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CE-25000-23-26-000-2002-01758-01(29483)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01758-01(29483)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía Seccional al ordenar varias veces entrega de vehículo retenido / RETENCION DE VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO - En virtud de denuncio penal encontrándose en poder de tenedor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAl omitir cancelar orden de retención de automóvil / DAÑO ANTIJURIDICOInmovilización de vehículo de servicio público taxi recuperado y devuelto a su propietario, luego de ser hurtado Que en febrero de 1997 el señor Enrique Zamudio Garzón denunció el hurto del vehículo, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Seccional Nro. 125 la cual abrió el instructivo Nro. 30226. Que al estar involucrado en un accidente de tránsito el vehículo fue hallado y entregado al señor Zamudio Garzón. Que la orden de retención del vehículo no fue levantada, lo que conllevó a que fuese inmovilizado varias veces; la primera ocurrió desde el 12 hasta el 21 de abril de 1999 y finalmente el 1º de septiembre del 2000 el rodante fue nuevamente inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía Nro. 125, la cual ordenó la entrega a los señores Zamudio Garzón y Marco Antonio Muñoz como propietarios del mismo. Que el 5 de marzo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá al resolver el recurso de apelación ordenó la entrega del automotor únicamente al señor Zamudio Garzón, entrega real y efectiva que se

verificó el 16 de marzo de 2001. (…) En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Naciónpor el error jurisdiccional contenido en la providencia del 20 de septiembre de 2000 por cuya virtud la Fiscalía Seccional Nro. 125 entregó el varias veces referenciado vehículo a los señores Enrique Zamudio Garzón y Marco Antonio Muñoz. También se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la no cancelación de la orden de retención del vehículo de servicio público Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1993, omisión que dio lugar a la inmovilización del mismo desde el 2 de septiembre del 2000 hasta el 19 de julio de 2001. CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Vigencia / LEY 1564 DE 2012 - Vigencia La Sala trae a colación el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el cual se unificó la Jurisprudencia de la Corporación en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 señalando que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil, señalada en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, para resolver de: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii)

las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, la valoración probatoria del presente asunto se regirá por la normatividad anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 624 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 625

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO ADMINISTRATIVO - Cuando han sido solicitadas por ambas partes de forma expresa o por coadyuvancia / PRUEBAS TRASLADADAS - Tienen valor probatorio al practicarse con audiencia y participación de la Fiscalía General de la Nación Es criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sección que cuando el traslado ha sido solicitado por ambas partes de forma expresa o por coadyuvancia, las pruebas practicadas en un proceso disciplinario o penal, pueden ser valoradas en el proceso administrativo sin que faltase ningún otro requisito, pues resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite el traslado y, en el evento en que el material probatorio resultara contrario a sus intereses, solicitara su inadmisión. En el plenario obra en copia auténtica el expediente contentivo del proceso penal Nro. 30226, el cual fue trasladado por solicitud de la parte demandante, sin que mediara coadyuvancia de la parte demandada, sin embargo,

las pruebas allí obrantes serán valoradas en el sub examine según las reglas de la sana critica, salvo las injuradas. En efecto, los medios de pruebas vertidos en el aludido expediente y que serán objeto de valoración en el sub lite, se practicaron con audiencia y participación de la NaciónFiscalía General de la Nación, y no fueron tachadas a lo largo de este proceso. COPIAS SIMPLES - Valoración / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes La Sala igualmente le dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, lo anterior, acogiendo el precedente jurisprudencial según el cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario, y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2012, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RECURSO DE APELACION - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del perjuicio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentarse demanda dentro del término legal El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno

jurídico de la caducidad. En su numeral 8° establece el término para intentar la acción de reparación directa (…) se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la no cancelación de la orden de retención del vehículo de servicio público Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1993 que dio lugar a que fuera inmovilizado desde el 1º de septiembre del 2000 hasta el 19 de julio de 2001. Además se demanda el error jurisdiccional de la providencia del 20 de septiembre del 2000 mediante la cual la Fiscalía Seccional Nro. 125 decidió entregar dicho vehículo a los señores Enrique Zamudio Garzón y Marco Antonio Muñoz. Por lo anterior, y dado que la demanda de la referencia se interpuso el 30 de agosto del 2002 encuentra la Sala que la demanda de reparación directa no se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor de vehículo retenido / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada la posesión del taxi con contrato de compraventa En el sub lite, si bien en algunas partes del libelo introductorio y en el recurso de apelación el señor Enrique Zamudio Garzón dice actuar en calidad de propietario del taxi objeto de la retención e inmovilización, lo cierto es que en los hechos de la demanda alegó su calidad de poseedor del mismo, posesión que viene demostrada en el expediente con el contrato de compraventa Nro. VA-0188561

