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CE-25000-23-26-000-2002-01687-01(29881)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01687-01(29881)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - De conductor de camioneta contra caseta construida por Municipio de Medina / COLISION DE VEHICULO CON CASETA DE CONCRETO - Causó muerte de conductor de vehículo particular / CONSTRUCCION DE CASETA - Para control de marcas de ganado / CASETA DE MUNICIPIO DE MEDINA - Pasó a ser parte de jurisdicción de Municipio de Paratebueno / CASETA DE CONCRETO - Se encontraba abandonada y en ruinas desde tiempo antes del accidente / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de camioneta al chocar contra caseta ubicada en Municipio de Paratebueno el 23 de agosto de 2000 por reventarse neumático y colisionar contra caseta muy próxima a la vía / CASETA DE MUNICIPIO - Ubicada en carretera que no cumplía anchura mínima de zona utilizable El día 23 de agosto de 2000, en horas de la noche el señor Francisco Daniel Barrera Orduz, conducía una camioneta Toyota Hilux en la vía marginal o troncal de la selva, con destino a Villavicencio, y sobre el kilómetro 37 perdió el control del vehículo al reventarse uno de los neumáticos del mismo y se estrelló contra una caseta construida en material de concreto a 6,68 metros del eje de la vía, lo que no le permitió ninguna maniobrabilidad. Como consecuencia del accidente, el señor Barrera Orduz perdió la vida. (…) La caseta o construcción contra la que colisionó el señor Francisco Daniel Barrera Orduz, había sido construida por la

administración municipal de Medina para el control de marcas o rentas de ganado (…) la zona o territorio donde estaba ubicada la caseta pasó a formar parte de la jurisdicción del municipio de Paratebueno, pero se encontraba en total abandono y ruina, sin prestar ningún servicio DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable al Estado por acción y omisión de sus funcionarios por mandato constitucional NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico imputable al Estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque PRUEBAS DOCUMENTALES - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Proceso penal / COPIAS SIMPLES DE PROCESO PENAL - Valor probatorio al solicitarse, decretarse y allegarse oportunamente / COPIAS SIMPLES DE PROCESO PENAL - Prueba trasladada a proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA - Fue controvertida por la contraparte en cumplimiento del derecho de defensa / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de proceso penal Observa la Sala que la copia del proceso penal fue solicitada desde la contestación de la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegadas al proceso directamente por las autoridades requeridas, dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. (…) la parte actora tuvo toda la oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas por cuanto ellas fueron oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual ha contado con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa (…) en aplicación del

principio de lealtad procesal y conforme al precedente de esta Sub Sección, las pruebas serán valoradas teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALPor actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores En cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad al actor le bastará probar la existencia del daño y que éste pueda ser atribuido a la entidad, ya sea por acción o por omisión, en este caso en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para exonerar de responsabilidad al demandado se exige acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACION - Debe ser determinante la contribución de la víctima en el daño / FALLA MECANICA DE VEHICULO PARTICULAR - Se debió a descuido de conductor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia al no probarse que su actuar negligente haya sido la causa determinante del

accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL

DE VIAS - Inexistencia por no tener competencia para decidir sobre ubicación de la caseta contra la que chocó vehículo particular / CASETA DE MUNICIPIO DE PARATEBUENO - No obstaculizaba el paso vehicular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIASInexistencia por incumplimiento en el deber de cuidado y mantenimiento del vehículo por parte del conductor No basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara (…) más que una circunstancia imprevisible, lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad. (…) a pesar de que el Invías tuviera a cargo el mantenimiento de la vía, no tenía la competencia funcional para decidir la suerte de la caseta, la cual es un bien público, ubicada en jurisdicción de un municipio, circunstancia que le impedía adoptar decisiones que implicaran la disposición del bien, máxime que como antes se dijo, la construcción no representaba un obstáculo para el tránsito de la vía ni impedía el uso normal de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01687-01(29881)

