CE-25000-23-26-000-2002-01792-01(39578)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01792-01(39578)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad procesal de oficio / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO / Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Tiene como finalidad que el superior del juez que profirió la providencia, la analice para que la revoque o reforme / RECURSO DE APELACIÓN - Legitimación para interponerlo / ADMISIÓN DEL RECURSO DE ALZADA - El juez está en la obligación de constatar que haya sido interpuesto por una de las partes o por un tercero reconocido como tal El recurso de apelación es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior que emitió la providencia para que la revoque o la modifique. Dicho recurso está consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52." La apelación únicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisión judicial. - Resalta el Despacho -. Es decir, que el sujeto activo o legitimado del recurso es la parte agraviada con la resolución, por lo que el agravio es el concepto central que fundamenta la interposición de la generalidad de los recursos procesales, en términos tales que constituye la causal genérica que habilita para su procedencia.
De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hagan parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en el trámite de la segunda instancia. Es por lo anterior, que el juez al momento de examinar la admisibilidad del recurso deba constatar que el mismo haya sido interpuesto por una de las partes, o por un tercero reconocido como tal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
IUS POSTULANDI O DERECHO DE POSTULACIÓN - Impone la obligación de acudir a los procesos jurisdiccionales por conducto de abogado que realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva / TERMINACIÓN DEL PODER - Regulación legal / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Para decidir recurso de alzada interpuesto por persona ajena al proceso El derecho de postulación supone que, en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Por su parte el artículo 69 del C. de P.C., regula el aspecto de la terminación del poder. Dispone el citado artículo que "Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.- Resalta el Despacho
-. Así las cosas, como la finalidad del recurso de apelación es estudiar la decisión proferida dentro del trámite de un proceso, al cual se encuentran vinculadas una serie de personas, ya sea en calidad de partes o de terceros intervinientes, no le asiste competencia la juez de segunda instancia para tramitar y decidir un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como sucede, en el caso que haya sido formulado por un abogado que no ostente la representación judicial de alguna de las partes, toda vez que la potestad de interponer recursos contra las providencias dictadas en el curso del proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, la cual se ejerce mediante los apoderados a quien en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69
RECURSO DE APELACIÓN - No procede su análisis por haber sido interpuesto por profesional del derecho sin tener interés jurídico para hacerlo En el presente asunto, está demostrado que el 14 de abril de 2009, el representante legal de la empresa LATINOAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. (LAHCORP S.A.), revocó el poder conferido al doctor Fernando Gaitán Garzón , es decir, que por expreso mandato del artículo 69 del C. de P.C., desde la fecha de presentación del citado escrito en la secretaría del Tribunal terminó aquél, por lo que se tiene que desde el 14 de abril de 2009, el citado apoderado no representa los intereses de la parte demandante en este
asunto y ante esa realidad procesal su interés jurídico dentro del proceso se limitaba a iniciar el incidente de regulación de honorarios en los términos del inciso 2 del citado artículo. (…) En este orden de ideas, dado que el recurso de apelación fue formulado por el abogado Fernando Gaitán Garzón, sin tener interés jurídico para hacerlo, en razón a que la providencia recurrida no le causa ningún agravio, como tampoco tiene la calidad de apoderado judicial de ninguna de las partes que celebraron el contrato de cesión, no se dará trámite al recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01792-01(39578)A
Actor: LATINOAMERICAN HYDROCARBÓN CORPORATIÓN S.A.
Demandado: ECOPETROL Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Se decide sobre la admisión o no del recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto de 25 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en el cual se decretó de oficio la nulidad del auto del 25 de marzo de 2009.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 20 de mayo de 20091, el a quo dejó sin valor ni efecto el auto del 25 de marzo de 20092, por el cual se aprobó la cesión de derechos litigiosos, al
considerar que el ponente había invadido competencias que son de la Sala, al haber proferido en Sala Unitaria el auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos.
2. A través de escrito presentado el 1º de junio de 20093, el abogado Fernando Gaitán Garzón quien afirma estar legitimado “(…) para actuar en razón al derecho reconocido por el Magistrado ponente en un 25% según auto ejecutoriado visible a folio 273 que no es objeto del presente recurso (…)”, interpuso recurso de súplica en contra del auto de 20 de mayo del año 2009, al cual hicimos referencia en el numeral precedente. 3.- Es así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por auto de fecha 17 de junio de 2009, desata el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 20 de mayo de 2009, disponiendo revocar el referido auto a través del cual se dejó sin valor y efecto el auto de 25 de marzo del año 2009, por el cual aceptó la cesión de derechos litigiosos y ordenó la devolución del presente proceso “al despacho del magistrado Ponente para que procediera a tramitar el incidente de nulidad correspondiente o en su defecto hacer uso de sus poderes y proceda a llevar a Sala proyecto del auto, si hay fundamento legal para ello” 4. 4.- En cumplimiento del anterior mandato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección “B”, profiere el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, por medio del cual decreta de oficio la nulidad del auto del 25 de marzo de 2009 y ordena en el numeral 2º que “una vez en firme la presente
providencia, por Secretaría ingresar el expediente al Despacho para decidir acerca 1 Fl 271. C. 1. 2 Fl 215, ib. 3 Fls 274 a 276. C. 1. 4 Fls 285 a 291, ib. de la cesión de derechos litigiosos presentada por Conficobro”; entre otra resolución.5 5.- En escrito presentado el 4 de diciembre de 2009, el abogado Fernando Gaitán Garzón, quien manifiesta actuar en la misma forma y términos plasmados en el encabezamiento de su memorial del 1º de junio de 2009 por medio del cual interpuso el recurso de súplica6, interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2009, por medio del cual se declaró nulo el auto de 25 de marzo de 2009. 6.- El recurso de apelación se concede por el a quo a través de los autos fechados 10 de marzo y 14 de julio de 20107 y encontrándose el proceso para admitir o no el recurso de apelación formulado, el Despacho hace las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto, el Despacho no dará trámite al recurso de apelación formulado por el doctor Fernando Gaitán Garzón, contra el auto de 25 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, teniendo como sustento del pronunciamiento los siguientes puntos a saber: (i) la legitimación para interponer el recurso de apelación, (ii) el derecho de postulación y (iii) el caso concreto. 1.- Legitimación para interponer el recurso de apelación.