suscrito entre el señor Víctor Manuel Téllez y los compradores Enrique Zamudio Garzón y Marco Antonio Muñoz y el auto del 5 de marzo de 2001 mediante el cual el Fiscal 09 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá, dispuso la entrega inmediata y definitiva del vehículo al señor Zamudio Garzón. Por lo anterior se le reconoce legitimación en la causa por activa al señor Enrique Zamudio Garzón en su calidad de poseedor del vehículo marca Mazda 323 NT, automóvil de servicio público, modelo 1993, color amarillo, placas SGC-767, por lo que pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos de la administración de justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) establece en su artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / PRESUPUESTO SINE QUA NON - Decisión contraria a derecho El artículo 67 de la ley 270 establece los presupuestos de configuración del error jurisdiccional así (…) Frente al primer presupuesto, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado, que es necesario para su configuración que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no hacerlo el perjuicio sería ocasionado por su negligencia concretándose “una culpa exclusiva de la víctima

que excluye la responsabilidad del Estado” Respecto al segundo, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que no pueda impugnarse a través de algún recurso. Sin embargo, el presupuesto sine qua non para su procedencia es que la decisión contenida en la providencia, sea contraria a derecho, ya sea porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACaracterísticas Esta Corporación reiteradamente ha manifestado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; Título de imputación de carácter subjetivo; Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. ERROR JUDICIAL - Se configura en sentencias debídamente ejecutoriadas / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente al encontrase que contra sentencia de primera instancia se interpuso apelación / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró en sentencia del inferior, dado que juez de segunda resolvió

apelación interpuesta / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró dado que el superior al resolver la alzada ordenó entrega inmediata y definitiva al poseedor del vehículo Sea lo primero descartar la configuración de error jurisdiccional en el caso bajo estudio, pues como se señaló, uno de los presupuestos para que éste se configure, es que la providencia judicial contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. En ese orden de ideas, la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, esto es, la proferida por la Fiscalía Seccional número 125 el 20 de septiembre de 2000, en virtud de la cual se ordenó la entrega del vehículo de servicio público, Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767 a los señores Enrique Zamudio Garzón y Marco Antonio Muñoz, no es una providencia que reúna tal requisito, en la medida que ella era susceptible de ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación, impugnación que se realizó, y como resultado fue confirmada mediante auto del 20 de noviembre del 2000 al resolverse el recurso de reposición, pero al desatarse el de apelación fue revocada mediante proveído del 5 de marzo de 2001 proferido por el Fiscal 09 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá, en la que dispuso la entrega inmediata y definitiva del vehículo al señor Enrique Zamudio Garzón. Por lo anterior, para la Sala es claro que si en gracia de discusión, la providencia proferida por el A-quo constituía error jurisdiccional, la propia jurisdicción se encargó de subsanar el anotado yerro al desatar en segunda instancia el recurso

