CE-25000-23-26-000-2002-01793-02(29649)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01793-02(29649)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO / HECHO SOBREVINIENTE / LIQUIDACIÓN BILATERAL
DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL
DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a liquidación del contrato es el acto jurídico por el cual las partes consensualmente, la administración de forma unilateral, o el juez del contrato determina el cumplimiento del objeto contractual, así como el estado de ejecución de las obligaciones de cada una de las partes de la relación negocial, luego de su ejecución y sólo en aquellos eventos en que lo determina la ley. (…) Todo lo anterior, conducirá a un paz y salvo entre las partes y a la definición de las posibles inconformidades o salvedades que luego del proceso liquidatario no pudieron ser superadas consensualmente. El proceso liquidatorio así adelantando permitirá dar por finalizada la relación contractual. (…) [E]l Legislador optó por expandir el espectro del proceso liquidatorio a todos aquellos contratos que no fuesen de ejecución instantánea y otorgó, además, una facultad discrecional para valorar, en cada caso y a la luz del principio de economía, qué otros contratos debían o no ser liquidados. (…) En la estructuración de las modalidades de liquidación se privilegia, primeramente, a las partes de la relación para que arriben
a un ajuste concertado de sus cuentas (…) Liquidación bilateral o voluntaria. Este acto jurídico al comportar una declaración en la que concurre la voluntad dispositiva de intereses de las partes del contrato que constituye su causa o móvil, ha de categorizarse como un negocio jurídico y como tal vincula de manera definitiva a los sujetos negociales. (…) La fuerza vinculante de una liquidación bilateral o convencional, entonces, inhibe a las partes de buscar reconocimientos superiores a los pactados -al menos pretensiones así formuladas estaría llamadas al fracasoy sólo por virtud de salvedades en ella contenidas, vicios del consentimiento en la formación del negocio jurídico liquidatorio o eventos sobrevinientes a su perfeccionamiento podría reclamarse administrativa o judicialmente modificaciones en el “ajuste de la cuenta” al que se haya arribado. (…) Liquidación unilateral. Fracasada la liquidación bilateral o voluntaria, cuenta la Administración con la prerrogativa de adoptar por sí y ante sí un ajuste de cuentas definitivo, sujeto a los recursos legales y al control judicial, que, en el marco razonable del poder dispositivo conferido, refleje de la mejor manera el decurso de la relación contractual, los débitos y créditos a favor de la entidad y el contratista y los demás aspectos propios del acto liquidatorio. (…) La liquidación unilateral, entonces, procede siempre que: (…) La etapa liquidatoria del contrato se encuentre prevista en la ley, es decir, las partes cuenten con tal habilitación legal para el efecto, considerando la naturaleza del contrato o, en general, las hipótesis previstas por el legislador (…) No exista un acuerdo de voluntades entre las partes
para el efecto, bien porque el contratista no acude al proceso liquidatorio, ora por las discrepancias que puedan presentarse al momento de liquidar conjuntamente, se suerte que exista una habilitación material en el caso concreto. Ahora bien, el acto administrativo de liquidación unilateral de los contratos corresponde al ejercicio de una potestad pública otorgada por la ley a las entidades contratantes, que frente a las posibilidades de decisión que poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los entes públicos, como expresión de la supremacía jurídica que ostenta la Administración Pública en las relaciones jurídicas en que interviene.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la liquidación bilateral del contrato, ver sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10608, M.P. Daniel Suárez
Hernández. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Liquidación judicial. Corresponde el juez del contrato, ante la ausencia de las dos modalidades antes indicadas, proceder a liquidar el contrato y ofrecer la certeza que ni las partes de común acuerdo, ni la administración unilateralmente, generaron en la relación contractual específica. (…) La liquidación judicial, entonces, halla su fundamento en las normas de carácter procesal. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de controversias contractuales establece que el accionante podrá requerir las demás
“declaraciones y condenas” que resulten pertinentes, entre las cuales, evidentemente, estará la de la liquidación del contrato. Adicionalmente, de acuerdo con la letra d, número 10 del artículo 136 ejusdem, el interesado podrá - en los casos en que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes incluidos en esa misma normaacudir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación judicial, ver sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18606, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 87 Y 136
