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CE-25000-23-26-000-2002-01790-02(40289)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01790-02(40289)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE PRECIO - Inaplicación / PLIEGO DE CONDICIONES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO SÍNTESIS DEL CASO: El actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero no incluidas en el acta de liquidación bilateral del contrato OJ.0092/97. Su inconformidad, expresada únicamente en la liquidación final del contrato, radicó en la no aplicación por parte de la entidad contratante de la fórmula de reajuste de precios prevista en el pliego de condiciones de la Licitación Pública SV-011-97, considerando que el contrato, por causas que no le eran imputables, superó el término de ejecución inicialmente acordado.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 26 de agosto de 2010, por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este a su vez por el artículo 1 de la Ley 1107

de 2006, asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para dirimir los litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Además, la mayor de las pretensiones de la demanda se estimó en la suma de $654.323.774. Para la época de interposición de la demanda, 6 de septiembre de 2002, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $154.500.000, es decir, el equivalente a 500 salarios mínimos del año 2002, monto que, como puede apreciarse, fue superado. Finalmente, cabe indicar que el contrato OJ0092/97, fue de obra pública; modalidad contractual prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual, en su artículo 75, dispuso que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales era el de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

PROBLEMA JURÍDICO: Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra la Sala que en el mismo se solicitó que se revocara la decisión de primera instancia; por esta razón deberá la Sala

pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero no incluidas en el acta de liquidación del contrato OJ0092/97, situación derivada de la no aplicación de la fórmula de reajuste de precios prevista en el pliego de condiciones para los eventos en los que el plazo contractual superara los 6 meses; situación que, en consideración del actor, incidió en la pérdida de valor adquisitivo de los precios unitarios pactados en el contrato; el incremento de los costos por razón del alza de salarios y el consiguiente encarecimiento de la mano de obra; incremento de los precios de los materiales necesarios para la ejecución de las obras; mayores costos por la mayor permanencia en el sitio de las obras y mayores gastos administrativos por razón de la ejecución del contrato. En consecuencia, los cargos se concretan en la no aplicación en el acta de liquidación del contrato de la fórmula de reajuste de precios prevista en el numeral 2.12 del pliego de condiciones de la Licitación Pública SV-11-97, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de dicha inaplicación. Cabe precisar que, en el presente caso el actor no determinó expresamente si sus pretensiones se encaminaban a la declaración del incumplimiento contractual por parte de la demandada o a la ocurrencia de un desequilibrio económico del contrato, razón por la cual la Sala se referirá a ambos eventos para determinar si, en efecto, se configuró la responsabilidad de la entidad demandada respecto a alguno de ellos o a ambos. En tal sentido, atendiendo el principio constitucional

que impone la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, corresponderá al juez competente determinar en cada caso particular desde cuál óptica debe emprenderse el respectivo análisis. ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado de manera reiterada por la Sala, para que las pretensiones inherentes a la liquidación de los contratos dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser estudiadas, se exige como requisito indispensable que el contratista haya dejado constancia expresa en el acta de liquidación del contrato de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, en las que identifique de manera clara el problema o los motivos de su inconformidad. (…) Acorde con la ya precisado por esta Corporación, el contratista inconforme no podrá acudir ante la jurisdicción a pretender lo que en el acta de liquidación no expresó de manera clara, concreta y específica. Entenderlo de otra forma restaría utilidad y alcance al acta de liquidación, la cual es el finiquito del contrato, es el corte de cuentas definitivo del mismo y la etapa prevista por la ley para que las partes lleguen a acuerdos, conciliaciones y transacciones que les permitan declararse a paz y salvo, todo lo cual deberá constar, con carácter de cosa juzgada, en la respectiva acta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2005, Exp.

