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CE-25000-23-26-000-2002-01708-01(28959)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01708-01(28959)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia. Regulación normativa / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Oportunidad. Regulación normativa / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Requisitos. Regulación normativa / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia para estudiar de nuevo el proceso / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIAImprocedencia por no cumplir requisitos legales La Sala considera que la solicitud antes reseñada no puede tener trámite favorable pues, a pesar de que el correspondiente memorial de aclaración fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo, lo cierto es que la petición no cumple con los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que lo que se busca es la revocatoria -y no la clarificaciónde la sentencia recientemente adoptada por la Sala. (…) En efecto, en relación con la posibilidad de aclarar una sentencia judicial, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite que se produzca la clarificación de la sentencia dentro del término de su ejecutoria, sea de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se trate de aspectos que generen duda y que influyan en la parte resolutiva de la decisión. En todo caso, la norma prohíbe al juez que revoque el fallo que ha sido por él mismo proferido. (…) estudiado el fondo de la solicitud de aclaración que motiva el presente pronunciamiento, observa la Sala que con la misma se busca controvertir los motivos que en su momento se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad de la acción en el

sub iudice, finalidad ésta que es extraña a los postulados fijados por el transcrito artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no sería posible responder favorablemente a las argumentaciones vertidas por la parte demandante, sin que ello implique una revocatoria de la sentencia adoptada por la misma Sala en la sentencia del 30 de octubre de 2013, eventualidad ésta que, se insiste, está expresamente prohibida por el mencionado precepto adjetivo. (…) la Sala insiste en que los demás motivos alegados por la parte solicitante en aclaración, no son más que argumentos en contra del mérito de lo decidido por la Sala en la sentencia, los cuales no pueden ser materia de formulación a través del trámite de aclaración regulado por el transcrito artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO - 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01708-01(28959)A

Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

1. Mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2013 (f. 137 y sgts., c. ppl.), la Caja de Previsión Social de Boyacá solicitó que se aclarara el fallo proferido por esta

Sala con fecha 30 de octubre de 2013, notificado por edicto desfijado el 18 de noviembre del mismo año (f. 136), por medio del cual, en atención a la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La solicitud de aclaración se formuló en los siguientes términos: … el tema de la caducidad de la acción y su declaratoria, solamente vino a aparecer y a ser mencionado en la decisión que el Consejo de Estado profirió como ad quem, mediante la cual se me sorprendió profundamente, máxime cuando el a quo ni la parte demandada la habían considerado, sin concedérseme la más mínima posibilidad de refutarlo o de contra-argumentar en defensa de su no estructuración y, por ende, de los derechos en litigio, violentándose el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado en sentencia 20060100401 de 25-04-2013, C.P. Dra. María Elizabeth García, las normas procesales deben respetar el principio de doble instancia, que en el caso en concreto se traduce en el hecho de que al declararse la caducidad de la acción en 2ª instancia, no solo se sorprendió al actor sino que se reemplazó al a quo en el estudio de tal ítem, resultando la parte desfavorecida privada de su derecho a la defensa y de su derecho a una 2ª instancia, resultando, como lo dice la sentencia, en este caso, incompatible el

artículo 357 del CPC con los artículos 29 y 31 de la Constitución, que consagran el principio de la doble instancia, norma procesal que considero debía aplicarse con fundamento no solo en ese precedente del CE sino también en la C-095 de 2003, donde la Corte precisó que el principio de la doble instancia es una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, para lo cual en lugar de proferir fallo de 2ª instancia declarando por 1ª vez la caducidad de la acción, ha debido el CE devolver el expediente a la primera instancia, con el fin de que decidiera sobre tal punto, brindándole a la parte perjudicada con la caducidad la posibilidad de al menos pronunciarse sobre ella y de apelar de su declaratoria y del no estudio del fondo del asunto… 1.1. Del mismo modo, manifiesta la parte actora que deben aclararse las razones por las cuales en las páginas 25 y siguientes del fallo se habla de la ejecutoria de una sentencia judicial, cuando lo cierto es que en la demanda se alegó la existencia del error judicial en relación con un auto, punto frente al cual insiste en que la demanda de reparación directa fue presentada de forma oportuna, toda vez que un auto abiertamente ilegal –como el contentivo del error judicial predicado por la parte actora en el sub lite–nunca puede cobrar ejecutoria, en atención a que las vías de hecho no hacen tránsito a cosa juzgada. Por lo demás, insiste en que la caducidad no ha debido contarse desde la ejecutoria del auto contentivo del error, sino que el cómputo debía realizarse desde cuando la entidad accionante realizó el pago de la condena impuesta

en el auto que contiene el error judicial.