Actor: FLOR MARLENY REYES PENAGOS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 1 de diciembre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Flor Marleny Reyes Penagos, Dunia Orduz de Barrera, Hernán Pompilio Barrera Romero, Ligia Dunia, y Hernán Camilo Barrera Orduz, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que La Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Municipio de Medina y el Municipio de Paratebueno son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Francisco Barrera Orduz, ocurrida el 23 de agosto de 2000, en la vía que del municipio de Paratebueno conduce al municipio de Cumaral, cuando su vehículo colisionó contra una caseta levantada en cemento que estaba prácticamente en la vía.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades a pagar los perjuicios

causados a los demandantes así:

1. Perjuicios Morales:

a. Para Flor Marleny Reyes Penagos, esposa de la víctima 100 SMMLV b. Para Adriana Lucía Barrera Reyes, hija, 50 SMMLV. c. Para Hernán Pompilio Barrera Romero y Dunia Orduz de Barrera, padres de la víctima

50 SMMLV.

d. Para Ligia Dunia y Hernán Camilo Barrera Orduz, hermanos de la víctima, 30 SMMLV.

2. Perjuicios materiales: La suma de $200.000.000, que resultan de calcular la vida probable de la víctima y los ingresos que percibía como empleado de TELECOM, por valor de $513.822, debidamente actualizados con el IPC y las fórmulas actuariales utilizadas por el Consejo de Estado.

3. Las entidades obligadas al pago cancelarán intereses por la totalidad del capital o la suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia, a cada uno de los actores por los primeros seis meses, intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo intereses moratorios. 4 Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.” 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 23 de agosto de 2000, en horas de la noche el señor Francisco Daniel Barrera Orduz, conducía una camioneta Toyota Hilux en la vía marginal o troncal de la selva, con destino a Villavicencio, y sobre el kilómetro 37 perdió el control del vehículo al reventarse uno de los neumáticos del mismo y se estrelló contra una caseta construida en material

de concreto a 6,68 metros del eje de la vía, lo que no le permitió ninguna maniobrabilidad. Como consecuencia del accidente, el señor Barrera Orduz perdió la vida.

2. La caseta o construcción contra la que colisionó el señor Francisco Daniel Barrera Orduz, había sido construida por la administración municipal de Medina para el control de marcas o rentas de ganado, pero se desconoció la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, que es de 30 metros, medidos desde la mitad a cada lado del eje de la vía, según el Decreto 2770 de 1953.

3. Posteriormente, la zona o territorio donde estaba ubicada la caseta pasó a formar parte de la jurisdicción del municipio de Paratebueno, pero se encontraba en total abandono y ruina, sin prestar ningún servicio y constituyendo un peligro para el tránsito vehicular.

4. La proximidad de la caseta a la cinta asfáltica, el abandono en que se encontraba, la falta de señalización y sobre todo la omisión de la administración al no demolerla, contribuyeron eficientemente a la muerte del señor Barrera Orduz.

5. Entre la víctima y su esposa, hijos, padres y hermanos existían fuertes lazos de afecto, solidaridad o ayuda mutua, razón por la cual su muerte les causó un profundo dolor a sus parientes. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 5 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 16 y 17).

El Municipio de Paratebueno contestó la demanda el 12 de noviembre de 2002, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones la fuerza mayor o caso fortuito por considerar que el accidente tuvo lugar por el estallido de una llanta y culpa exclusiva de la víctima, porque el vehículo no respetó los límites de velocidad, ya que muy cercano al sitio en que ocurrió el accidente existe un reductor de velocidad y estaba señalizado. Propuso también la ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidos contra el Municipio, teniendo en cuenta que éste no tiene el deber de mantenimiento y operación de la vía nacional porque ello corresponde al Invías (fls. 44 a 48). El Municipio de Medina contestó la demanda, el 9 de diciembre de 2002 y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el sitio en que ocurrió el accidente pertenece al municipio de Paratebueno (fls. 75 a 77). Por su parte, el Ministerio de Transporte y el Invías contestaron extemporáneamente la demanda (fls 91 a 106) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de abril de 2003, decretó la práctica de pruebas solicitadas por los municipios de Medina y Paratebueno y tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Transporte y el Invías por haberse presentado de manera extemporánea (fls. 117 a 119). Posteriormente, mediante auto del 17 de junio de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 148).

