🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2002-01799-01(46608)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-01799-01(46608)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEBIDO PROCESO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD PROCESALEl debido proceso no constituye per se una causal genérica de nulidad del proceso / SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO - Improcedencia [E]l debido proceso es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad, este se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Este precepto constitucional se desarrolló procesalmente en los artículos 140 y 141 del CPC y en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, que lo derogó. Con ello, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y orientada por la principialistica del derecho procesal, el Congreso de la República adoptó un criterio taxativo sobre las causales de nulidad pues concibió que solo aquellas formas cuya inobservancia genere una vulneración del debido proceso, configuran la nulidad procesal. Por ello, al margen de que puedan configurarse múltiples irregularidades en un proceso, solo aquellas que se encuentren consagradas en las disposiciones que regulen la materia, tienen vocación para configurar la nulidad procesal (…) el debido proceso no constituye per se una causal genérica de nulidad del proceso, sino que ella encuentra desarrollo en las disposiciones del Procedimiento Civil, pues el legislador estableció que las nulidades son taxativas, las establecidas en el régimen procesal general y la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, -que se aclarano es el debido proceso, sino la de la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) se tiene que el debido

proceso per se no constituye una causal de nulidad, pues el legislador estableció que las nulidades son taxativas, las establecidas en el régimen procesal general y la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, -que se aclarano es el debido proceso, sino la de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 141/ CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 133 Y

SS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01799-01(46608)

Actor: MEDICOS ASOCIADOS S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 14 de mayo de 2014 por la Consejera Ponente, Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. EL 28 de agosto de 2002, La Sociedad Médicos Asociados S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró contrato estatal para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y que la demandada lo incumplió por cuanto no realizó el pago de la contraprestación correspondiente a la prestación de los servicios médicos.

2. El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) Declarar probada, parcialmente, la excepción de caducidad de la acción; ii) declaró el incumplimiento del contrato No. 002 del 13 de enero de 2000; iii) condenó a Cajanal a pagar a la Sociedad Médicos Asociados S.A, la suma de $127.660.694; iv) Declaró judicialmente liquidado el contrato No. 002 del 13 de enero de 2000, celebrado entre Cajanal y la Sociedad demandante.

3. Inconformes con la decisión los apoderado judiciales de ambas partes interpusieron, en tiempo, sendos recursos de apelación (fl. 340 a 365 cdno. ppal.).

4. El 24 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, admitió los recursos de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012.

5. El 30 de abril siguiente, la Sociedad Médicos Asociados presentó memorial en el que solicitó: “Médicos Asociados S.A. descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada en el proceso acumulado de radicación N°2004-00781 y solicitó se decretaran y practicaran las pruebas allí

reseñadas en el punto II de su escrito, sin que el a-quo haya decidido sobre las pruebas pedidas con el escrito que descorrió las excepciones, y a pesar de esto profirió la sentencia que es materia de la apelación”. “3.1. Así las cosas deberá subsanarse tal irregularidad por el H. Consejo de Estado, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de proferida la sentencia, inclusive, y ordenando la práctica de las pruebas allí solicitadas oportunamente, punto sobre el cual debió pronunciarse. “Como no se hizo en su debida oportunidad se incurrió en nulidad de carácter constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.

6. En auto del 14 de mayo de la presente anualidad, la Magistrada Sustanciadora, manifestó que en el escrito no se señaló la causal de nulidad alegada y por tanto, lo adecuó a la 6 del artículo 140 del CPC, y resolvió declarar infundada la nulidad alegada por el demandante con fundamento en lo siguiente: “En el caso bajo análisis no se omitió en ningún momento el término procesal para solicitar una prueba. En el sub lite lo que existió fue una omisión por parte del magistrado ponente de instancia de pronunciarse sobre una solicitud probatoria realizada en término. “Así las cosas, la omisión del pronunciamiento por parte del aquo en el auto del 6 de octubre de 2006 implica la negativa al decreto de las mismas y conforme a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto es apelable, medio de impugnación

que dejo de usar la parte demandante”.