14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 16 de octubre de 1980, Exp. 1960, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /

TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / IUS VARIANDI / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sección ha sostenido que la equivalencia económica de los contratos puede verse afectada por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o en uso de sus facultades de entidad contratante a través de las potestades excepcionales “Ius variandi”, pero que en ningún caso se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. En otros términos, el equilibrio económico de los contratos puede verse alterado durante su ejecución por las siguientes causas: actos o hechos de la administración contratante, actos de la administración como Estado (hecho del príncipe) y factores exógenos a las partes del negocio jurídico (teoría de la imprevisión). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel Suarez Hernández y sentencia de 13 de julio de 2000, Exp.12513, C.P. María

Elena Giraldo Gómez y auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21588, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL Cabe mencionar que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, estableció un mecanismo de carácter general dirigido a restablecer el equilibrio económico de los contratos estatales cuando se vean afectados por alguno de los tres eventos citados. Igualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a las partes en tanto que no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular. En el evento de quebrantarse la ecuación contractual corresponderá a las partes adoptar los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados por ellas, entre otros, el reajuste de precios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 E 1993 - ARTÍCULO 27

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Por cumplimiento tardío o defectuoso y por incumplimiento absoluto de las obligaciones contractuales [E]l incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas, o por incumplimiento absoluto de las obligaciones contractuales. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, como en el presente

caso que se alega la inobservancia de una disposición contenida en los pliegos de condiciones que es el soporte de la relación contractual. El incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada.

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DE

PRECIOS / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN LA

EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA

[E]l legislador previó en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el mecanismo de ajuste o revisión de precios, que busca mantener la ecuación contractual frente al aumento de los costos del contrato, cuya aplicación no se origina, necesariamente, en la administración y no requiere que sea imprevisible.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de

2001, Exp. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL - Diferencias con la teoría de la imprevisión Se puede establecer así una diferencia fundamental entre el reajuste de precios y la teoría de la imprevisión; en el primero, el hecho generador es perfectamente previsible, por eso generalmente se pacta en el contrato y se establece la aplicación de índices y fórmulas que permitirán reconocer los sobrecostos que

pudieran ocurrir. Mientras que, en la segunda, se trata de un hecho imprevisible, que solo después de su ocurrencia se puede constatar y, por lo tanto, establecer la manera como afecta el contrato y el monto de los sobrecostos consiguientes. Debe señalarse, en todo caso, que en ambos eventos es necesario demostrar el hecho generador del desequilibrio y su incidencia en los costos del contrato.

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Es necesario precisar que, conforme con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, para que sea procedente el restablecimiento de las condiciones financieras y económicas del contrato, la parte interesada debe demostrar que no obstante los acuerdos y pactos suscritos durante la ejecución del contrato, sufrió una afectación concreta, anormal y grave de sus legítimos intereses que superó lo acordado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Debe solicitarse oportunamente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No desconoce la Sala que ha sido postura reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación considerar que además de la prueba de los hechos que han dado lugar a los perjuicios reclamados por el contratista, es necesario, para que prosperen sus pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que el factor de oportunidad no las haga improcedentes. En postura que hasta la presente se mantiene pacífica, esta Corporación ha insistido en que para

que prosperen los reclamos de perjuicios ligados a la ejecución contractual o a modificaciones a la misma, es requisito necesario que el contratista haya reclamado oportunamente respecto a dicha ejecución o a los efectos adversos que las ampliaciones o ajustes al contrato le representaron (…) Se considera, por tanto, como regla general que en cada modificación contractual va implícito el restablecimiento del equilibrio contractual, sin que exista oportunidad posterior, para quien no expresó su insatisfacción, de repararlo con fundamento en esos mismos hechos; máxime cuando, como en el presente caso, las partes suscribieron actas en las que de común acuerdo pactaron la modificación y adición de obras, su valor unitario y valor total, así como su entrega y recibo a satisfacción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 24809A. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 01 de julio de 2015, Exp. 37613, C. P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Oportunidad para manifestar inconformidades o reclamaciones / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se considera, por tanto, como regla general que en cada modificación contractual va implícito el restablecimiento del equilibrio contractual, sin que exista oportunidad posterior, para quien no expresó su insatisfacción, de repararlo con fundamento en esos mismos hechos; máxime cuando, como en el presente caso, las partes suscribieron actas en las que de común acuerdo pactaron la