de apelación que contra tal decisión se interpuso, por lo que al tenor del artículo 67 de la LEAJ el error endilgado se antoja inexistente. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Inmovilización del vehículo de servicio público taxi El daño antijurídico, está constituido por la lesión a un bien jurídicamente tutelado que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, y que impone al Estado el deber de indemnizarlo. (…) El daño en el caso concreto lo constituye la inmovilización del vehículo de servicio público Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC767, Modelo 1993 con el cual el señor Enrique Zamudio Garzón ejercía su actividad laboral, que a su vez generó que los ingresos reportados por tal actividad hayan dejado de ser percibidos desde la fecha de su inmovilización hasta su entrega material, perjuicios éstos que resultan ser antijurídicos en la medida en que no existe norma expresa, como tampoco se desprende del orden jurídico en su conjunto, que le imponga al mencionado señor la obligación de soportar los perjuicios que se ocasionaron con la inmovilización del precitado automotor. RESTABLECIMIENTO Y PROTECCION DE BIENES INCAUTADOS - Incluye su entrega material y el levantamiento de la orden de inmovilización / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente al incumplir deber de levantar la medida de inmovilización /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configuró al ordenar entrega de vehículo para restablecer el derecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente al ordenar la entrega del vehículo sin cancelar orden de inmovilización Es deber de la Nación -Fiscalía General de la Naciónla devolución del objeto material del delito, en este caso un vehículo, a quien acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del mismo. Sin embargo, para que dicha devolución cumpliera la finalidad de restablecer el derecho y proteger al particular en sus bienes conforme al mandato del artículo 2° constitucional, no es suficiente con la entrega material del mismo sin el levantamiento de la orden de inmovilización, pues ello configura un incumplimiento de su deber de dirección y coordinación de las funciones de policía judicial. Dicha obligación a cargo de la NaciónFiscalía General de la Nación de ordenar la cancelación de la orden de retención e inmovilización del vehículo marca MAZDA 323 NT, automóvil, modelo 1993, color amarillo, servicio público, placas SGC-767, fue cumplida, como figura en la certificación del 10 de octubre de 2001, mediante oficios Nro. 4287 y 4288 del 16 de marzo de 2001, en los cuales se ofició a la Dijín y Sijín ordenando cancelar la búsqueda e inmovilización del rodante arriba señalado, sin embargo, dichos oficios fueron enviados cuando el vehículo ya había sido inmovilizado y causado con ello los perjuicios al actor. En este orden de ideas, tenemos que en el sub examine el

daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues constituye un indebido funcionamiento en la administración de justicia el hecho de entregar el vehículo como forma de restablecimiento del derecho, sin que se haya procedido a cancelar la orden de inmovilización. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento El lucro cesante se reconocerá sólo desde la fecha en que el vehículo estuvo retenido por orden de la demandada NaciónFiscalía General de la Nación, esto es, desde el 2 de septiembre del 2000 hasta el 16 de marzo de 2001. DICTAMEN PERICIAL - Practicado para tasar lucro cesante / DICTAMEN PERICIAL - Objetado por error grave / OBJECCIONES A DICTAMEN PERICIAL - Prosperan al acreditarse que conclusiones no tenían respaldo probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No tenido en cuenta para liquidar lucro cesante Para acreditar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, se practicó dictamen pericial, que tasó estos perjuicios en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($12.339.360), dictamen que fue objetado por error grave (…) Teniendo en cuenta los anteriores parámetros para el estudio del dictamen pericial, la Sala considera que las objeciones formuladas al mismo están llamadas a prosperar, en la medida en que se apoyó en “premisas”, tales como que, el vehículo i) “se podía usar en dos turnos”; ii) “se asume que por semana el automotor descansaba un

día ()” o que iii) “para el año 2000, el promedio diario del producido por turno de un vehículo similar era de $12.000 m/cte.”, premisas que no tienen respaldo probatorio alguno. Así las cosas, por ausencia de explicación en cuanto a la metodología, los procedimientos, las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas y de soportes documentales, la Sala no acogerá el aludido dictamen pericial, por lo que no será tenido en cuenta para la tasación de los perjuicios materiales sufridos por el actor. LUCRO CESANTE - Liquidado con base en certificación aportada La Sala le otorga mérito probatorio a la certificación expedida por la empresa Auto Taxi Ejecutivo S.A., donde consta que Enrique Zamudio Garzón devengaba un promedio mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000,oo), ello en razón a que se trata de un documento privado emanado de tercero, que surtió todo el debate probatorio sin que fuese tachado por la contraparte, y en consecuencia esta será la suma con que se liquidará el lucro cesante, la cual se actualizará a la fecha de esta. (…) la Sala revocará la Sentencia apelada y reconocerá a favor del señor Enrique Zamudio Garzón, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $19.949.659. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios y revisión mecánica del automotor / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por insuficiencia probatoria En cuanto al reconocimiento del rubro de honorarios profesionales la Sala los