7. El 22 de mayo siguiente, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica en el que solicitó se revocara la decisión anterior, y en su lugar, se declarara que se configuró la nulidad constitucional originada en una sentencia dictada sin haber agotado el recaudo probatorio que deprecó reiteradamente.

Asimismo, señaló que los supuestos fácticos se encuadran en la nulidad constitucional del artículo 29 de la C.N, y no en el numeral 6° del artículo 140 del CPC.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala tiene competencia para resolver el recurso interpuesto comoquiera que se trata de un auto interlocutorio que por su naturaleza seria apelable, proferido en segunda instancia.

2. El problema jurídico se centra en establecer cuál es la causal de nulidad aplicable al presente caso, y en consecuencia, determinar si ésta se configura.

Asimismo, como el recurrente solicita que se invalide lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia es pertinente hacer algunas reflexiones sobre el particular. Por remisión normativa del artículo 165 del C.C.A, las causales y el trámite de las nulidades procesales se regula por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso, para el momento de presentación de la solicitud de nulidad, esto es, 30 de abril de 2014, no se había definido si este último cuerpo normativo, ya se encontraba vigente, por ello, conviene poner de presente lo determinado en reciente pronunciamiento1, en el que se precisó: “Ahora bien, de conformidad con la regla de vigencia del Código

General del Proceso definida en el auto de unificación, la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, a partir del 1° de enero de 2014, corresponde a las normas del aludido Código y no a las del Código de Procedimiento Civil. No obstante, conviene precisar el alcance de dicha regla de remisión, toda vez que, por haber existido ambigüedad, no se tenía certeza de la entrada en vigencia de aquella codificación ni de sus efectos, lo que generó confusión en todos los despachos judiciales del país. Por ello, durante el interregno comprendido entre el 1° de enero de 2014, fecha en la cual empezaron a regir en su totalidad las disposiciones del CGP para esta Jurisdiccióny el 25 de junio de la presente anualidad, cuando se profirió el auto de unificación que estableció la anterior regla, se profirieron decisiones teniendo como normas subsidiarias las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Ante este supuesto material, es pertinente analizar concretamente las normas sobre aplicación de las leyes procesales, con miras a establecer una solución al problema de aplicación del Código General del Proceso, como normativa subsidiaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se acompase con la parte dogmática de Carta Política del 91 y evitar que se socaven derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. Señala el artículo 624 del Código General del Proceso sobre el particular: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“ART. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 1 En auto del 6 de agosto de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Exp. 50.408. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. “Esta disposición consagra las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: i) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ii) establece las reglas de ultractividad2 de las normas procesales para aquellas situaciones consolidadas al momento en que entra a regir la nueva legislación y señala algunas actuaciones que se entienden deben agotarse con base en las normas bajo las cuales se iniciaron y ; iii) fija una regla sobre competencia en la que da prevalencia a los principios de juez natural y de legalidad.

Así mismo, sobre las reglas de tránsito legislativo, la Corte Constitucional 3puntualizó: “Con relación a los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la nueva ley. La necesidad de establecer cual es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos”. “La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta Fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en

2 En Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo sobre el particular: “En cuando a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley) el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla en ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. 3 ibídem vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo surtido bajo la ley antigua (…)”. “Conforme a lo anterior, se tiene que la regla general es que la ley rija hacia futuro, sin embargo, existen eventos en los que por expresa disposición constitucional no es posible darle aplicación a este postulado, y en consecuencia se permite la retroactividad de éstas frente a la favorabilidad del reo y por razones de interés público o social. “Adicionalmente, hace referencia a las denominadas situaciones en curso, dentro de las que se inscriben los procesos judiciales, toda vez que se estructuran a partir de una serie concatenada de actuaciones que se siguen en el tiempo, cuya finalidad es producir una sentencia que le ponga fin a la controversia. Señaló que en estos eventos, la nueva norma entra a regular la situación en el estado en que se encuentre, no obstante, se exceptúa la regla del efecto general inmediato, para las situaciones consolidadas, esto es, aquellas surtidas con base en la ley antigua. “De modo que, si se quiere