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]l tema relativo a la oportunidad de la liquidación de los contratos goza de un prolijo estudio en sede judicial, al punto que gran parte de las definiciones adoptadas por esta Corporación han sido objeto de recepción legislativa. La sustancial importancia de la oportunidad de la liquidación del contrato estatal
estriba, sin más, en la necesidad de ofrecer certeza respecto de las relaciones crediticias de la Administración Pública o, lo que es lo mismo, evitar que situaciones en las que está implícito el interés de la colectividad se mantengan indefinidamente en suspenso. (…) Por otra parte, al guardar estrecha relación con el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la relación contractual, la oportunidad del proceso liquidatorio goza de gran relevancia e interés. (…) [L]a oportunidad para la liquidación bilateral y unilateral de los contratos de la administración quedó relativamente definida, pues la posición jurisprudencial fue reiterada y luego objeto de recepción por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, complementados, posteriormente, por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). Actualmente, guiado por la posición jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 define los plazos respectivos. En términos generales, entonces, desde la expedición del Decreto 222 de 1993 y hasta la Ley 446 de 1998, salvo acuerdo sobre el particular, las partes contaban con un plazo de cuatro meses para liquidar bilateralmente el contrato, al cabo del cual, si no llegaron a ningún acuerdo, la Administración podía proceder a liquidar unilateralmente dentro de los dos meses siguientes. En cuanto al plazo máximo para la liquidación del contrato unilateralmente, asunto debatido en el presente proceso y definitorio para la decisión adoptada por el a quo, la jurisprudencia de la Corporación precisó que, antes de entrar a regir la Ley 446 de 1998, tal término sería igual al de la prescripción o al de la caducidad de la acción, según el caso.
(…) Así las cosas, se evidenciaron varias hipótesis que la jurisprudencia recogió de la siguiente manera: - Si la terminación del contrato, supuesto básico de la liquidación del mismo, se presentó antes de la entrada en vigencia del Decreto ley 1ª de 1984, el término máximo para proceder a la liquidación unilateral sería de veinte años, toda vez que con anterioridad a la referida norma no existía término de caducidad para el ejercicio de las acciones contractuales y las mismas, por lo tanto, se sometían al término de prescripción previsto para la acción ordinaria en el Código Civil (artículo 2536). - Si la terminación del contrato se presentó en vigencia del Decreto 1ª de 1984 y antes de la reforma introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el término máximo para proceder a la liquidación unilateral sería de dos años.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término para la liquidación bilateral y unilateral de los contratos estatales, y su indicidencia en la caducidad de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 6 de julio de 1995, Exp. 8126, M.P. Juan de Dios Montes Hernández y sentencia de 23 de enero de 2003, Exp.
21999, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 60 Y 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 222 DE 1993 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01793-02(29649)
Actor: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS
ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del catorce (14) de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda La Caja Promotora de Vivienda Militar, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día cinco (5) de septiembre de 2002, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones1: “Primera. Que es nula la Resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002,
mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, decidió Liquidar Unilateralmente el Contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5602 del 26 de diciembre de 1983 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D. C. celebrado entre la Caja de Vivienda Militar, hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y el Instituto de Crédito Territorial, hoy Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. “Segunda. Que es nula la Resolución No. 372 del 24 de mayo de 2002 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial resolvió no revocar y por ende confirmar en todas sus partes la Resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002, emanada de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, negando así el Recurso presentado por la Caja Promotora de vivienda Militar, antiguamente Caja de Vivienda Militar. “Tercera. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito territorial y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales asuntos. “Cuarta. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y/o Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación2: 2.1. Entre el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Vivienda Militar se suscribió un contrato de compraventa el 26 de diciembre de 1983, protocolizado en escritura pública 5602 de la misma fecha, por medio del cual aquella transfirió a esta el derecho de dominio y posesión sobre los terrenos descritos en los literales a y b de la referida escritura con matrículas inmobiliarias 0500470618 y 0500470726, respectivamente, denominados “Rafael Núñez”. El precio pactado fue de quinientos noventa y un millones seiscientos noventa y tres mil pesos
($591.693.000,00). 1 Folios 86 a 100 del cuaderno No. 5. 2 Folios 90 a 93 del cuaderno No. 5 2.2. En la cláusula séptima de la mencionada escritura se estableció que los programas de vivienda que en el predio “Rafael Núñez” fueran adelantados y financiados por la Caja de Vivienda Militar se anunciarían como realizados conjuntamente con el Instituto de Crédito Territorial, el que recibiría el 5% del precio de las viviendas que fueran construidas, porcentaje éste que, según el actor, no podía recibir el Instituto por no haber construido, conjuntamente, con la Caja de Vivienda Militar el señalado programa y por no haber suscrito el acuerdo
que se estableció en la referida estipulación. 2.3. El Instituto de Crédito Territorial, en ejercicio de la acción contractual, demandó en julio del año 2002 a la aquí accionante con el fin de que se la condenara al pago del valor pactado en la cláusula séptima antes referida. De la acción conoció la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 20011614 el que, mediante auto del 6 de septiembre de 2001, decidió rechazar la demanda por considerar que la acción había caducado en el mes de octubre de 1998. 2.4. Desconociendo la declarada caducidad de la acción, la demandada expidió la Resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002, por la cual resolvió liquidar unilateralmente el contrato de compraventa antes mencionado y determinó que la Caja debía pagarle, con corte a 30 de septiembre de 2001, la suma de $8.176.259.422,00. Mediante la Resolución 372 del 24 de mayo de 2002, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Vivienda Militar, se confirmó la anterior decisión. En firme los actos, el Instituto procedió a instaurar demanda ejecutiva en contra de la actora.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante consideró que con la actuación antes referida se vulneraron las siguientes normas jurídicas: artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1530, 1531, 1536, 1539, 1540, 1541, 1542, 1849 y siguientes, 1863 y 1890 del Código
Civil; 82, 905, y siguientes del Código de Comercio; 80, 143 y siguientes del decreto 222 de 1983; 2, 13, 24, 39, 40, 44, 50, 60, 61 y 77 de la Ley 80 de 1993; 29, 83, 90, 113, 116 y 122 de la Constitución Política; 2, 3, 82, 83, 84, 85, 87, 135, 136 del Código Contencioso Administrativo. Al precisar el concepto de la violación de las normas antes indicadas, con evidente ausencia de técnica y contrario con lo previsto en el artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo3, el actor, junto con afirmaciones genéricas en relación 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 137.4.: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de con la improcedencia de la liquidación unilateral contenida en los actos acusados, solo se refirió al literal d, número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, tal como en seguida se pasa a indicar. Los ataques del accionante pueden concretarse en tres cargos, así: (i) No cumplimiento de la condición: La condición prevista en la cláusula séptima del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública 5602 del 26 de diciembre de 1983 no se encuentra cumplida, de suerte que no hay lugar al pago de ninguna suma y, mucho menos, a la liquidación unilateral del
contrato. (ii) Caducidad de la acción contractual. De conformidad con lo previsto en el literal d, número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el término de 2 años de caducidad de la acción contractual, en el presente caso, venció en el mes de octubre de 1998, motivo por el cual la demandada perdió la competencia para efectuar la liquidación unilateral del contrato celebrado entre las partes. (iii) Abuso o desviación de poder. Con la expedición de los actos demandados, se eludió una decisión judicial que había considerado que la acción contractual derivada del contrato celebrado entre las partes había caducado, motivo por el cual se hace evidente el abuso de poder y la violación del debido proceso y defensa de la accionante.