desestimará, en atención a que no se probó que estos correspondiesen en primer lugar a lo pagado por el señor Zamudio Garzón a un profesional del derecho con ocasión de la inmovilización del rodante, dado que la fecha del recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, es del 29 de junio del 2000, esto es dos meses antes de la inmovilización del vehículo. En igual sentido tampoco se reconocerá los valores pagados por concepto de arreglo del vehículo, ello en razón a que no fue allegada prueba alguna que lo demuestre. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de parqueadero de vehículo por tiempo de retención / DAÑO EMERGENTE - Reconocido desde el 2 de septiembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001 Por este rubro se reclama el valor de lo pagado por el señor Zamudio Garzón por concepto de pago por parqueo del vehículo durante todo el tiempo que estuvo retenido, esto es, desde el 2 de septiembre de 2000 hasta el 19 de julio de 2001, sin embargo, la Sala únicamente reconocerá el valor pagado desde la primera fecha hasta el 16 de marzo de 2001, razón por la cual se procederá a calcular el valor correspondiente a dicho periodo para después actualizar dicha suma. Consta en el recibo de pago del parqueadero el valor de $2.916.000, por un total de 319 días que estuvo parqueado el rodante, desde el 2 de septiembre del 2000 hasta el 19 de julio de 2001, pero como acaba de precisarse, dado que el automotor sólo

estuvo a disposición de la Fiscalía por un total de 195 días esto es, desde el 2 de septiembre de 2000 hasta el 16 de marzo del 2001, luego, se realizará la operación aritmética para determinar el valor de un día de parqueadero y luego se multiplicará por el lapso que estuvo retenido el vehículo por orden de la Fiscalía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01758-01(29483)

Actor: ENRIQUE ZAMUDIO GARZON

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Sala de Descongestión, el siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002)1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Enrique Zamudio Garzón por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Naciónpara que se le condene al pago de los

perjuicios ocasionados al demandante por la retención del vehículo Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1.993, desde el 2 de septiembre del 2000 hasta el 19 de julio del 2001. Como consecuencia de lo anterior, solicitó hacer las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare que la Nación Colombiana FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, señor ENRIQUE 1 Folios 1 a 16 C. Primera instancia. ZAMUDIO GARZON, como consecuencia del error judicial y defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en que se incurrió, originando la retención de su vehículo Taxi MAZDA 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1.993, desde el 2 de septiembre del 2.000 hasta el 19 de julio del 2.001, en las circunstancias que se describen en el presente libelo.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación ColombianaFISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. Que la condena respectiva sea actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A, reajustando su valor de acuerdo al índice de precios al consumidor, por el período transcurrido entre la retención del

vehículo (02-09-2.000) hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Que se ordene a la demandada el cumplimiento de la sentencia, dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.

5. Que si no efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia, de acuerdo al artículo 177 Ibídem.”

2. Hechos.

Los hechos que sustentan las pretensiones, se resumen así:

1. El 2 de febrero de 1997, le fue hurtado al señor Enrique Zamudio Garzón el vehículo de servicio público Taxi Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1993, el cual tenía bajo su posesión y pendiente de efectuar el traspaso ante la oficina de tránsito correspondiente para formalizar la compra efectuada al señor Víctor Manuel Téllez.

2. Debido al hurto fue instaurada denuncia penal, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 125 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública. Posteriormente y en ampliación de la denuncia, el señor Enrique Zamudio informó a dicha Fiscalía el hallazgo del vehículo al involucrarse en un accidente de tránsito.

3. Una vez realizada la inspección por las autoridades respectivas, el vehículo fue entregado al señor Zamudio Garzón quien inmediatamente reinició su actividad laboral en el mismo. Además, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Nro. 125.

4. El 1º de septiembre del 2000, cuando se encontraba laborando en el taxi,

el señor Zamudio Garzón fue requerido por la Policía, quienes aduciendo una orden de retención del vehículo lo inmovilizaron y finalmente lo pusieron a disposición de la Fiscalía 125 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

5. Ante dicha aprehensión el señor Enrique Zamudio en memorial del 8 de septiembre del 2000 solicitó la entrega del vehículo en su condición de único y legítimo tenedor, solicitud que fue coadyuvada por el señor Víctor Manuel Téllez quien figuraba como propietario del mismo.