analizar la validez de estas actuaciones surtidas antes de entrar a regir la nueva legislación, deberá tenerse como punto de referencia lo establecido en las normas aplicables en el momento de su realización, y con ello se dan efectos ultractivos a la extinta disposición normativa, en atención al principio fundamental de seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho. Lo que en estricto sentido significa que las nuevas normas sólo aplican de manera retroactiva en tres eventos: favorabilidad del reo, el interés público o social. Y los efectos ultractivos de la norma sólo operan para las situaciones consolidadas. “En esta línea, se tiene que los procesos son situaciones en curso, lo que hace indefectible que al momento de entrar a regir una nueva ley se tenga una serie de actuaciones surtidas y otras que están por adelantarse, es decir, la misma estructura compleja de los procesosque si bien es entendido como una unidad, se construye a partir de etapas completamente separables en el tiempo y con consecuencias jurídicas autónomas pero encaminadas a dar fin a la controversiaplantea un modelo de aplicación de normas que rigen las ritualidades procedimentales que choca con el efecto inmediato de estos preceptos, pues parte del reconocimiento de situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior, y otras que solo constituyen meras expectativas las cuales son el real objeto de regulación de las nuevas normas, dentro de la misma actuación en curso. Por tanto, salvo que se establezca algo diferente por el legislador, los procesos judiciales siempre tendrán una dualidad procedimental pues, se tendrán las normas bajo las que se surtieron las situaciones consolidadas, y por otra parte, las que siguen a

continuación de la entrada en vigencia de la nueva ley, que deberán surtirse con base en estas disposiciones. En este mismo sentido lo precisa la Corte Constitucional4: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, 4 ibídem sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”. “Ahora bien, se entiende por situaciones jurídicas consolidadas aquellas que se encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y por tanto no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación. “Así, se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas

antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación. “No obstante lo expuesto, que no es más que la reproducción de lo establecido en el auto de unificación, debe precisarse que en virtud de la ambigüedad de las normas de tránsito de legislación consagradas en el Código General del Proceso, y en atención al aforismo error communis facit jus, se deberá adoptar una solución que se acompase con los principios de economía procesal, celeridad, acceso a la administración de justicia, sin desconocer que la finalidad de las normas procesales es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial en garantía del principio de la confianza legítima. En consecuencia, toda vez que sólo hasta el 25 de junio de 2014 la Corporación –Sala Plena de lo Contencioso Administrativa– despejó las dudas en relación a la vigencia del Código General del Proceso para nuestra jurisdicción, se precisa lo siguiente: “ i) Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendrán como situaciones jurídicas consolidadas y en consecuencia, se regirán hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo 624 del C.G.P. “ii) Las actuaciones que se adelanten después del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del Código General del Proceso, en lo

pertinente, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA. “Como corolario de lo expuesto, se tiene que es procedente avocar el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ya que aún cuando según las normas del C.G.P. el auto que niegue el amparo de pobreza no es apelable, el mismo se interpuso antes del 25 de junio de 2004 y de conformidad con el artículo 162 del C.P.C., esa decisión era susceptible de ser impugnada y fue con fundamento en esa regla que el a quo concedió el recurso”. De modo que, las situaciones consolidadas al momento en que se profirió el auto de Sala Plena de esta Corporación que resolvió la controversia sobre la aplicación del CGP5, deberán tramitarse por las normas del CPC.

3. Se advierte que a folio 406 del cuaderno principal obra escrito que el recurrente denomina “petición de práctica de pruebas”, en el que propone la nulidad por “violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Colombiana”. De su lectura se tiene que, a juicio del impugnante, la causal invocada es la de violación del debido proceso.