4. Solicitud de suspensión provisional La solicitud de suspensión provisional que se acompañó con la demanda se fundamentó en el siguiente cargo único: Las resoluciones Nos. 211 y 372 de 2002 violaron ostensiblemente los plazos establecidos en forma improrrogable para liquidar unilateralmente el contrato, previstos en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el literal d, numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el 44 de la ley 446 de 1998. derecho de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
Señaló al efecto, que los artículos 60 y 61 de la Ley 1993 y 44 de la Ley 446 de
1998 disponen que, tratándose de contratos de tracto sucesivo y los demás que lo requieran, deberán ser liquidados de común acuerdo por las partes contratantes dentro del término fijado en el pliego de condiciones o en los términos de referencia o, en su defecto, a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga; que si las partes no llegan a acuerdo sobre su contenido, será practicada unilateralmente por la Administración, durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o en su defecto al fijado por la ley. Asimismo argumentó que si la liquidación no se efectuaba dentro de los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y transcurrían dos años después de la obligación de liquidar, la Administración perdía competencia para hacerlo, por así disponerlo el literal d, número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo al regular la caducidad de la acción contractual. Indicó que de todo lo anterior se concluye, como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al absolver consulta el 1º de diciembre de 1999, que la Administración puede liquidar un contrato hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual, y que no es posible liquidar el contrato una vez vencido dicho término, pues éste es de carácter improrrogable. Precisó que, en este caso, la liquidación fue extemporánea, según lo pone de presente el contenido de la Resolución 211 del 11 de marzo del 2002, mediante la
cual se liquidó unilateralmente el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 5602 del 26 de diciembre de 1983, de donde surge que la última fecha de entrega de las viviendas construidas por la Caja en la urbanización Rafael Núñez, fue Octubre de 1996, por lo que los dos años de caducidad de la acción habrían vencido en octubre de 1998, tal y como lo consideró –adujo la demandante- “(…) el Honorable Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección A, en providencia del 06 de septiembre de 2001, dictada dentro del proceso No. 2001 1614, instaurado por la Unidad en contra de la Caja, rechazando de plano la demanda, por caducidad de la acción”. Finalmente, la accionante llamó la atención sobre el inicio de un proceso ejecutivo por parte de la aquí demandada, con fundamento en las resoluciones impugnadas, cosa que hizo por la suma de $4.572.538.000,00 más intereses moratorios, proceso que –aseveró- “(…) sin duda alguna, podría, en determinado momento, causar grandes perjuicios económicos y morales a la Caja Promotora de Vivienda Militar, perjuicios irremediables, con base en unas resoluciones viciadas de nulidad”.
5. Actuación procesal La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 20024, fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 20025, en el cual, además, se decretó la medida de suspensión provisional que había sido
elevada. 5.1. La decisión del a quo sobre la suspensión provisional El Tribunal, en el mismo auto que admitió la demanda, decretó la medida de suspensión provisional al considerar que los actos acusados se expidieron con manifiesta infracción del artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la caducidad de las acciones, que determina en su número 10 que las relativas a contratos caducarían al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos que le sirvieron de fundamento. Esta disposición regula, además, casos específicos de ciertos contratos, entre ellos, los que requieren liquidación, para los cuales, si el contrato no es liquidado durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, al establecido por la ley, el interesado podría acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Estimó que con fundamento en una interpretación razonable del contenido normativo se infiere, sin lugar a dudas, que la Administración cuenta con plazos específicos para efectuar la liquidación unilateral, que en ningún caso pueden exceder los dos años contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes o el fijado por la ley para la liquidación bilateral, porque, al vencimiento de él, le habría caducado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para dirimir cualquier conflicto derivado de la relación contractual. Así razonó: “En el presente caso, según el contenido del mismo acto acusado, las obras
que generaron el pago reclamado por el Instituto culminaron en octubre de 1996, por lo cual la liquidación de común acuerdo ha debido surtirse a más tardar en febrero de 1997 y a partir de tal mes la entidad contaba con el plazo de dos años para efectuar la liquidación unilateral dado que tal plazo 4 Folio 100 del cuaderno No. 5. 5 Folios 103 a 108 del cuaderno No. 5. corresponde al de caducidad de la acción contractual respectiva, esto es, hasta el mes de febrero de 1999. Sin embargo la entidad administrativa sólo vino a producir el acto de liquidación el 11 de marzo de 2002, tres años después de vencido el término con que contaba para tales efectos, razón para que surja claramente la extemporaneidad de la decisión y la ausencia de competencia temporal para producirla”. Agregó, además, que se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandada presentó demanda contractual por los mismos hechos que dieron lugar al acto acusado, la cual fue rechazada por auto de 6 de septiembre de 2001por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Anotó que las facultades de la Administración no pueden prorrogarse indefinidamente en el tiempo, pues ello atentaría contra principios como los de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y que de todas formas la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había determinado antes de la vigencia de la ley 446 de 1998 en términos similares a los contenidos en ésta, los plazos con que cuenta la Administración para efectuar la liquidación unilateral del
