CE-25000-23-26-000-2002-01677-01(30279)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01677-01(30279)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - Conducido por agente de la Policía Nacional lesiona a civil / ACCIDENTE DE TRANSITO - Causado por miembro de la Policía que arrolló a transeúnte al atravesar Avenida Primera de Mayo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil al ser embestido por automóvil de la Policía Nacional cuando cruzaba avenida El día 9 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en la Avenida 1 de mayo frente al número 47-27 sur, resultó muerto el señor Luis Gerardo Cortés López, quien al tratar de atravesar la vía fue atropellado, por el vehículo Chevrolet Luv, modelo 1996, de placas OBD-721, adscrito a la Policía Nacional, el cual era conducido por el agente de tránsito Gerardo Rendón Valdés. (…) en el presente caso, el daño consistente en la muerte del señor Luis Gerardo Cortés López, se acreditó plenamente con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia. IMPUTACION - Conducción de vehículos / CONDUCCION DE VEHICULOSActividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Régimen aplicable / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL POR CONDUCCION DE AUTOMOVILES - Basta que el actor demuestre la existencia de una actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Es insuficiente que la entidad demandada pruebe su diligencia / RIESGO EXCEPCIONAL - Es necesario acreditar una
causa extraña / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Aplicable si la actuación de la administración es irregular La conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor. No obstante lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No es suficiente que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que el hecho de la víctima sea factor decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Cuando incide parcialmente en el daño se trata de una concausa Por ser este el principal motivo de inconformidad con el fallo, debe abordarse el
análisis del hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, para lo cual debe tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto. Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Acreditado dado que la víctima al momento del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol En el plenario obra prueba de que en el momento del accidente, la víctima había ingerido licor hecho certificado a través de los exámenes practicados por medicina legal, los cuales arrojaron como resultado la existencia de 353 mg% de alcohol etílico, circunstancia que permite inferir, aplicando las reglas de la experiencia, que no se encontraba en pleno uso de sus facultades psicomotoras que le permitieran tomar precauciones o actuar con la prudencia que exigía el cruzar una vía de alto flujo vehicular. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Al cruzar peatón por zona prohibida de la Avenida Primera de Mayo / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Al atravesar transeúnte calle por delante de buseta, situación que lo ocultó a los ojos del conductor / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Se configuró Al confrontar los resultados de la investigación técnica sobre el accidente y en
especial los planos y mapas realizados, se evidencia que la víctima trató de cruzar una vía de alto tráfico como la Avenida 1 de mayo, por un sitio no adecuado para ello, puesto que aproximadamente a unos 97 metros existía una intersección y una zona demarcada con pintura blanca que indicaba el cruce para los peatones, y por tanto, el señor Cortés López infringió la norma del Código de Tránsito que dispone para los peatones la prohibición de cruzar en lugares diferentes a los habilitados para ello, como las zonas demarcadas. (…) los testigos presenciales del accidente son contestes en manifestar que el señor Cortés López trató de atravesar la vía pasando por delante de una buseta que estaba parada junto a la acera, de manera que su aparición en la vía fue intempestiva y por ello el conductor no tuvo oportunidad de preverla, teniendo en cuenta que su visibilidad estaba obstaculizada por dicho vehículo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al infringir transeúnte normas de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de transeúnte causado por vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente al probarse culpa exclusiva de la víctima Considera la Sala, que lo determinante en la ocurrencia del accidente fue la conducta de la víctima, quien no sólo infringió las normas de tránsito al atravesar la vía por un sitio no permitido sino que para hacerlo pasó por delante de un vehículo estacionado sin tomar las precauciones necesarias o verificar que no
estuviera transitando nadie por allí, imprudencia que se explica debido a su estado de embriaguez. Corolario de lo anterior, el fallo venido en apelación habrá de ser revocado y en su lugar se declarará probada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01677-01(30279)
Actor: ALICIA ZAMORA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Alicia Zamora Ramírez en representación propia y de sus hijos menores Yury Andrea, Geraldine y Gerardo Cortés Zamora, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1 LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL son administrativamente responsables por falla del servicio, en la muerte del señor LUIS GERARDO CORTÉS LÓPEZ, ocurrida el día 8 de diciembre del año 2000, a consecuencia del accidente de tránsito causado por el Agente de Tránsito señor GERARDO RENDÓN VALDÉS quien manejaba el vehículo de propiedad de la Policía Nacional el mismo día (8 de diciembre de 2000) a las 7:30 de la noche aproximadamente en la Avenida Primero de Mayo frente al número 47-27 Sur de esta ciudad.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan, en la fecha de esta sentencia, según certificado del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos oro. a) A la señora ALICIA ZAMORA RAMÍREZ mayor de edad y vecina de esta ciudad, en su condición de compañera permanente del señor LUIS GERARDO CORTÉS LÓPEZ la cantidad de UN MIL GRAMOS ORO, o la que resulte probada en el proceso. b) A los menores de edad YURI ANDREA, GERALDINE Y GERARDO CORTÉS ZAMORA, vecinos de esta ciudad en su calidad de hijos legítimos del señor LUIS GERARDO CORTÉS LÓPEZ, la cantidad de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno, o la que resulte probada en el proceso.