modificación y adición de obras, su valor unitario y valor total, así como su entrega y recibo a satisfacción. (…) Así las cosas, si el contratista concurre a suscribir actas de suspensión y reinicio de plazo, de modificaciones y recibos parciales y definitivos de obra a los precios unitarios pactados, sin expresar inconformidad o reclamo alguno, no puede posteriormente, conforme a los mandatos de lealtad y a los postulados de la buena fe, sorprender a su contratante con reclamaciones originadas en esas actuaciones para la cuales ya manifestó su voluntad y prestó su concurso. (…) la oportunidad adecuada para realizar las correspondientes reclamaciones no es otra más que el momento en que las partes del contrato deciden suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales u otrosíes o cuando la entidad contratante obre de manera unilateral. Es en ese lapso, previo o concomitante, cuando se deben formular observaciones, reclamaciones, salvedades u objeciones por parte del contratista que considere afectados sus intereses legítimos por la forma como se ha ejecutado el contrato o se pretende ejecutar; de no hacerlo así, se entiende su aquiescencia con lo pactado y, a consecuencia de ello, no podría venir posteriormente a reclamar, por cuanto esas reclamaciones serían extemporáneas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2015, Exp. 48947, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 37478, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 29

de octubre de 2012, Exp. 21429, C.P. Danilo Rojas Betancourth. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - La ausencia de salvedades no constituye argumento suficiente para rechazar todas las pretensiones / × APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL Debe precisarse, no obstante, que la ausencia de salvedades o reclamaciones en los documentos suscritos por las partes durante la vigencia del contrato no impide, per se, su estudio de fondo. La ausencia de salvedades no constituye argumento suficiente para desechar de plano todas las pretensiones, siempre y cuando se demuestre con fundamentos que las mismas no fueron resueltas por las partes conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y que la actuación del demandante no constituyó una vulneración de la buena fe y lealtad con la que se debe actuar en la actividad contractual. A contrario sensu, lo que justifica la denegatoria de tales pretensiones es el hecho de que en las actas u otrosíes suscritos por las partes ya se hayan solucionado las reclamaciones manifestadas por el contratista.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27

FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE PRECIO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No fue objeto de salvedad o inconformidad / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Contratista consintió las condiciones pactadas / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditado [N]o se puede considerar acreditado el incumplimiento contractual por la inaplicación de la cláusula de reajuste, bajo el único argumento de que el plazo de

ejecución excedió los 6 meses. Para la Sala la suscripción de común acuerdo, sin salvedad alguna, de las distintas actas condujo a que los eventuales desajustes que se hubieran podido presentar en distintos momentos de la ejecución contractual fueron superados, por cuanto el contenido económico de las mismas condujo a la actualización de los precios del contrato y por consiguiente a la recomposición de los flujos de dinero sin afectar la ecuación contractual. En tal sentido, si bien durante la ejecución del contrato operó la condición para la aplicación de la cláusula de reajuste, esto es más de 6 meses de ejecución, hubo arreglos de común acuerdo entre las partes que implicaron la recomposición del precio del contrato, los cuales desactivaron la aplicación automática de dicha cláusula y no se demostró que el efecto en el precio de dicha recomposición fuera inferior al efecto que hubiera podido tener un reajuste con base en los cálculos previstos en ella. Por otro lado, aún en el evento en que la referida recomposición de flujos hubiera tenido un efecto en el precio inferior al que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula de reajuste, en los diferentes instrumentos suscritos de común acuerdo por las partes no hubo salvedades, de lo que se deriva que el contratista consintió las condiciones pactadas y tampoco demostró que las reclamaciones de la demanda no fueron resueltas por dichos instrumentos. A la luz de estas consideraciones la Sala considerará como no probadas las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la presente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01790-02(40289)

Actor: CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Salvedades expresadas en el acta de liquidación del contrato como requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales / factor de oportunidad en las reclamaciones contractuales / Efectos de las actas y modificaciones suscritas por las partes con ocasión de la ejecución contractual.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 26 de agosto de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero no incluidas en el acta de liquidación bilateral del contrato OJ.0092/97. Su inconformidad, expresada únicamente en la liquidación final del contrato, radicó en la no aplicación por parte de la entidad contratante de la fórmula de reajuste de precios prevista en el pliego de condiciones de la Licitación Pública SV-011-97, considerando que el contrato, por causas que no le eran imputables, superó el término de ejecución inicialmente acordado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2002 (fls 5 - 31, c1), la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se dirigió en contra del Departamento de Cundinamarca con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se pronuncie acerca del reconocimiento y pago de las sumas de dinero no incluidas en el acta de liquidación, respecto de los siguientes conceptos: Los reajustes de precios por la mayor extensión en el tiempo que finalmente duró el contrato, puesto que su ejecución se previó, en principio, en un plazo de tan sólo cinco (5) meses a partir de diciembre 31 de 1997 y en realidad su ejecución solo se terminó hasta abril 17 de 2000, es decir, casi dos (2) años después de lo inicialmente pactado, lo cual generó, en contra de mi poderdante,