6. Mediante providencia del 20 de septiembre del 2000 la Fiscalía Seccional 125 ordenó la entrega provisional del automotor a los señores Enrique Zamudio Garzón y Marco A. Muñoz, pues a su juicio estos eran los que figuraban como compradores dentro del contrato de compraventa del taxi, interponiéndose contra esa decisión por el señor Enrique Zamudio Garzón los recursos de reposición y en subsidio apelación.

7. Mediante providencia del 5 de marzo de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, al desatar la apelación, dispuso la entrega inmediata y definitiva del vehículo al señor

Enrique Zamudio Garzón.

8. Dando cumplimiento al anterior proveído, el 15 de marzo de 2001, la Fiscalía 125 expidió oficio dirigido al Área de Administración de Bienes ordenando la entrega definitiva del vehículo marca Mazda 323 NT de Placas SGC-767, Modelo 1993, al señor Enrique Zamudio Garzón.

9. Con dicho oficio el señor Zamudio Garzón se dirigió al parqueadero

particular donde se encontraba el automotor, en donde le informaron que para entregarle el vehículo, debía pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000), monto equivalente al tiempo de custodia del vehículo. 10.Ante la negativa por parte de la Fiscalía de pagar dicho valor y debido a la insuficiencia de sus recursos, el señor Zamudio Garzón se vio en la necesidad de hacer un préstamo para poder cancelar la suma adeudada, la cual ascendió a DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISESIS MIL PESOS M/CTE ($2.916.000), contrayendo tal obligación el día 19 de julio de 2001, fecha en la que le fue finalmente entregado el automotor al señor Zamudio Garzón.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda.

Mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección A, admitió la demanda, y dispuso la notificación de la misma a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura2. La parte demandada, a través de apoderado, manifestó lo siguiente: i) El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el accionante, arguyendo que la NaciónFiscalía General de la Nación cumplió con todos los trámites para hacer efectiva la entrega del automotor, solo que debido a la confusión por aparecer también como propietario del rodante el señor Marco A. Muñoz, la entrega del mismo se demoró3; ii) la NaciónFiscalía General

de la Nación, además de oponerse a las pretensiones de la demanda formuló llamamiento en garantía contra la doctora Mery Caicedo Rincón en su calidad de Fiscal Seccional Nro. 125 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico4. Mediante auto del seis (6) de febrero del dos mil tres (2003)5, el A quo vinculó al proceso a la llamada en garantía, y dispuso la suspensión del proceso hasta su comparecencia sin que se excediera de 90 días. 2 Folios 19 y 20 ibídem. 3 Folios 31 a 34 ibídem. 4 Folios 35 a 38 Ibídem. 5 Folios 51 a 53 Ibídem. Mediante proveído del veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003)6, se declaró vencido el término de suspensión del proceso sin que se hubiese vinculado al proceso a la llamada en garantía, por lo cual el A quo abrió el proceso a pruebas. Posteriormente en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004)7 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandante8, descorrió el traslado arguyendo que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concretan en la omisión de la Fiscalía 125 en cancelar la orden de retención del vehículo lo que a la postre fue la causa para que el señor Zamudio Garzón fuese privado de la posesión del mismo, además, y basándose en las pruebas arrimadas al expediente, consideró que se le deben reconocer VEINTINUEVE MILLONES

SEISCIENTOS MIL PESOS ($29.600.000) como perjuicios materiales derivados de la privación de la posesión del automotor. Por su parte, la NaciónFiscalía General de la Nación, consideró que la incautación del vehículotaxi se debió a la confusión originada con motivo de aparecer dos propietarios del mismo, lo que ocasionó la demora en la entrega hasta tanto no se comprobó quién era el único propietario del mismo. Además que parte de la demora se debió al retraso en el pago de lo adeudado en el parqueadero por la guarda del vehículo. Adicionalmente, consideró que deben desecharse las súplicas de la demanda toda vez que su actuación se hallaba justificada en el deber legal de retener los bienes presuntamente utilizados en la ejecución de un delito9. El Ministerio Público guardó silencio10.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de DescongestiónSección Tercera profirió sentencia el siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)11, en la 6 Folios 59 a 60 Ibídem. 7 Folio 78 ibídem. 8 Folios 79 a 83 Ibídem. 9 Folios 84 a 90 ibídem. 10 Folio 91 ibídem. 11 Folios 94 a 107 C. Ppal cual denegó las súplicas de la

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