contrato. Finalmente, indicó que la prueba del perjuicio causado con la expedición del acto, surge de su mismo contenido “(…) pues dado su carácter de título ejecutivo, es claro el perjuicio que para la sociedad (sic) demandante podría causar su ejecución por la entidad administrativa”. 5.2. Apelación de la suspensión provisional6 Mediante escrito del 20 de noviembre de 2002, el demandado apeló la medida cautelar decreta con el fin que la misma fuese revocada. Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de que no obstante el vencimiento de los términos para la liquidación de un contrato “(…) la Administración puede liquidarlo, iniciándose la contabilización de los términos de caducidad a partir del momento de la liquidación efectuada, atendiendo esto, porque la Administración no pierde la competencia para liquidar con el vencimiento del término que tiene para hacerlo, a menos que el contratista, con anterioridad, haya instaurado la acción judicial correspondiente (…)”, situación que dice no haber sucedido en este caso ya que la Caja de Vivienda Militar no inició acción judicial alguna tendiente a la liquidación del contrato. Citó como soporte de lo anterior, la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 1995, respecto de la cual concluyó el 6 Folios 112 a 117 del cuaderno No. 5. demandado que “(…) si la administración liquida un contrato vencido, los dos años contados a parir de la terminación del contrato, el acto o liquidación bilateral tendrían la virtualidad de iniciar nuevamente los términos de caducidad, esto es,
de dos (2) años”. Citó, igualmente, la sentencia del 30 de octubre de 1997 (expediente 10990) para reiterar la tesis anterior y precisar que tal supuesto es aplicable tanto para la liquidación de mutuo acuerdo como para la liquidación unilateral. Consecuente con lo anterior, afirma el apelante que es por lo antes expuesto que la Caja Promotora de Vivienda Militar pudo impugnar mediante la acción de nulidad las resoluciones que decidieron sobre la liquidación del contrato, porque se ha iniciado nuevamente el cómputo de los términos de caducidad, a partir del momento en que quedó en firme o ejecutoriada la liquidación unilateral. Acotó que aún vencidos los términos para efectuar la liquidación, la jurisprudencia ha venido aceptando que puedan expedirse actos declaratorios de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y todos aquellos tendientes a la liquidación unilateral o bilateral del contrato y sus respectivas aprobaciones. Finalmente, indicó que la Caja ha reconocido en reiteradas oportunidades la obligación de pago, hasta llegar, incluso, a través de la Oficina de Planeación, a presentar a la unidad alternativas de pago a la deuda del INURBE, por la construcción y venta de las viviendas en la Urbanización Rafael Núñez, como respuesta al oficio No. UAE - 1376 del 21 de abril de 1998 tal como se extrae del contenido del oficio No. 63762 de junio 3 de 1998. Con fundamento en lo atrás indicado consideró que no se vulneró lo preceptuado en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993.
5.3. Decisión del recurso de apelación Mediante auto del 19 de febrero de 2004, bajo el expediente 24427, esta Corporación decidió revocar la suspensión provisional decretada por el a quo, pues advirtió que los supuestos normativos para decretar la medida cautelar no se acreditaban en el caso concreto en la medida en que “(…) no existe quebrando ostensible y se requiere del estudio de varios elementos de juicio que deben ser además validados y examinados a la luz de la práctica probatoria pertinente”. Se destacó del auto atacado algunos apartes en donde fue necesario realizar algunas interpretaciones de las normas que regulan el asunto sub-judice con lo cual se demostraba “(…) la presencia de elucubraciones y razonamientos incompatibles con uno de los supuestos de la suspensión provisional, cual es el de la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
6. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 16 diciembre de 2002, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros7.
Sostuvo que los actos demandados no son nulos pues ellos se expidieron con fundamento en la facultad y competencia legal que le asiste a la accionada, y puntualizó que, no obstante el vencimiento de los términos para la liquidación de los contratos, la administración puede liquidarlos, con lo cual se renuevan los
términos de caducidad, a menos que el contratista, con anterioridad, hubiese instaurado la acción judicial correspondiente.
7. Alegatos de conclusión En la oportunidad establecida por el a quo mediante auto de 6 de mayo de 20048, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. 7.1. De la parte actora9
En lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la actuación procesal en relación con la violación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y el literal d., número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la ex
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