El Invías alegó de conclusión manifestando que de acuerdo con las pruebas el accidente ocurrió porque al automotor se le estalló un neumático, circunstancia que puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la administración y se complementa con la impericia de la víctima para maniobrar el vehículo que hizo que este se estrellara con una caseta existente al lado de la vía, no construida por el Invías sino por el municipio de Medina y que luego pasó a formar parte del municipio de Paratebueno, razón por la cual el Invías no tiene jurisdicción ni competencia sobre inmuebles de propiedad de los entes territoriales. Adicionalmente manifestó que hubo exceso de velocidad que impidió al conductor controlar el vehículo cuando se estalló su neumático, al punto que según el croquis se estrelló primero con un árbol y luego rebotó cayendo en la caseta. Por último, manifestó que no hubo falla del servicio imputable al Invías porque la vía se encontraba en buenas condiciones y estaba adecuadamente señalizada (fls. 149 a 152). El municipio de Paratebueno manifestó en su alegato de conclusión que dicho ente territorial, erigido como municipio en 1982, no fue quien construyó la caseta sino el Resguardo de rentas del Departamento de Cundinamarca y en cuanto a la vía informó que al tratarse de una vía nacional no está a cargo del municipio y a éste no le corresponde determinar sus límites, puesto que la vía antes era intermunicipal y secundaria y al construirse la vía Marginal de la Selva no se varió su anchura. Se adujo

también que hubo culpa de la víctima porque fue el exceso de velocidad lo que le impidió maniobrar, sobre todo teniendo en cuenta que la caseta estaba al lado contrario del conductor y adicionalmente el conductor estaba en estado de alicoramiento como se deduce de las pruebas trasladadas del proceso penal (fls. 154 a 159). A su vez, el Ministerio de Transporte alegó de conclusión manifestando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que entre las funciones del Ministerio no está la de construir, mantener o señalizar las vías nacionales puesto que ese deber está asignado al Invías, de manera que no tuvo ninguna participación en la construcción, o mantenimiento de la caseta que presuntamente causó el accidente. Manifestó también que de acuerdo con el informe de tránsito hubo falta de pericia en el manejo y falta de mantenimiento del vehículo al cual se le estalló un neumático, elementos que dan lugar a predicar la culpa exclusiva de la víctima (fls. 164 a 168). La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistiendo en que las casetas estaban abandonadas desde el año 1982 y que ellas creaban un gran riesgo para quienes transitaban por allí, por encontrarse pegada a la vía y que por esa razón debió ordenarse su demolición según lo establece el Código Nacional de Policía, que impone como deber a cargo de los alcaldes municipales cuya inobservancia aunada a la falta de señalización de la vía, constituyen una falla del servicio que dio origen al daño antijurídico causado a los demandantes (fls. 160 a 163). 1.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 1 de diciembre de 2004, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Transporte, declaró que no existió caso fortuito y negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima (fls. 146 a 161). Consideró el Tribunal que en primer lugar se demostró que era el occiso el que venía conduciendo el vehículo y también que al accidente contribuyó una falla en el vehículo, al cual se le estallaron dos neumáticos, lo que hizo que el conductor perdiera el control y colisionara primero con un árbol y luego con la caseta. A lo anterior debe adicionarse que el vehículo transitaba con exceso de velocidad por cuanto si bien ese dato no se estableció con certeza, de acuerdo con los informes rendidos, los daños sufridos por el vehículo y las marcas de los frenos en la carretera es posible inferir una violación al límite de velocidad previsto en el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, circunstancias que junto con las antes expuestas configuran una eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (fls. 183 a 211). 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 9 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 22 de abril de 2005 y admitido por esta Corporación en auto del 27 de mayo de 2005 (fls. 213, 220 a 222 y 224). Señaló el apelante que la decisión adoptada por el Tribunal es errada por cuanto de

