CE-25000-23-26-000-2002-01838-01(30721)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01838-01(30721)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de peatón por lesiones personales sufridas en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITODe peatón contra vehículo oficial / VEHICULO OFICIAL - Volqueta de propiedad de municipio de la calera / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de persona particular por lesiones personales causadas en accidente de tránsito contra vehículo oficial / LESIONES PERSONALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Fueron atendidas por centro médico en el que horas después murió la víctima El 20 de febrero de 2002 la Volqueta OHK-322 de propiedad del municipio de la Calera, la cual era conducida por el señor Javier Avilán atropelló a Oscar Fernando Velásquez Pérez. (…) Que con ocasión de dicho accidente, Oscar Fernando Velásquez Pérez fue trasladado por urgencias al Centro de Salud de la Calera, en donde efectuaron labores para detener la hemorragia que presentaba en su pierna, sin embargo por la gravedad de su estado lo remitieron al Hospital La Samaritana de Bogotá en donde falleció el 22 de febrero de 2002. (…) En el plenario se encuentra demostrado con el informe de accidente de tránsito, que el vehículo de clase Volqueta OHK 322 de propiedad del municipio de la calera, conducido por Javier Avilán, empleado del municipio y en labores de servicio, arrolló al joven Oscar Fernando Velásquez Pérez causándole heridas de consideración por lo que tuvo que ser remitido por urgencias al puesto de salud de la Calera. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADASolicitada por ambas partes de forma expresa y decretada por el A quo / PRUEBA DE PROCESO PENAL TRASLADADA A PROCESO ADMINISTRATIVO - Valor probatorio por haberse solicitado por ambas partes Es criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sección que cuando el traslado ha sido solicitado por ambas partes, de forma expresa o por coadyuvancia, las pruebas practicadas en un proceso disciplinario o penal, pueden ser valoradas en el proceso administrativo, pues resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite el traslado y, en el evento en que el material probatorio resultara contrario a sus intereses, solicitara su inadmisión. (…) En el sub lite dado que el proceso penal adelantado contra el señor Javier Avilán por la muerte de Oscar Fernando Velásquez Pérez, fue solicitado por ambas partes, y decretado por el A quo, las pruebas trasladas a éste serán valoradas según las reglas de la sana critica. PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial La Sala igualmente le dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, lo anterior, acogiendo el precedente jurisprudencial según el cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario, y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir
toda la actuación judicial. (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de Agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto para que el juez pueda pronunciarse de fondo / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Recae sobre la persona autorizada para intervenir en el proceso y contradecir as pretensiones de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHORelación existente entre demandado y demandante desde el momento en que se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Calidad emanada de la participación real de las personas en los hechos que dan origen a la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - No obliga al sujeto procesal a concurrir al proceso / LETIMACION EN LA CAUSA MATERIALConstituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un presupuesto para que el juez pueda pronunciarse de fondo, por lo cual debe encontrarse probada en el proceso. (…) en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que
ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Departamento de Cundinamarca por no allegarse prueba de que el centro de salud que atendió a la víctima se encontrara adscrito al ente territorial / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL POR PASIVA - Excepción probada En el sub lite se demanda, y con ello se legitima de hecho, al Departamento de CundinamarcaSecretaria de Salud al considerar, la parte demandante, que es esta persona jurídica la llamada a responder por la falla en la prestación del servicio médico del centro de salud La Calera en la atención del joven Oscar Fernando Velásquez Pérez. Sin embargo, no fue allegado al proceso el material probatorio que demuestre que el Centro de Salud de La Calera se encuentra adscrito al Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud. (…) ante la ausencia de prueba que demuestre que el Centro de Salud de La Calera se encuentra adscrito al Departamento de Cundinamarca, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto y en su lugar declarará la falta de legitimación material por pasiva del Departamento de Cundinamarca pues la misma debe encontrarse plenamente probada en el proceso, dado que no se presume.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por
existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 de la Constitución estableció que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. Daño antijurídico que se ha entendido acorde con los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, como aquel que quien lo sufre “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.” (…) El daño, en el caso concreto, lo constituye la muerte de Oscar Fernando Velásquez Pérez lo cual está plenamente acreditado en el proceso, con el Registro Civil de Defunción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE LA CALERA - Por lesiones personales sufridas por peatón en choque contra vehículo oficial / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE LA CALERAExistente por ocasionar accidente de tránsito contra peatón En el plenario se encuentra demostrado con el informe de accidente de tránsito, que el vehículo de clase Volqueta OHK 322 de propiedad del municipio de la calera, conducido por Javier Avilán, empleado del municipio y en labores de servicio, arrolló al joven Oscar Fernando Velásquez Pérez causándole heridas de
