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CE-25000-23-26-000-2002-01709-01(25142)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01709-01(25142)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que decreta perención del proceso / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca PERENCIÓN DEL PROCESO – Finalidad / PERENCIÓN DEL PROCESO – Tiene naturaleza sancionatoria / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO - El pago extemporáneo de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado no puede ser sancionada con la perención del proceso cuando es el juez quien no da el impulso y se demuestra el pago La perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que tiene por finalidad sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a ésta corresponda el impulso del proceso, opera sólo en tanto de manera efectiva el desarrollo y la continuación del debate judicial dependan exclusivamente de su actuación y no del juez. En atención a la naturaleza sancionatoria de esta figura procesal, el alcance de su aplicación se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora, frente a los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. Debe determinarse si hay lugar a decretar la perención del proceso ya que, según el Tribunal, han transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte demandante haya efectuado el pago de las expensas necesarias para realizar la notificación personal a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda. […] se encuentra que aunque la parte actora dio cumplimiento a la consignación por fuera del término, pues el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 24 de septiembre de 2002 y el plazo para

consignar los gastos venció el 4 de octubre del mismo año, no se desprende de las normas citadas que la consignación extemporánea acarree la sanción de la perención, y menos aún cuando una vez cumplida la carga procesal la obligación de dar impulso al proceso es oficiosa, es decir que la secretaría de la sección debió estar al tanto de dicha consignación y hacer lo pertinente; además, el tiempo que transcurrió después de vencido el plazo para realizar la consignación no es tal que pueda decirse que configure por si mismo la perención. El pago extemporáneo de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado no puede ser sancionada con la perención del proceso cuando es el juez quien no da el impulso y se encuentra demostrado en el expediente que efectivamente la consignación fue efectuada como puede verse a fl. 48. Por lo tanto, no es procedente la declaratoria de la perención, toda vez que, como se dijo, en esa etapa una vez cumplida la carga de la parte actora el impulso corresponde exclusivamente al juez. Por lo expuesto, se revocará el auto apelado y se ordenará que el Tribunal continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / DECRETO 2867 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01709-01(25142)A

Actor: BELLA JESSICA VERA JARAMILLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró la perención del proceso.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la señora Bella Jessica Vera Jaramillo formuló demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con las siguientes pretensiones: “1.Que se declare a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS extra contractualmente responsable de todos los daños

(materiales y morales) causados a la señora BELLA JESSICA VERA JARAMILLO, por la retención arbitraria de que fue objeto el día 20 de agosto de 2000, por funcionarios de ese Departamento Administrativo, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DASa indemnizar a mi poderdante todos los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante) ocasionados y probados dentro del presente proceso, así como el perjuicio moral objetivado, equivalente en moneda nacional, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales... “3. Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA sobre las sumas adeudadas.... “4. Que las sumas adeudadas a mi poderdante sean reconocidas con

los respectivos INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS.”

2. El 17 de septiembre de 2002 el Tribunal admitió la demanda.

3. Mediante auto de 24 de abril de 2003 decretó la perención del proceso por considerar que: “En el caso que nos ocupa han transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora halla pagado las expensas necesarias para surtir la notificación del demandado, en efecto por providencia del 17 de septiembre de 2002; se admitió la demanda, auto que fue notificado por estado el 24 de septiembre de 2002; el 24 de marzo de 2003, se cumplieron seis meses desde la notificación por estado sin que la parte demandante haya efectuado el pago de los gastos de notificación, lo que significa una falta de impulso procesal de la parte actora, omisión que tiene como efecto la perención del proceso.” 4.Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: “1. ...la declaratoria de perención obedeció a que, supuestamente, la parte que represento no canceló los gastos procesales ordenados por el H. Despacho en el auto admisorio de la demanda... “2. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el A-Quo, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia el 11 de octubre de 2002, cuando se hizo la consignación de $6.000 por concepto de gastos procesales en el Banco Popular a nombre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, tal y como se desprende del comprobante de pago No. 1332339... “3. ...es importante precisar que la perención es una forma anormal

de terminar un proceso, es decir, que para poderse decretar debe haberse trabado la litis, lo cual ocurre una vez se notifica en debida forma la demanda al demandado, actuación que no se ha surtido en el presente caso, siendo improcedente entonces la aplicación de la sanción en las condiciones impuestas por el AQuo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que tiene por finalidad sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a ésta corresponda el impulso del proceso, opera sólo en tanto de manera efectiva el desarrollo y la continuación del debate judicial dependan exclusivamente de su actuación y no del juez.

En atención a la naturaleza sancionatoria de esta figura procesal, el alcance de su aplicación se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora, frente a los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica.

II. Debe determinarse si hay lugar a decretar la perención del proceso ya que, según el Tribunal, han transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte demandante haya efectuado el pago de las expensas necesarias para realizar la notificación personal a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda.

Examinados los documentos obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: a. La demanda fue presentada por la señora BELLA JESSICA VERA JARAMILLO en contra de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad –DASante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2002. El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 17 de septiembre del mismo año; en dicha providencia se ordenó notificar

personalmente al Director General de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público y se fijaron por concepto de gastos de notificación la suma de seis mil pesos ($6000) que debería sufragar la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del auto admisorio. (fl. 37). b. En el escrito de sustentación del recurso de apelación, señala la apoderada de la parte actora que “en cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia el 11 de octubre de 2002... se hizo la consignación por $6000... tal y como se desprende del comprobante de pago No. 1332339, cuya copia adjunto.” (fls. 43, 48) El artículo 207 del C.C.A. establece que en el auto admisorio de demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, la siguiente: “(...)

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.” (Se resalta) El artículo 1 del decreto reglamentario 2867 de 1989, en relación con los gastos ordinarios del proceso, establece: Art. 1.- Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, (sic) del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. (se resalta)

De acuerdo con las normas transcritas y el recuento anterior, se encuentra que aunque la parte actora dio cumplimiento a la consignación por fuera del término, pues el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 24 de septiembre de 2002 y el plazo para consignar los gastos venció el 4 de octubre del mismo año, no se desprende de las normas citadas que la consignación extemporánea acarree la sanción de la perención, y menos aún cuando una vez cumplida la carga procesal la obligación de dar impulso al proceso es oficiosa, es decir que la secretaría de la sección debió estar al tanto de dicha consignación y hacer lo pertinente; además, el tiempo que transcurrió después de vencido el plazo para realizar la consignación no es tal que pueda decirse que configure por si mismo la perención. El pago extemporáneo de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado no puede ser sancionada con la perención del proceso cuando es el juez quien no da el impulso y se encuentra demostrado en el expediente que efectivamente la consignación fue efectuada como puede verse a fl. 48. Por lo tanto, no es procedente la declaratoria de la perención, toda vez que, como se dijo, en esa etapa una vez cumplida la carga de la parte actora el impulso corresponde exclusivamente al juez. Por lo expuesto, se revocará el auto apelado y se ordenará que el Tribunal continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamrca 24 de abril de 2003.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para que continúe tramitando el proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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