Sobre el particular, debemos indicar que bajo la presente legislación, la legitimación para apelar se arbitra en favor de la parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. La impugnación: Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos refiere en el curso dice relación con el acto jurídico que impugna; el verbo rector entonces es impugnar: Que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa combatir, contradecir, refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial. 5 Fl 316. C. 2ª instancia. 6 quien afirma estar legitimado “(…) para actuar en razón al derecho reconocido por el Magistrado ponente en un 25% según auto ejecutoriado visible a folio 273 que no es objeto del presente recurso (…)”, 7 Fls 341 y 342. C. 2ª instancia. El recurso de apelación es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior que emitió la providencia para que la revoque o la modifique. Dicho recurso está consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52." La apelación únicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisión judicial. - Resalta
el Despacho -. Es decir, que el sujeto activo o legitimado del recurso es la parte agraviada con la resolución, por lo que el agravio es el concepto central que fundamenta la interposición de la generalidad de los recursos procesales, en términos tales que constituye la causal genérica que habilita para su procedencia. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hagan parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en el trámite de la segunda instancia. Es por lo anterior, que el juez al momento de examinar la admisibilidad del recurso deba constatar que el mismo haya sido interpuesto por una de las partes, o por un tercero reconocido como tal.
2. El ius postulandi.
El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece que "las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los actos en que la ley permite su intervención directa." En este mismo sentido el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, señala que "nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito." El derecho de postulación supone que, en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Por su parte el artículo 69 del C. de P.C., regula el aspecto de la terminación del
poder. Dispone el citado artículo que "Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.- Resalta el Despacho -. Así las cosas, como la finalidad del recurso de apelación es estudiar la decisión proferida dentro del trámite de un proceso, al cual se encuentran vinculadas una serie de personas, ya sea en calidad de partes o de terceros intervinientes, no le asiste competencia la juez de segunda instancia para tramitar y decidir un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como sucede, en el caso que haya sido formulado por un abogado que no ostente la representación judicial de alguna de las partes, toda vez que la potestad de interponer recursos contra las providencias dictadas en el curso del proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, la cual se ejerce mediante los apoderados a quien en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares.
3. Caso Concreto 3.1 En el presente asunto, está demostrado que el 14 de abril de 2009, el representante legal de la empresa LATINOAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. (LAHCORP S.A.), revocó el poder conferido al doctor Fernando Gaitán Garzón8, es decir, que por expreso mandato del artículo 69 del C. de P.C., desde la fecha de presentación del citado escrito en la secretaría del
Tribunal terminó aquél, por lo que se tiene que desde el 14 de abril de 2009, el citado apoderado no representa los intereses de la parte demandante en este asunto y ante esa realidad procesal su interés jurídico dentro del proceso se limitaba a iniciar el incidente de regulación de honorarios en los términos del inciso 2 del citado artículo. 8 FI 252. C. 1. Si bien es cierto que en el auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de instancia manifestó que 'En ningún momento el Despacho procederá a reconocer personería al doctor Labrenty Palomo Meza, hasta tanto no se llegue al expediente paz y salvo emitido por el doctor Fernando Gaitán Garzón, en el cual le sean reconocidos los honorarios que fueron pactados en el contrato de servicios profesionales, correspondientes al 25% del producto del proceso", lo anterior no significa que esa afirmación lo esté legitimando para seguir actuando dentro del proceso en nombre del demandante y mucho menos como tercero interviniente, porque como ya se anotó ante la revocatoria que se le hizo del poder, su interés dentro del proceso se limitaba a adelantar el incidente de regulación de honorarios respectivo y nada más, sin que ello lo facultara para interponer el recurso de apelación contra una providencia como lo es el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, que hace referencia a la aceptación o no de un contrato de cesión de derechos, donde las únicas partes interesadas en dicho pronunciamiento son los sujetos contratantes que en este caso serían la Latinoamerican Hydrocarbón Corporatión S.A. y la compañía jurídica Conficobro Ltda, sin que el doctor
Fernando Gaitán Garzón hubiese sido parte interviniente en dicho contrato. Es más, en la actualidad el citado apoderado adelanta proceso ejecutivo contra la sociedad Latinamerican Hidrocarbón Corporatión S.A., LAHCORP S.A., el cual cursa en el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá9, lo cual generaría un conflicto de intereses con su antigua representada. En este orden de ideas, dado que el recurso de apelación fue formulado por el abogado Fernando Gaitán Garzón, sin tener interés jurídico para hacerlo, en razón a que la providencia recurrida no le causa ningún agravio, como tampoco tiene la calidad de apoderado judicial de ninguna de las partes que celebraron el contrato de cesión, no se dará trámite al recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 9 Fis 308 y 309. C.I 1.- No darle trámite al recurso de apelación interpuesto, contra la providencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección "B". 2.- En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.