Sobre el particular es pertinente señalar que el debido proceso es “un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”6 que se encuentra regulado en el artículo 29 de la C.N. Este precepto constitucional se desarrolló procesalmente en los artículos 140 y 141 del CPC y en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso,

que lo derogó. Con ello, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y orientado por la principialistica del derecho procesal, el Congreso de la República adoptó un criterio taxativo sobre las causales de nulidad pues concibió que solo aquellas formas cuya inobservancia genere una vulneración del debido proceso, configuran la nulidad procesal. Por ello, al margen de que puedan configurarse múltiples irregularidades en un proceso, solo aquellas que se encuentren consagradas en las disposiciones que regulen la materia, tienen vocación para configurar la nulidad procesal. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio del debido proceso, que es inherente al Estado de Derecho, no obstante, en la parte final del texto constitucional señala que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de modo que, adiciona a las causales establecidas por el legislador, la del recaudo de la prueba obtenida con violación del debido proceso. En esta línea de pensamiento, precisó la Corte Constitucional7: 5 Auto del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. Exp.49. 299 6 Corte Constitucional. Sentencia C034/14. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-491/95. “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas

si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. “Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia”. Lo anterior permite concluir, en primer lugar que las causales de nulidad son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, y la prueba obtenida con violación del debido proceso, señalada en el

artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, se aclara que bajo la directriz interpretativa señalada por el Legislador, y la establecida por la Corte Constitucional al interpretar el precitado artículo de la Carta Política, el debido proceso no constituye per se una causal genérica de nulidad del proceso, sino que ella encuentra desarrollo en las disposiciones del Procedimiento Civil.

4. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el demandante adujo que se configuró una nulidad procesal en atención a que el Tribunal guardó silencio respecto al decreto de una prueba solicitada en el escrito que descorrió traslado de las excepciones previas, y fundamenta como causal de nulidad la violación del debido proceso.

En primer lugar, de lo que se viene de precisar se tiene que el debido proceso per se no constituye una causal de nulidad, pues el legislador estableció que las nulidades son taxativas, las establecidas en el régimen procesal general y la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, -que se aclarano es el debido proceso, sino la de la prueba obtenida con violación del debido proceso. En este punto, se tiene que le asiste razón a la Magistrada Sustanciadora en negar la petición del recurrente pero no en razón a que no se configuró la causal 6 del artículo 140 del CPC, toda vez que los supuestos fácticos del presente asunto no encuadran en esta causal, dado que el cuerpo colegiado no omitió la oportunidad para pedir o practicar la prueba, sino que guardó silencio respecto de la solicitada, de modo que, esta irregularidad al no estar enunciada en el artículo 140 del CPC no constituye causal de nulidad.

El objetante debió hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento para que el a-quo corrigiera su omisión, toda vez que tenía dos opciones procesales: de un lado, dentro del término de ejecutoria del auto que decretó las pruebas, pudo solicitar la adición de la providencia; y del otro, pudo apelar esta decisión alegando que la omisión constituía una negación de la prueba. Finalmente, el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Art. 140. Causales de nulidad: “(…) PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugna oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida comoquiera que la anterior disposición consagra una regla genérica de saneamiento de las irregularidades cuando éstas no son impugnadas mediante los recursos que establece el código, dentro de la oportunidad procesal que corresponda, ello permite concluir que al no ser impugnada oportunamente y comoquiera que no constituye una causal de nulidad, esta irregularidad se subsanó y por tanto, no está llamada a prosperar la solicitud del impugnante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es el proferido el 14 de mayo de la presente anualidad, por la Consejera Ponente del presente proceso. Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, regrese inmediatamente el expediente al Despacho de la Consejera Directora del proceso, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa Nmpb

Consultar sobre este documento ...