3. Condenase a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) a la señora ALICIA ZAMORA RAMÍREZ, en la cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la muerte del señor LUIS GERARDO CORTÉS LÓPEZ y la fecha del pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura, aplicando las fórmulas de la matemática financiera.
4. Condenase a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente a los menores de edad YURI ANDREA, GERALDINE, Y GERARDO CORTÉS RAMÍREZ, en la cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la muerte del señor LUIS GERARDO CORTÉS LÓPEZ y la fecha del pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura, aplicando las fórmulas de la matemática financiera.
5. Si no surgiere de los autos prueba suficiente para la condena de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), el Tribunal los tasará equitativamente hasta el valor equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro, para la
fecha de la sentencia de manera individual, esto es para cada demandante.
6. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenada la Entidad Demandada (La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y corrientes moratorios después de este tiempo (Artículo 177, inciso 5 del C.C.A.).
7. El fallo se comunicará al señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, dando cumplimiento al artículo 177 inciso 1°.
8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalDará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A. 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 9 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en la
Avenida 1 de mayo frente al número 47-27 sur, el vehículo Chevrolet Luv, modelo 1996, de placas OBD-721, adscrito a la Policía Nacional, conducido por el agente de tránsito Gerardo Rendón Valdés, atropelló al señor Luis Gerardo Cortés López, que estaba en la acera esperando por un taxi, causándole la muerte.
2. El señor Gerardo Rendón Valdés, al momento del accidente se encontraba ejerciendo sus funciones de agente de tránsito y huyó del lugar sin auxiliar a la persona que atropelló.
3. Por estos hechos la Fiscalía 35 Seccional de Vida, Unidad Segunda Delitos
contra la Vida, de Bogotá, adelantó investigación penal, en proceso radicado con el número 9419, al cual se presentó el agente Rendón Valdés para rendir indagatoria el 9 de diciembre de 2000 y se constató que sufre una perturbación funcional del brazo izquierdo consistente en la imposibilidad de flexionarlo más allá de los 90 grados, circunstancia que da lugar a pensar en una irresponsabilidad adicional de la Policía, porque el agente no estaba físicamente capacitado para conducir.
4. El Señor Cortés López era el compañero permanente de la señora Alicia Zamora Ramírez desde hacía 12 años y de esa unión nacieron los niños Yuri Andrea, Geraldine y Luis Gerardo, hoy demandantes y quienes quedaron destrozados moralmente con su muerte porque se vieron privados de su compañía y protección.
5. El señor Cortés López era odontólogo de profesión y tenía ingresos aproximados de cuatro millones de pesos, con los cuales sostenía a su compañera y a sus hijos. Al momento de su muerte tenía 42 años. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 11 de septiembre de 2002, se inadmitió la demanda para que se precisara la cuantía, concediendo un término de cinco días para subsanarla, y cumplido el requisito, en providencia del 2 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 16 a 21).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de febrero de
2003 decretó la práctica de pruebas pedidas por la parte actora ya que la Policía Nacional no contestó la demanda (fls. 26 a 27). Vencido el periodo probatorio, mediante auto del 7 de octubre de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 45). El apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los cuales expuso que de acuerdo con las pruebas, la víctima trató de atravesar en una vía rápida, cruzando por delante de un vehículo de servicio público, motivo por el cual, al ponerse en marcha la patrulla, el conductor no lo vió, además, estaba en estado de alicoramiento y en el sitio por donde trató de cruzar la vía no existía paso peatonal, pero a 97 metros había una intersección, con una zona peatonal demarcada con pintura blanca, de modo que el señor Cortés López incumplió las normas que rigen para los peatones y en consecuencia, el daño fue por culpa exclusiva de la víctima (fls. 55 a 62). De otro lado, la parte actora alegó de conclusión solicitando que se aplicara la teoría de la responsabilidad presunta porque se trata de una actividad peligrosa y el hecho ocurrió en un vehículo de la entidad, conducido por un agente de la Policía (fls. 63 a 65). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2004, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 146 a 161).