acuerdo con el testimonio del señor Miguel Ángel Velásquez Clavijo, un carro se les vino encima, lo que los obligó a salirse de la vía y dieron varias vueltas antes de estrellarse con la caseta, pero narró que venían a una velocidad de 80 kms., por hora, es decir, dentro del límite permitido por la norma. Por otra parte, no es confiable el documento en que se señaló que los daños en la vivienda fueron considerables lo que indica que la velocidad era alta, ni el croquis del accidente cuando señaló que el vehículo primero golpeó un árbol lo cual no es cierto, porque si ello hubiera ocurrido, el automotor se habría detenido y no hubiera impactado la caseta hasta casi destruirla. Adujo también el apelante, que efectivamente el estallido de las llantas hizo perder la estabilidad al vehículo, pero la causa determinante de la muerte fue la colisión contra la caseta, que de no estar ubicada en la vía, habría permitido que éste se detuviera metros adelante por ser una zona llana. De igual forma señaló el recurrente que en el proceso se probó que la caseta estaba abandonada lo cual demuestra el desgreño administrativo de los municipios demandados, quienes con su omisión crearon un serio riesgo para los transeúntes por estar ella pegada a la vía. Finalmente, en criterio del impugnante es también responsable el Invías porque estando facultado para la construcción y mantenimiento de las vías dejó mucho tiempo en el olvido la caseta, sin ordenar retirarla o demolerla a sabiendas de que invadía la cinta asfáltica, poniendo en riesgo los usuarios de la carretera. Mediante auto del 28 de junio de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, del

cual hicieron uso el Ministerio de Transporte y el Invías, para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos defensivos planteados en el proceso (fls. 227 a 223). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 1 de julio de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe

ser proporcional al daño sufrido. 1 La mayor pretensión de la demanda es de $200.000.000 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la mayor cuantía $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como

según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 2.3. El Caso concreto El día 23 de agosto de 2000, en horas de la noche el señor Francisco Daniel Barrera Orduz, conducía una camioneta Toyota Hilux en la vía marginal o troncal de la selva, con

destino a Villavicencio, y sobre el kilómetro 37 perdió el control del vehículo al reventarse uno de los neumáticos del mismo y se estrelló contra una caseta ubicada al margen de la vía, que fue construida desconociendo la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría y además estaba abandonada razón por la cual representaba un riesgo para los usuarios de la vía. Como consecuencia del accidente, el señor Barrera Orduz perdió la vida. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso

1. Registros Civiles de nacimiento de Adriana Lucía Barrera Reyes, Ligia Dunia Barrera Orduz, Francisco Daniel Barrera Orduz, Hernán Camilo Barrera Orduz; Registro Civil de Defunción del señor Francisco Daniel Barrera Orduz, Partida de Matrimonio Católico celebrado entre Hernán Pompilio Barrera Romero y Dunia Orduz Romero y Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Francisco Daniel Barrera Orduz y Flor Marleny Reyes Penagos (fls. 1 a 7 y 150 a 154, c. pruebas).

2. Protocolo de necropsia perteneciente al señor Barrera Orduz, donde figura como causa de la muerte: “1. Shock hipovolémico secundario a 2.

2. Ruptura de vasos y tejido cerebral secundario a 3.

3. Fractura de cráneo huesos frontal y parietal por accidente de tránsito” Así mismo se allegó Acta de Inspección del cadáver (fls. 8 y 11 a 12, c. pruebas).

3. Informe de accidente NO. 98-09571, donde consta que la víctima venía conduciendo el

vehículo, donde se registró como causa probable “impericia en el manejo del manual para diligenciar accidentes de tránsito” y como observación se anotó que “el occiso se encontró dentro del vehículo era el conductor, practicó levantamiento inspector Santa Cecilia (c/marca) según acta 09 del 24.08.00. El vehículo causó daños a vivienda ubicada en la vía la cual se encuentra deshabitada” (fls. 9 y 10, c. pruebas).

4. Certificación expedida por Telecom, suscrita por el líder del Grupo de Gestión Humana de la empresa donde consta que la víctima trabajó desde el día 2 de mayo de 1995 hasta el 23 de agosto de 2000, con un salario de $513.833 (fl. 13, c. pruebas).

5. Copia del Decreto 2770 de 1953, donde en el artículo primero se establece que la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría será de 30 metros y de la Resolución 00341 del 1998, proferida por el Invías, donde se establece la nomenclatura y clasificación de la red de carreteras a cargo de dicha entidad

(fls. 15 y 20 a 32, c. pruebas).

6. Fotografías de la caseta con la cual impactó el vehículo, aportadas por la parte actora

(fls. 17 a 18, c. pruebas).