las consecuencias que se mencionan a continuación, cuya conciliación también se pretende mediante el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes: La pérdida de valor adquisitivo de los precios unitarios pactados en el contrato. Incremento de los costos por razón del alza de salarios y consiguiente encarecimiento de la mano de obra. Incremento de los precios de los materiales necesarios para la ejecución de las obras. Mayores costos por la mayor permanencia en el sitio de las obras. Mayores gastos administrativos por razón de la ejecución del contrato. 1.1. Los fundamentos de hecho El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: La Gobernación de Cundinamarca abrió la Licitación Pública SV-011-97 que tenía por objeto “La pavimentación de la vía Ubaté - Lenguazaque, sector K0+000 al K6+850 y del K8+000 al K8 + 350, Ubaté - Cundinamarca, iniciando en el municipio de Ubaté K0+000”. El actor presentó propuesta en el proceso de licitación. Mediante la Resolución 2228 del 24 de octubre de 1997, la Gobernación de Cundinamarca le adjudicó a la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda el contrato OJ.0092/97. El contrato fue suscrito por las partes el 21 de noviembre de 1997, por valor de $777.474.957 a precios unitarios y plazo de ejecución de 5 meses, con la posibilidad de suspensión en eventos de fuerza mayor o caso fortuito. El acta de inicio se suscribió el 31 de diciembre de 1997.

Por común acuerdo entre las partes se suspendió el contrato en 4 ocasiones, y se modificó su plazo inicial y valor a través de 3 contratos adicionales, lo que generó, en consideración del actor, sobrecostos en los materiales y mano de obra orientados a su ejecución. El contrato fue liquidado bilateralmente a través del Acta 27 del 17 de agosto de 2000, en la que el contratista manifestó su inconformidad respecto a las sumas de dinero consignadas en ella, originada en la no aplicación de la fórmula de reajuste de precios prevista en el pliego de condiciones, con ocasión del mayor plazo de ejecución del contrato y se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales que considerara pertinentes. 1.2. Los fundamentos de derecho Manifestó el actor que la Gobernación de Cundinamarca vulneró y desconoció, entre otros, los siguientes artículos: De la Constitución Política: 2, 6, 121 y demás normas concordantes. De la Ley 80 de 1993: 1, 2, 4, 5, 13, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 40, 50, 55, 60, 75, 77 y demás normas concordantes.

Código Civil: 1494, 1602, 1617 y demás normas concordantes.

Código de Comercio: 1, 822, 864, 871 y demás normas concordantes.

Código Contencioso Administrativo: 87, 131 Ss, 136 Ss, 149, 177 y demás normas concordantes. Ley 640 de 2001: Artículo 35.

2. El trámite en primera instancia Mediante auto del 7 de noviembre de 2002 (fls. 34 - 35, c1), el Tribunal de primera

instancia admitió la demanda y ordenó notificarla a la Gobernación de Cundinamarca y al Ministerio Público; cancelar los gastos de notificación y fijar en lista el proceso por el término de 10 días para los efectos previstos en el artículo 207 del CCA., subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, y reconocer personería a la apoderada de la parte actora. La demanda fue notificada a la Gobernación de Cundinamarca el 18 de enero de 2003 (fl. 37, c1). El 17 de febrero de 2003 (fls. 43 - 57, c1), la Gobernación de Cundinamarca contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros como parcialmente ciertos y se opuso a los demás; formuló como excepciones el incumplimiento del principio contractual de la buena fe, la ineptitud de la demanda por falta de legitimación por activa y el incumplimiento del contrato por parte del contratista. Manifestó que el contratista actuó de mala fe, toda vez que firmó de manera incondicional todas y cada una de las actas de suspensión, de reinicio de obra y los contratos adicionales, sin expresar ningún asomo de inconformidad, ni en esos documentos ni en carta dirigida a la Gobernación para tal fin. Consideró que si esas actuaciones le hubiesen generado algún perjuicio al contratista, debió informarlo inmediatamente a la entidad, y no esperar hasta la liquidación final del contrato. El 17 de febrero de 2003 (fls. 59 - 62, c1), la parte actora presentó escrito de