En cuanto a la responsabilidad, estimó el Tribunal que en el proceso se demostró la existencia del daño antijurídico, causado como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, razón por la cual se analizó la responsabilidad bajo el régimen objetivo, por riesgo excepcional. Consideró el Tribunal que en este caso el agente habría podido evitar el accidente, porque si bien la víctima apareció de manera intempestiva en la avenida, el choque frontal se dio sobre el costado izquierdo del vehículo, es decir, que la víctima alcanzó a cruzar frente a la camioneta más de la mitad del diámetro de la misma y el conductor no notó su presencia lo cual denota falta de atención, sobre todo si no iba a gran velocidad como se determinó en el dictamen pericial. De igual forma, para el a-quo, el comportamiento de la víctima fue imprudente porque empezó a cruzar la vía estando una buseta estacionada, lo cual obstaculizaba la visibilidad de los otros vehículos y él no verificó que no estuvieran transitando carros en ese momento. Adicionalmente incumplió las normas porque atravesó en una vía rápida, por un sitio donde no existía zona peatonal y además estaba bajo los efectos del alcohol.
Así discurrió la providencia: “En conclusión, tanto la víctima como el agente GERARDO RENDÓN, con su actuar contribuyeron de manera contundente y determinante a la causación del daño que en el presente libelo se pretende resarcir tanto por imprudencia por parte del occiso, como la falta de previsión y cuidado del agente, razón por la cual esta Sala accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al presentarse de
manera simultánea responsabilidad tanto del agente, como de la víctima, lo cual se tendrá en cuenta al momento de liquidar los perjuicios”. En consecuencia, la indemnización se redujo en un 50% por la concurrencia de causas. Se concedieron perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos para la compañera permanente y para cada uno de los hijos; se negaron los perjuicios por daño emergente ya que no se allegó prueba de los gastos y los correspondientes al lucro cesante se liquidaron con el salario mínimo porque no se acreditó su condición de profesional o la suma que devengaba al momento de la muerte (fls. 69 a 84). 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 18 enero de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente y admitido por esta Corporación en auto del 29 de julio de 2005 (fls. 86, 95 a 97 y 99). La entidad se mostró en desacuerdo con la decisión porque en el proceso se acreditó que el vehículo se desplazaba dentro de los límites de velocidad permitidos por la ley, mientras que la víctima estaba en estado de alicoramiento y trató de cruzar la vía por un sitio no permitido, en lugar de hacer uso del cruce peatonal más cercano. Por tal razón estimó el apelante que no existían elementos que comprometieran la responsabilidad del conductor y sí se acreditó la conducta imprudente del peatón que dio origen al accidente, configurándose entonces una culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad
demandada. Mediante auto del 4 de noviembre de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la apelación, insistiendo en que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque lo determinante para que se presentara el accidente fue su actuar imprudente (fls. 101 a 105). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar que el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla presunta por tratarse de una actividad peligrosa, pero con concurrencia de culpa, por la conducta imprudente de la víctima (fls. 106 a 151). Mediante providencia del 17 de abril de 2013 se citó a las partes a audiencia de conciliación a la cual no asistió la parte demandante (fls. 154 a 160).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 16 de diciembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad 1 La mayor pretensión de la demanda es de $500.000.000 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la mayor cuantía $36.050.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios
constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad
expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto El día 9 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en la Avenida 1 de mayo frente al número 47-27 sur, resultó muerto el señor Luis Gerardo Cortés López, quien al tratar de atravesar la vía fue atropellado, por el vehículo Chevrolet Luv, modelo 1996, de placas OBD-721, adscrito a la Policía Nacional, el cual era conducido por el agente de tránsito Gerardo Rendón Valdés. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso
1. Registros Civiles de nacimiento de Geraldine, Luis Gerardo y Yuri Andrea Cortés Zamora donde consta que son hijos de Luis Gerardo Cortés López y Alicia Zamora Ramírez y tienen firma de reconocimiento del padre (fls. 1 a 3, c. pruebas
1).
2. Registro civil de defunción del señor Luis Gerardo Cortés López (fl. 4, c. pruebas 1).
3. Extracto de Hoja de vida del agente Gerardo Rendón Valdéz, donde consta que a la fecha de los hechos se encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Tránsito, unidad a la cual pertenecía (fls. 7 a 26, c. pruebas 1 y 209 a 219, c. pruebas 3).
4. Informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación de Tránsito, Teniente Coronel Jorge Antonio Velásquez Bustos, donde se consignó: “Comedidamente informo a esa dependencia la novedad ocurrida el día 8 de diciembre del presente año a las 19:40 horas aproximadamente, en la Av. Primera
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. de Mayo, frente al N° 47-27 sur, en donde el Agente RENDON VALDEZ GERARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 7912935, residente el (sic) la calle 58f sur No 88g-40, teléfono 6220055, código 8309, quien labora en el Área Seis de la Estación de Tránsito; conducía la camioneta de placas OBD 721, sentido oriente occidente, de propiedad del FONDATT, asignada a la Estación de Tránsito; atropelló al señor LUIS GERARDO CORTÉS LÓPEZ, de 41 año (sic) de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19335330, quien atravesaba en condiciones de peatón la calzada con sentido sur norte y debido a los múltiples traumas en diferentes partes del cuerpo producidos por el accidente, falleció instantáneamente en el lugar de los hechos. El caso fue conocido por el Señor SL. JOSE TUQUERREZ y AG. RUBEN DARIO PACHECO, la inspección de cadáver por laboratorio dos del DAS, mediante acta 7172-696, fiscal 304”. (fl. 22, c. pruebas 1).
6. Oficio ST-07-01-1575-03, suscrito por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, mediante el cual informa que en la visita realizada por los ingenieros de dicha dependencia “se encontró que La Avenida Primero de Mayo entre carreras 46 y 49 no tiene separador abierto en
ningún punto, por lo tanto, no existen señales que permitan o prohíban giros” (fl. 28, c. pruebas 1).
7. Oficio No 1144 TAHUM-TRANS del 7 de junio de 2003, mediante el cual el Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, Área de Tránsito informó que en la minuta de vigilancia del área seis de Tránsito, jurisdicción de Kennedy, aparece registrado el señor Agente Gerardo Rendón, para la fecha de los hechos como Móvil 6-2, por lo tanto sí se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones (fls. 30 a 35, c. pruebas 1).
8. Declaración de los señores José Libardo Franco González y Rosalba González Castiblanco, quienes manifestaron que les constaban las relaciones de pareja existente entre la señora Alicia Zamora y el señor Luis Gerardo Cortés, durante 12 años y que fruto de la misma había tres hijos. Manifestó también que la víctima era odontólogo de profesión y a raíz de su muerte, la compañera se vio afectada económicamente y también ha sufrido mucho por esa causa.
Adicionalmente, la señora González Castiblanco, manifestó sobre el accidente: “PREGUNTADO: Dígale al despacho qué tipo de vehículo le causó la muerte al doctor Luis Gerardo CONTESTÓ: Pues yo me di cuenta que era una patrulla de tránsito. PREGUNTADO: A qué velocidad aproximadamente se movilizaba la patrulla al momento del accidente CONTESTO: Muy rápido. PREGUNTADO: Como estaba la visibilidad del sector esa noche. CONTESTO: Esa noche estaba
claro, porque hay ahí, como una especie de patiecito... PREGUNTADO: Recuerda usted a qué horas aproximadamente ocurrió el accidente en el cual perdió la vida el señor Luis Gerardo Cortés. CONTESTO: Eso fue por ahí de 7:30 a 8:00 de la noche. PREGUNTO. Por qué si dice que la visibilidad esa noche era buena, se dio cuenta de que el vehículo era una patrulla de policía, pero no se percató de quién fue la persona atropellada. CONTESTÓ Había una buseta parqueada ahí, y no me imaginé que fuera él, uno se hace es cruces. PREGUNTO: Qué actitud notó en el conductor de la patrulla una vez ocurrido el accidente. CONTESTO: Nadie se bajó y siguieron, eso iban arriados, mucha velocidad (fls. 39 a 42, c. pruebas 1).
9. Copia autenticada del proceso penal adelantado por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad Tercera de Vida, Bogotá, contra el señor Gerardo Redón Valdéz, por homicidio en accidente de tránsito (c. pruebas 3).
De ese proceso son relevantes para la investigación las siguientes piezas procesales: 9.1. Acta de Inspección de cadáver No. 775-696 donde se consignó: “Se trata de una vía pública pavimentada de diez metros de ancho correspondiente a la dirección antes mencionada, sobre la calzada del costado norte sentido oriente occidente se encontró el cadáver de un hombre con posición descrita en el acta acotado a tres punto cuarenta y un metros de la cabeza al sardinel del separador central el cual tiene cinco metros de ancho y está
compuesto por zona verde de cuatro punto cuar
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