referida garantía, en aras de evitar la declaratoria de un estado de excepción, dada la situación económica y social que se vivía en el país; (iv) la restricción estuvo amparada en el principio de solidaridad y (v) respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad estatal de intervención en la economía ver sentencia de la Corte Constitucional, C 830 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA /
FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / LEY DE VIVIENDA / SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PREVALENCIA DEL INTERÉS
GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política radica en cabeza del Congreso de la República la competencia de dictar el marco general y fijar los objetivos para la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Además, la Corte Constitucional tiene a su cargo la defensa de la Constitución Política, por consiguiente, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 546 de 1999, podía modular los efectos de la sentencia para determinar bajo qué hermenéutica las disposiciones contenidas en esa normativa se ajustaban al texto superior. De modo que los efectos derivados de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 del mismo año son cargas que los bancos y demás instituciones financieras estaban en la obligación jurídica de soportar, porque fueron dictadas en aras del interés general y para evitar el cumplimiento de la función social ínsita a la actividad crediticia a cargo de las entidades financieras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19
LITERAL D / LEY 546 DE 1999
DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PROTECCIÓN DEL
INTERÉS GENERAL / PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL El daño especial es un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva aplicable en aquellos eventos en que el Estado mediante una actividad o actuación legítima y lícita produce un daño anormal que tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) El daño especial constituye un régimen de responsabilidad objetiva que tiene los siguientes ingredientes: i) una actividad estatal, ii) en aras de la protección del interés general o colectivo, iii) que produce un daño especial, es decir, a un individuo o grupo de personas, iv) que es anormal y excepcional y v) que se produce en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ver sentencia del 29 de julio de 1947, C.P. Gustavo Adolfo Valbuena.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA / /
REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / ABUSO DE POSICIÓN
DOMINANTE POR ENTIDAD BANCARIA Limitaciones / POSICIÓN DOMINANTE DEL BANCO / OPERACIONES COMERCIALES / UPAC / CÁLCULO DEL UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE INTERÉS EN CRÉDITO VIVIENDA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA En el sub examine no puede predicarse la existencia de un daño especial, porque el Estado lo que hizo fue regular los créditos de vivienda para conjurar una crisis económica. En este caso, la regulación financiera tuvo como objetivo corregir los errores de diseño del sistema UPAC y, por tanto, establecer un nuevo modelo para el cálculo y determinación de las tasas de interés que se aviniera con el nuevo modelo constitucional. En ese orden de ideas, se reitera, no se afectaron de forma anormal y especial las utilidades de las entidades financieras, sino que se reajustaron de acuerdo con la realidad económica del país. En caso de que el Congreso, la Corte Constitucional y el Banco de la República no hubieren intervenido se habría tenido que decretar un estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la crisis de los créditos de vivienda.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ENTIDAD FINANCIERA / LEY DE VIVIENDA / EFECTOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Aplicable a todas las instituciones financieras /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARGAS PÚBLICAS / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
CONTROL CONSTITUCIONAL / BANCO DE LA REPÚBLICA / FACULTADES
DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
[L]a restricción a las tasas de interés para créditos de construcción y adquisición de vivienda resultó aplicable a todas las instituciones financieras, por consiguiente, no existió un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, toda vez que toda la población quedó cobijada por la nueva legislación y regulación, de allí que no existió un desbalance o desequilibrio, como ocurre con los impuestos que se ajustan a la Constitución Política. En otras palabras, se trató de una restricción aplicable a todas y cada una de las entidades públicas y privadas que tenían y tienen por objeto la actividad crediticia. (…) [E]l daño alegado por el banco demandante no es antijurídico y, por el contrario, se trata una carga que tiene el
deber normativo de soportar, en virtud del marco regulatorio derivado de las competencias de la Corte Constitucional y del mandato asignado al Banco de la República. ENTIDAD FINANCIERA / ACTIVIDAD FINANCIERA Utilidades e ingresos no se vieron afectados / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / BIEN SOCIAL /
DESARROLLO ECONÓMICO / FUNCIÓN SOCIAL / PREVALENCIA DEL
INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DEL INTERÉS GENERAL / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD
FINANCIERA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE
LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
[Q]uedó demostrado la modificación introducida por la sentencia de la Corte y las resoluciones del Banco de la República no impidieron que la entidad crediticia percibiera utilidades e ingresos operacionales. En esa perspectiva, la sentencia C955 de 2000 y las Resoluciones 14 y 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República fueron proferidas en aras de la protección del interés general y no generaron un daño de naturaleza anormal para las instituciones financieras; por el contrario, los posibles o eventuales daños irrogados son jurídicos, en cuanto que la finalidad perseguida tiene un fin constitucional y tuvo como objetivo garantizar la utilidad de los establecimientos financieros, sin afectar el derecho de la población
colombiana a la vivienda digna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01648-01(38415)
Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO JURÍDICOsentencia de constitucionalidad condicionada de la Corte Constitucionaltasas de interés para créditos de vivienda topes máximos para las tasas de interés / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO elementos para su configuraciónausencia de daño antijurídicodeber normativo de soportar el daño / DAÑO JURÍDICOconsiste en la afectación que se está en el deber jurídico de soportardaños jurídicos por nuevo marco regulatorio en materia de tasas de interés / RESPONSABILIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONALpuede operar por error jurisdiccional o por daño especialno se advierte error jurisdiccional tampoco se configuró daño especial porque la carga fue impuesta a todos los establecimientos de crédito.
La Sala decide
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