2. La Sala considera que la solicitud antes reseñada no puede tener trámite favorable pues, a pesar de que el correspondiente memorial de aclaración fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo, lo cierto es que la petición no cumple con los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que lo que se busca es la revocatoria –y no la clarificación– de la sentencia recientemente adoptada por la Sala. 2.1. En efecto, en relación con la posibilidad de aclarar una sentencia judicial, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite que se produzca la clarificación de la sentencia dentro del término de su ejecutoria, sea de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se trate de aspectos que generen duda y que influyan en la parte resolutiva de la decisión. En todo caso, la norma prohíbe al juez que revoque el fallo que ha sido por él mismo proferido. El texto del artículo referido, es el siguiente: ART. 309.-… La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 2.2. La sentencia del 30 de octubre de 2013 fue notificada por edicto desfijado el 18 de

noviembre del mismo año, y al día siguiente comenzaba a correr el término de su ejecutoria que, de conformidad con lo establecido en el art. 331 del C. de P. C.1, es de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, los cuales vencían el jueves 21 de noviembre de 2013. La solicitud de aclaración del fallo fue radicada el día 26 de los mismos mes y año, razón por la cual, en principio, la aludida petición habría sido formulada de forma extemporánea. No obstante, en el expediente reposa constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que consta que por orden de la Sala Plena de la Corporación, los términos estuvieron suspendidos los días 19, 20 y 21 de noviembre, lo que implica que la solicitud de aclaración fue radicada en tiempo. 1 “ART. 331.- … Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haber interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejeutoriada la que la resuelva…”. 2.3. En todo caso, estudiado el fondo de la solicitud de aclaración que motiva el presente pronunciamiento, observa la Sala que con la misma se busca controvertir los motivos que en su momento se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad de la acción en el sub iudice, finalidad ésta que es extraña a los postulados fijados por el

transcrito artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no sería posible responder favorablemente a las argumentaciones vertidas por la parte demandante, sin que ello implique una revocatoria de la sentencia adoptada por la misma Sala en la sentencia del 30 de octubre de 2013, eventualidad ésta que, se insiste, está expresamente prohibida por el mencionado precepto adjetivo. 2.3.1. Pertinente es mencionar que, en relación con el tema de la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa en segunda instancia, aún cuando dicho tema no había sido ventilado en el trámite de la primera instancia, la Sala manifestó de manera clara todo lo que debía decirse al respecto en los numerales 9.1 y siguientes de la sentencia del 30 de octubre de 2013, sin que se observe manifestación alguna que merezca complementación o aclaración en el presente pronunciamiento. 2.3.2. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la alusión que en las páginas 25 y siguientes de la sentencia se hizo sobre la ejecutoria de las sentencias judiciales, la Sala considera que tales aseveraciones en nada comprometen la claridad y sentido del fallo objeto de la solicitud pues, según se vio de la cita hecha precedentemente de la regla de ejecutoria contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida de forma indistinta a las providencias judiciales, categoría dentro de la cual quedan comprendidos tanto los autos como los fallos, lo que hace evidente la inocuidad del reparo que en este sentido se plantea en el memorial de aclaración presentado por la Caja de Previsión Social de Boyacá.

2.3.3. Finalmente, la Sala insiste en que los demás motivos alegados por la parte solicitante en aclaración, no son más que argumentos en contra del mérito de lo decidido por la Sala en la sentencia, los cuales no pueden ser materia de formulación a través del trámite de aclaración regulado por el transcrito artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

5. De conformidad con lo anterior, la Sala RESUELVE PRIMERO. DENIÉGASE la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la parte demandante mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2013.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente proveído según lo dispuesto en las normas procesales pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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