CE-25000-23-26-000-2002-01701-01(23911)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01701-01(23911)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
/ INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de 2002, en cuanto dispuso rechazar la demanda por considerar equivocada la acción elegida.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo - Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 31-, respecto a la acción de reparación directa dice que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Esta acción cobija la acción de responsabilidad estatal por los daños causados, cuando tengan como causa: (1) un hecho, (2) una omisión, (3) una operación administrativa o (4) la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Se debió instaurar la acción correspondiente contra el acto de la administración, que según el actor, le causo el daño; es decir solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho que vio vulnerado; ya que el acto goza de la presunción de legalidad, y se está argumentando por parte del demandante que la aplicación ilegal del mismo fue el causante del daño. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO La acción de Reparación Directa resulta utilizada de manera equivocada, por cuanto el daño cuya reparación se impetra fue originado en la expedición de un acto administrativo, por lo tanto la demanda es sustantivamente inepta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01701-01(23911)A
Actor: MIGUEL ÁNGEL VILLAMIL DUARTE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de 2002, en cuanto dispuso rechazar la demanda por considerar equivocada la acción elegida. La demanda de reparación directa fue presentada el veintitrés (23) de agosto de 2002. Argumentó la parte actora que la causa petendi radica en los perjuicios que se le causó al demandante por la aplicación del Decreto 1388 del año 2000, ya que como fruto de dicha aplicación fue retirado el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil (2000), de la entidad -BANCAFE-. El Tribunal destaca que la demanda se presentó por parte del señor MIGUEL ANGEL VILLAMIL DUARTE, quien afirma que el daño que se le ocasionó por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvo como origen la aplicación del decreto 1388 de 2000, por lo que necesariamente para la reparación del daño, debió adelantar una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el mencionado acto administrativo; ya que la acción instaurada resulta utilizada de manera equivocada, por cuanto el daño cuya reparación se impetra fue originado en la expedición de un acto administrativo, por lo que conlleva a su Rechazo. Inconforme la parte actora, recurrió en apelación y en apoyo de su pretensión adujo que: “Sobre el particular debe y tiene que aclararse que el Decreto 1388 del año 2000, es un Decreto del Orden Nacional y que contra el mismo tan solo procede la demanda de Nulidad, la cual ya se instauró en Esta
Honorable Corporación, pero jamás el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 85 del C. C. Administrativo, toda vez que dicho acto administrativo no determinó en forma directa y precisa que el afectado sería mi mandante el señor MIGUEL ANGEL VILLAMIL DUARTE, sino que se refirió a situaciones Generales y no particulares y por esa razón no es procedente la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho Decreto es y fue totalmente ilegal y que debe y tiene que declararse nulo, inclusive esta misma Corporación ordenó la suspensión del cumplimiento de dicha norma, pues obvio resulta entonces que la vía adecuada para reclamar los perjuicios que se ocasionaron con la aplicación de la misma, es la vía ordinaria de reparación establecida en el artículo 86 del C. C. Administrativo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, por que el hecho es y resulta ser total y absolutamente antijurídico e ilegal -el de la promulgación y aplicación del Dto. 1388 del año 2000. Razón por la que es absolutamente procedente la presente demanda”. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 31-, respecto a la acción de reparación directa dice que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Esta acción cobija la acción de responsabilidad estatal por los daños
causados, cuando tengan como causa: (1) un hecho, (2) una omisión, (3) una operación administrativa o (4) la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. En términos generales los fundamentos fácticos de la presente acción tienen como base -según afirma el actor-, que el señor MIGUEL ANGEL VILLAMIL DUARTE, entró a laborar el día once (11) de Enero de 1976 al BANCO CAFETERO S. A. hoy BANCAFE y, por efectos de la aplicación Decreto Ley 1388 del año 2000, fue retirado el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil (2000), de la entidad ocasionándosele enormes perjuicios –según el mismofruto de irregularidades devenidas de la promulgación y aplicación ilegal del Dto. 1388 del año 2000. Por lo que es claro que el demandante afirma verse lesionado directamente por la aplicación del decreto 1388 del año 2000, por parte de
BANCAFE.
Ante lo anotado, se debió instaurar la acción correspondiente contra el acto de la administración, que según el actor, le causo el daño; es decir solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho que vio vulnerado; ya que el acto goza de la presunción de legalidad, y se esta argumentando por parte del demandante que la aplicación ilegal del mismo fue el causante del daño. En el Estado de Derecho todas las actuaciones del poder público y, obviamente, de la administración, deben sujetarse a la ley. Es decir en el Estado de Derecho las autoridades solo pueden hacer válidamente aquello para lo cual
estén previa y expresamente facultadas. Las actuaciones que desborden esta regla, son anulables y, si causan daño, generan responsabilidad que implica restablecimiento del derecho afectado. Por lo que se hace necesario atacar la validez del acto y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica. En consecuencia, La acción de Reparación Directa resulta utilizada de manera equivocada, por cuanto el daño cuya reparación se impetra fue originado en la expedición de un acto administrativo, por lo tanto la demanda es sustantivamente inepta. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecisiete (17) de septiembre de 2002, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala