CE-25000-23-26-000-2002-01751-01(30017)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01751-01(30017)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De presunta autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales / RESOLUCION DE ACUSACIONProferida por Fiscalía Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima contra sindicada / RESOLUCION DE PRECLUSION - Proferida por Fiscalía de Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicada del presunto delito de tráfico ilícito de estupefacientes modalidad de financiación Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará el estudio de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nacióncon ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Colombia Patricia Pérez Muñoz, desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 26 de enero de 2001. (…) Contra la señora Colombia Pérez Muñoz se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en razón a que se le imputó el punible de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de financiamiento por haber facilitado unos cheques de su cuenta corriente personal que posteriormente fueron girados a la empresa “E.I. CARIBE” involucrada en actividades de narcotráfico, y por figurar como arrendataria del local comercial en la ciudad de
Bogotá donde funcionó la casa de cambios J&ROS de propiedad de su esposo José Ignacio Henao Vergara de cuya actividad comercial resultaron transacciones con empresas y personas involucradas con la operación de narcotráfico relacionada con “E.I. CARIBE”. La actora fue capturada y recluida en establecimiento carcelario, posteriormente fue acusada el 25 de septiembre de 2000 por un Fiscal de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima -UNAIM-. Finalmente al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante resolución de 26 de enero de 2001 decidió en favor de la señora Colombia Patricia Pérez Muñoz precluir la investigación seguida en su contra RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa / COMPETENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Derivada del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA
DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una
valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara
correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos y régimen de responsabilidad aplicable por daño especial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre
de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Cuando han obrado en el plenario y carecen de tacha por falsedad / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLESCuando cumplen principios de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Se otorga autenticidad conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp.25022, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Se acreditó privación injusta de la libertad / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - No atribuible a Fiscalía General de
la Nación En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la actora, consistente en la privación de su libertad entre el 30 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2001, daño que no es imputable a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General, por las razones que pasan a exponerse a continuación. RESOLUCION DE PRECLUSION - Ordenada al acreditarse que la conducta de la imputada no fue dolosa / RESOLUCION DE PRECLUSION - Procedente ya que imputada no conocía actividades delictivas de su cónyuge Para la Sala no cabe duda que el sumario surtido contra la actora fue precluido con fundamento en que la conducta imputada a la señora Pérez Muñoz no fue dolosa puesto que no logró demostrarse en el proceso que la misma conocía la destinación de los cheques en blanco que le entregaba a su esposo ni las actividades delictivas que se realizaban en el local comercial donde funcionaba la casa de cambio “J&ROS” del cual ella era arrendataria. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Cuando el comportamiento desplegado por sindicado incide de manera definitiva para su vinculación a proceso penal e imposición de medida de aseguramiento NOTA DE RELATORIA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25176, MP. Enrique Gil Botero PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Implica estudio previo de la conducta del procesado frente a medida de aseguramiento / JUICIO DE
RESPONSABILIDAD - No implica revaloración probatoria del proceso penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe establecerse la causa concreta que dio lugar a la privación NOTA DE RELATORIA: Sobre el juicio de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 23514, MP. Olga Mélida Valle de De la hoz INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Al acreditarse culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por culpa grave de sindicada que dio lugar a imposición de medida de aseguramiento / CULPA GRAVE - Por infracción al deber de cuidado frente al manejo de finanzas personales de la sindicada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue impuesta por sospechosa despreocupación del manejo de cuentas bancarías de la sindicada De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala se encuentra configurada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En efecto, no cabe duda que la actora actuó sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, que, en los términos del artículo 63 del Código Civil constituye una culpa grave, puesto que la señora Pérez Muñoz debió indagar acerca de la destinación de los cheques que le entregaba a su esposo el señor José Ignacio Henao
Vergara, puesto que, pese a que él fungía como empresario, no fue el girador de los cheques sino ella como titular de la cuenta corriente, los cuales, como efectivamente se comprobó, fueron destinados para actividades ilícitas. Aunado a lo anterior, la motivación de la providencia del 13 de octubre de 1999, mediante la cual se profirió la medida de aseguramiento a la actora, fue el sospechoso desprendimiento y despreocupado manejo que la señora Pérez Muñoz daba a su cuenta bancaria, ya que estaba evidenciado como prestaba su cuenta al señor Henao Vergara, para que se giraran los cheques cuestionados, sin que aparentemente advirtiera desconfianza sobre los desmedidos movimientos que éste hacia con dichos títulos valores.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 63
CULPA GRAVE - Noción. Regulación legal La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se acreditó que sindicada faltó al deber de cuidado que dio lugar a medida de aseguramiento Dadas las condiciones de docente universitaria y reconocida conferencista que ostentaba la actora al momento de los hechos, la Sala considera que no observó el cuidado mínimo exigido y fue su actuar el que llevó a la entidad estatal a dictar la medida de aseguramiento. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01751-01-(30017)
Actor: COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que
ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a personas privadas injustamente de la libertad. En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente: “Deniéguense las pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de septiembre de 2002, mediante apoderado judicial la señora Colombia Patricia Pérez Muñoz, actuando en nombre propio y en el de su hija menor Lina María Henao Pérez, y la madre de la afectada Luz Marina Muñoz Álvarez, formularon demanda de reparación directa para lo cual, elevaron las siguientes: 1.2. Pretensiones. “PRIMERA.- Declarar, que LA NACIÒN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒNCONSEJO SUPERIOR DE LA ADJUDICATURA (sic) – Y LA NACIÒNson administrativa y civilmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ, LINA MARIA HENAO PEREZ Y a LUZ MARINA MUÑOZ ALVAREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ, desde el treinta (30) de septiembre de 1999 hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2001, con motivo de la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá con radicación No 35575 y No 117 ante la unidad delegada, ante los tribunales de distrito judicial la cual finalmente profirió RESOLUCION DE PRECLUSION a su
favor, decisión debidamente ejecutoriada. Después de haberse surtido la alzada o recurso de APELACION correspondiente, interpuesto por mi mandante la que mediante providencia de (26) de enero del año 2001 le decretó su LIBERTAD. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÒN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a indemnizar y pagar a las demandantes COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ, LINA MARIA HENAO PEREZ Y LUZ MARINA MUÑOZ ALVAREZ, la totalidad de los daños y perjuicios causados de orden material como de orden moral, que se lleguen a establecer en este proceso a cada uno de los demandantes y ordenar la cancelación de dinero estimado en forma razonada los que deberán ser actualizadas para la fecha de la sentencia que imponga la condena al igual que los intereses legales vigentes certificados por la superintendencia bancaria desde la privación injusta de la libertad hasta el día que se cancelen los dineros en su totalidad.
PERJUICIOS MATERIALES
Tendrán que incluir los siguientes aspectos: a. El valor de los ingresos dejados de percibir por COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ de conformidad al salario que tenia al momento de su captura en el cargo de DIDIRECTORA (sic) DE LA ESCUELA DE POSTRADOS (sic) SECCIONAL BOGOTA de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA por la suma de cuarenta y cinco millones quinientos catorce mil, seiscientos sesenta y un pesos ($45.514661), desde el día de su captura debido a que fue
despedida del cargo. b. El valor de los dineros que la Dra. COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ tuvo que cancelarle al profesional del derecho Dr. JUAN FERNANDEZ CASCARRILLA por la suma de sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($62.500.000), en la atención profesional dada al proceso penal objeto de esta acción. c. Canceló al Dr. GERMAN ANTONIO CALDAS VERA la suma de ($20.000.000) veinte millones de pesos por concepto de honorarios en su defensa. d. Las sumas de dineros dejadas de percibir por mi mandante a las innumerables conferencias y simposios que profesionalmente tenia que dictar en varios países a las distintas Cooperativas y Entidades de Economía Solidaria que debía dictar en desarrollo en su actividad profesional como quiera que es una experta en los temas universitarios cooperativos y de educación superior para América Latina y el Caribe. e. Prestamos por la suma de ($31.000.000) treinta y un millón de pesos, otorgados por MARIA DORIS PERDOMO. f. Debo insistir que universidades latinoamericanas y del Caribe como las de Cuba, Venezuela, México, Argentina y muchas del País como la Universidad Nacional de Colombia, La Universidad del Valle, Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, la universidad de los Andes y otras más, contaban con sus servicios profesionales debidamente remunerados, al igual que ASCOOP asociación colombiana de cooperativas. Las anteriores actividades, las desarrollaba por su idoneidad profesional, si se tiene en cuenta que además tiene su Magister otorgado por las Universidades Externado de Colombia en estructuras y procesos de aprendizaje y por La
Universidad de Los Andes, en dirección universitaria, conferencias, simposios y seminarios, por los cuales percibía honorarios que al ser privada de su libertad desaparecieron, pero que además una vez recobró su libertad no le fueron contratados, debido precisamente a la maligna publicidad periodística que a titulo de morbo acabaron con su prestigio personal. Las sumas de dineros correspondientes a este literal ascendieron para la época de su detención en más de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), y para el futuro mucho más considerando que estos perjuicios amen de todos los dineros gastados, para contrarrestar su detención preventiva, lograr el cuidado personal de su hija, pagar profesionales que la cuidaran pediátricamente, ascendieron a mas de MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000). EL DAÑO EMERGENTE Elemento constitutivo del Perjuicio Material, hace referencia a los dineros que mi representada tuvo que invertir; en primer lugar para el proceso penal al que fue vinculada y que fue necesario erogar de su propio pecunio de préstamos, de dineros a particulares, a entidades financieras y también para sufragar los gastos de su salud y la de su hija menor; lo mismo que el de su sustento en la penitenciaría de mujeres y los dineros provenientes de la venta de mucho de su menaje personal y de su hogar. El LUCRO CESANTE; otro de los elementos del perjuicio material, consistente en los dineros que dejó de percibir desde el momento de la privación injusta de su libertad y que hacían referencia al vinculo laboral que tenia con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, además por los dineros dejados de percibir
como consecuencia de los honorarios profesionales, percibidos como conferencista en universidades del exterior y del país al igual que los correspondientes a los viáticos por todos sus desplazamientos. Estos dineros no solamente dejaron de percibirse durante los dieciséis (16) meses de su detención, si no que por la vulnerabilidad de la actividad académica que dictaba, no se la volvió a contratar; cesando casi permanentemente o para siempre en esta actividad, la que requiere de una hoja de vida impoluta y a pesar del esfuerzo ya ha quedado manchada para siempre. La valoración razonada de los perjuicios materiales acumulados como así ustedes lo irán a constatar sobrepasa fácilmente los mil quinientos millones de pesos ($1500.000.000). PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales irrogados a mis protegidas, han de tasarse de conformidad a lo establecido por el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2001 No13.232, del honorable consejero EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, sección tercera en pesos, hasta por doscientos salarios mínimos mensuales para cada una de ellas: COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ la directa afectada para quien su vida profesional, afectiva con su hija y con su madre LUZ MARINA MUÑOZ se truncaron para siempre, debido AL GRAVE TRAUMATISMO FAMILIAR y PSICOLOGICO, al que quedó sometida por el hecho de haberse convertido en una presidiaria por el resto de su vida y contando solamente con 36 años de vida; Justificándose la condena para las demandas en 200 salarios mínimos mensuales
legales, para LINA MARIA HENAO PEREZ con escasos 26 meses de edad para el momento de la detención de su madre, los perjuicios morales sí que se justifican en el máximo legal, precisamente por el sufrimiento de gran profundidad y magnitud que acompañó desde el día que se perdió el amor, la presencia, las caricias y la compañía de su madre teniendo que crecer y empezar a conocer la vida con el cuidado de una empleada y de su abuela materna, quienes nunca pudieron reemplazar la falta de su madre durante el tiempo de la privación de la libertad de que fue objeto y tener que crecer con el lastre de que su madre fue una presidiaria. Para la madre de COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ, la señora LUZ OMAIRA MUÑOZ, doble aflicción, doble traumatismo y doble sufrimiento al tener que sufrir la privación injusta de la libertad de su única hija que le proporcionaba los recursos económicos, el cariño, la compañía y la razón de su existencia y además soportar la orfandad de su nieta sin poder darle respuesta de la ausencia de su madre. Los perjuicios para las tres demandantes, por que las tres constituían y conformaban un modelo de armonía familiar, el cual fue desbaratado abruptamente por la privación de la libertad de que fue objeto COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ, hasta el punto de que aun todavía el desbarajuste emocional y psicológico invade a las tres demandantes sin que se hayan podido recuperar. En efecto, no puede haber mayor intensidad en el perjuicio moral acarreado a COLOMBIA PATRICIA PEREZ MUÑOZ, con la ilegal privación de la libertad de
que fue objeto por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- Que como consecuencia de la declaración de condena a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA NACIÓN, deberán cancelar los intereses moratorios hasta cuando el pago se efectúe. CUARTO.- Que se condene a la NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a las demandantes cualquier otro perjuicio de rebote que se llegue a demostrar en el proceso más los intereses a partir de la causación de ese perjuicio. QUINTO.- que se condene a las demandadas a pagar las Costas del proceso en los términos autorizados por la ley y se dé cumplimiento a lo ordenado por los Arts. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo a efecto del pago de la condena que se llegare a determinar.” 1.3 Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El 13 de diciembre de 1998, fue realizado un operativo en la ciudad de Cartagena en el cual se incautaron 2619 kilogramos de cocaína. Como consecuencia de este operativo fueron vinculadas a una investigación penal entre otras personas la señora Colombia Patricia Pérez Muñoz y posteriormente capturada el día 30 de septiembre de 1999. Por medio de la Resolución 210 del 13 de octubre de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a la señora Colombia Patricia Pérez Muñoz, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en la
modalidad de financiamiento, por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 modificado por la Ley 365 de 1997. La anterior resolución fue impugnada por el defensor de la señora Pérez Muñoz, pero este recurso no prosperó y la resolución fue ratificada el día 20 de diciembre de 1999. Fueron elevadas por parte del apoderado de la señora Pérez más solicitudes pretendiendo se revocara la medida de aseguramiento, sinembargo estas fueron negadas sistemáticamente El 28 de marzo de 2000, se interpuso recurso de apelación el cual fue negado el 25 de agosto del 2000, confirmando la medida de aseguramiento, bajo el argumento de que la señora Colombia Patricia Pérez Muñoz no podía desconocer las actividades ilícitas de la familia Henao Vergara, sobre todo teniendo en cuenta que su capacidad económica y académica hacía más factible ese conocimiento, como el destino que se le pudiera dar a ese dinero y por ende la investigación no podía precluirse porque para ello se necesitaba plena prueba de la inocencia de la señora Muñoz y ella no existía en ese momento. El 9 de septiembre de 2000, se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa de la demandante insistiendo en su inocencia y su no participación en el ilícito de narcotráfico por la relación afectivo familiar lógica con su esposo José Ignacio Henao. Sumado a las múltiples impugnaciones debidamente sustentadas, y habiendo utilizado todos los recursos de ley ante la confirmación de la medida de aseguramiento, la señora Colombia Patricia Pérez presentó a la Fiscalía un sin número de comunicaciones, demostrando su inocencia y su gran experiencia en la
dirección académica, con lo que quiso demostrar que no se dedicaba al narcotráfico ni a la complicidad de esta actividad ilícita. El 7 de septiembre de 2000, el Ministerio Público emitió concepto precalificatorio por medio del cual solicitó que se profiriera resolución de preclusión de la investigación respecto de la señora Pérez Muñoz. El 25 de septiembre de 2000, mediante la Resolución núm. 280, la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, acusó formalmente a Colombia Patricia Pérez Muñoz com
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