aclaración y reforma de la demanda, respecto a los hechos 2.22 y 2.75, así mismo modificó el acápite de pruebas en los siguientes términos: En relación con el hecho 2.22, manifestó que el 14 de octubre de 1998, se suscribió el acta Nº 5, denominada “De mayor y menor cantidad de obra”, la cual fue firmada por los señores Camilo Gutiérrez Prieto, en calidad de representante legal de la sociedad contratista; Alvaro Lanos Quiñones, en calidad de interventor; Dagoberto Prieto Rodríguez, en calidad de supervisor; Felix Nieto Barragán, en calidad de supervisor; Fabio Corredor Zamora, director de vías de la Gobernación de Cundinamarca y Álvaro Cruz Vargas, en su condición de gerente para la infraestructura de la Gobernación de Cundinamarca. En cuanto al hecho 2.75, señaló que el valor total que el Departamento de Cundinamarca le adeudaba al demandante por concepto de ajuste de los precios del contrato OJ.0092/97, así como de los precios correspondientes a los contratos adicionales suscritos, su correspondiente actualización y los respectivos intereses de mora, ascendía, al menos, a TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($341.503.098), a octubre de 2001, los cuales, debidamente actualizados al 28 de febrero de 2002, equivalían a SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($654.323.774).

En cuanto a las pruebas, se eliminó el numeral 5.1.37 del acápite de pruebas de la demanda, relacionado con el aporte al proceso del análisis económico elaborado por el señor Jorge Hernando Díaz Valdiri. Se adicionó el numeral 5.2.5, para que se solicitara a la Gobernación de Cundinamarca remitir al proceso todos los documentos originados en la celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación del contrato OJ.0092/97 y sus contratos adicionales. Se modificó el numeral 5.4.1., para solicitar la práctica de un dictamen pericial a cargo de un experto en ciencias contables o económicas y de un profesional experto en el área de ingeniería civil para que, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente y en los demás documentos que se estimen necesarios, se cuantifiquen, debidamente actualizados, con sus correspondientes intereses moratorios, las sumas de dinero que el Departamento de Cundinamarca le adeudaba a la sociedad demandante por concepto de reajuste de los precios del contrato OJ.0092/97 y sus contratos adicionales, reajuste al que reclama tener derecho de conformidad con el numeral 2.12 del pliego de condiciones, por el acaecimiento de los siguientes hechos: (i) 5.4.1.1. Pérdida de poder adquisitivo de los precios unitarios pactados tanto en el contrato principal como en sus contratos adicionales. (ii) 5.4.1.2. Incremento de los costos por razón del alza de salarios y consiguiente encarecimiento de la mano de obra. (iii) 5.4.1.3. Incremento de los costos de los materiales necesarios para la

ejecución de las obras. (iv) 5.4.1.4. Mayores costos por mayor permanencia en el sitio de las obras. (v) 5.4.1.5. Mayores gastos administrativos por razón de la ejecución del contrato principal y sus contratos adicionales. Se solicitó en el numeral 5.4.2, que se tuviera, como dictamen pericial, el estudio adjunto elaborado por el señor Jorge Hernando Diaz Valdiri, en el cual se calculó el monto de los perjuicios que soportó la demandante como consecuencia de los hechos demandados. En auto del 13 de marzo de 2003 (fl. 68, c1), el Tribunal admitió la aclaración y reforma de la demanda y ordenó notificarla personalmente al gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Ministerio Público; fijar el asunto en lista por el término de 10 días y cancelar los gastos procesales. La corrección de la demanda fue notificada a la Gobernación de Cundinamarca el 15 de mayo de 2003 (fl. 75, c1). En escrito del 02 de junio de 2003 (fls. 76 – 78, c1), la Gobernación de Cundinamarca contestó la corrección de la demanda. Manifestó que no había lugar al rejuste de precios porque este ya se había dado en los contratos adicionales en los que se pactó nuevamente la cantidad de obra y el valor de estas. Insistió en que en los acuerdos modificatorios se pactaron nuevos precios unitarios y se actualizaron otros.

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