7. Oficio 014038 del 9 de mayo de 2003, suscrito por el Subdirector de Conservación del Invías, en el cual informó que la vía era de carácter nacional y estaba a cargo de la entidad, supervisada por la regional Meta. Informó además que el ancho de la zona

establecido en el Decreto 2770 de 1953, es de 30 metros y “se define como la faja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, rehabilitación, reconstrucción, ampliación y en general para el uso adecuado de una vía y de sus servicios auxiliares. También se define como la anchura mínima utilizable que incluye todo: zona de retiro o de aislamiento y el corredor de vía o ancho de zona de carretera”. De igual forma señaló la entidad que según la Ley 105 de 1993, a partir de ese momento el ancho del carril debe ser de 3.65 m y el ancho de berma de 1.80 m. Finalmente manifestó que “de acuerdo con la información de la Regional Meta, en el Kilómetro 37+550 la Gobernación de Cundinamarca instaló una caseta para control Ganadero, pero, en el momento se encuentra abandonada y no es propiedad del Instituto Nacional de Vías” y, “No hay una reglamentación definida sobre la construcción de casetas dentro de la zona de carreteras (fls. 32 y 33, c. pruebas).

8. Oficio del 14 de mayo de 2003, mediante el cual el Alcalde de Paratebueno manifestó que desconocía la existencia de la caseta, la cual no fue construida por el municipio y por tanto no figura en el inventario ni existe licencia de construcción, dijo además que desconocía la destinación que tuvo en el pasado y en ese momento no estaba en uso (fl. 37, c. pruebas).

9. Informe suscrito por el administrador de la vía en el cual se relaciona la señalización existente en la vía en que ocurrió el accidente, se anexan fotografías (fls. 38 a 42, c.

pruebas).

10. Copia del expediente No. 2002-1687 adelantado por la Fiscalía 21 Delegada ante Jueces del Circuito, Unidad 2, Delitos contra la Vida, de Villavicencio, por la muerte del señor Barrera Orduz (fls. 46 a 147, c. pruebas). 10. 1. Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Velásquez Clavijo Miguel Angel (fl. 55, c. pruebas). 10.2. Declaración del señor Miguel Ángel Clavijo, propietario del vehículo quien venía en el asiento del pasajero y relató lo ocurrido así: “Llegando al sitio del accidente hay una semicurva y ví que un carro se nos vino encima entonces yo le grité a FRANCISCO !cuidado! él maniobró hacia la derecha saliéndose de la vía, posteriormente maniobró hacia la izquierda. dimos como cuatro votes (sic) y hasta ahí, fuimos a parar contra una casa que antes servía de retén ganadero jurisdicción de Cundinamarca. Yo me solté de la correa que llevaba puesta, el cinturón de seguridad y como pude me salí, el arquitecto decía que le ayudara a sacar que tenía una pierna por debajo de la camioneta y FRANCISCO no respondió al llamado. (…) PREGUNTADO. A qué atribuye usted la causa del accidente. CONTESTO: A sacarle el cuerpo al vehículo que se nos vino encima ante lo cual FRANCISCO maniobró a la derecha saliéndose de la vía que posteriormente maniobró otra vez a la izquierda y la

velocidad que veníamos de 80 kilómetros por hora, se estallaron las dos llantas delanteras y fue cuando el vehículo comenzó a dar votes (sic) y como la dirección es hidráulica, es una dirección muy celosa”. En su declaración el testigo manifestó además, que antes de salir del pueblo habían tomado dos o tres cervezas y que durante el trayecto el carro empezó a molestar por el filtro de la gasolina, pero se detuvieron, lo arreglaron y continuaron la marcha (fls. 68 a 70, c, pruebas). 10.3 Declaración del señor Víctor Belarmino Velásquez Cantor, quien el día del accidente venía como pasajero, pero en el último trayecto venía dormido y manifestó que alcanzó a escuchar que alguien dijo cuidado, cuidado y luego, cuando reaccionó, ya se había presentado el accidente y él se encontraba con el pie atascado en el vehículo. El testigo corroboró que antes de salir para Villavicencio se tomaron tres cervezas cada uno y que a mitad de camino la víctima y el señor Clavijo se bajaron a arreglar el carro que estaba molestando, pero él se quedó dentro de

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