consideración por lo que tuvo que ser remitido por urgencias al puesto de salud de la Calera. (…) Considera la Sala que al municipio de La Calera solo puede imputársele la comisión del accidente en el que se vio afectado el joven Oscar Fernando Velásquez Pérez y las consecuencias que en el curso normal de los acontecimientos dicho accidente hubiese generado en el joven Velásquez Pérez, pero no la muerte del mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE LA CALERA - Por accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Régimen objetivo de responsabilidad por daño generado en consecuencia de una actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE LA CALERA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por muerte de paciente al ser remitido de puesto de salud a centro hospitalario sin acompañamiento paramédico Está demostrado en el plenario que la muerte del joven Oscar Fernando Velásquez Pérez fue producto de la falla en el servicio médico del puesto de salud de La Calera consistente en haberlo remitido al hospital la Samaritana de Bogotá D.C., sin ningún acompañante médico o paramédico, lo que a la postre y al soltarse el torniquete que le habían puesto en su pierna para evitar la hemorragia, generó una pérdida considerable de sangre, por lo que debió ser objeto de varias transfusiones de sangre y con ello se le colocó en mayor riesgo frente a las intervenciones quirúrgicas que le realizaron con ocasión del accidente. (…) no puede estudiarse el caso bajo estudio en una falla del servicio del municipio de La
Calera, porque al ser la conducción de vehículos una actividad peligrosa, el sub lite se estudia bajo el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual, una vez se concrete el daño con ocasión de esta actividad, el Estado está llamado a responder, salvo que se demuestre que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Desarrollo jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Su comportamiento debió ser decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistente por no acreditarse mediante prueba idónea con informe de accidente de tránsito / INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITODocumento público que demuestra la ocurrencia del accidente, las condiciones de tiempo y modo y las partes involucradas El informe de accidente de tránsito, es un documento público, el cual demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, la hora, las partes involucradas en el mismo y es plena prueba de ello. Sin embargo, en el caso de autos y respecto de las observaciones en el mismo, estas no ofrecen certeza sobre la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues si bien se anotó como causa probable del accidente la “imprudencia por parte del peatón”, también se encuentra como versión del peatón “yo iba bien y el no me hecho (sic) pito y me cojio (sic) con las llantas de atrás”, versiones estas contrarias, por lo que la parte demandada debió
corroborar con otros medios de prueba la alegada imprudencia del peatón. (…) la culpa exclusiva de la víctima, para estar plenamente demostrada, y con ello liberar de responsabilidad al demandado, debe ser decisiva, determinante y exclusiva, situación que no se encuentra demostrada con dicho informe, ni con ningún otro medio de prueba, pues ninguno de los testigos que declararon en el proceso fueron testigos directos de los hechos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, consultar Sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp. 24262. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocimiento en cumplimiento del principio No Reformatio In Pejus por ser el demandado apelante único / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Deben tasarse según el arbitrio del juez teniendo en cuenta la gravedad de la lesión Dado que la sentencia de primera instancia es condenatoria y únicamente interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas, corresponde a la Sala el estudio de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, para analizar si se ajustan a lo probado en el proceso, teniendo en cuenta la no reformatio in pejus. (…) al municipio de La Calera únicamente le son imputables la lesión producto del accidente de tránsito, sin embargo en el plenario se carece de la prueba científica que acredite la gravedad de la lesión sufrida por el joven Velásquez Pérez, lo cual no es óbice para que no se reconozcan los perjuicios causados a los demandantes, por lo que la Sala procederá a establecer la
gravedad de la lesión basándose en el arbitrio Judicis. LUCRO CESANTE - Reconocimiento a madre de la víctima por acreditarse que ingresos económicos Considera la Sala que de los testimonios arriba mencionados se demuestra que lo devengado por Oscar Fernando Velásquez Flórez, en su trabajo en el club “La Cima”, lo utilizaba para sufragar sus gastos personales, de estudio y también ayudaba económicamente únicamente a su madre. PERJUICIOS MORALES - Por lesiones personales / PERJUICIOS MORALESUnificación jurisprudencial / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / RANGOS DE REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES - Cinco niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL UNO - Comprende víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales / INDEMNIZACION NIVEL UNO - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si
la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL DOS - Comprende relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil, abuelos, hermanos y nietos / INDEMNIZACION NIVEL DOS - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL TRES - Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION NIVEL TRESDebe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL CUATRO - Comprende relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. CRITERIO DE UNIFICACION - Reparación del daño moral en caso de lesiones personales / CRITERIO DE UNIFICACION - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL CINCO - Comprende relaciones
afectivas no familiares terceros damnificados / INDEMNIZACIONES NIVEL CINCO - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermana de la víctima por acreditar parentesco Como en este caso se encuentra acreditado, con los respectivos registros civiles de nacimiento, que Faustino Velásquez Flórez, Carmen Adela Pérez y Lida Patricia Velásquez Pérez son, respectivamente, padres y hermana de Oscar Fernando Velásquez Pérez, la Sala reconocerá esta clase de perjuicio, pero lo ajustará a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01838-01(30721)
Actor: FAUSTINO VELASQUEZ FLOREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestión Sección Tercera, el diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), mediante la cual accedió a la súplicas de la demanda así: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: Declárase administrativa y solidariamente responsable al Municipio de La Calera y al Centro de Salud “La Calera” representado por la Secretaría de SaludGobernación de Cundinamarca, por los hechos objeto de esta demanda conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al Municipio de La Calera y al Centro de Salud “La Calera”, al pago a título de perjuicios materiales en la modalidad de indemnización debida, las siguientes sumas: LIDA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ la suma de $9821.829.96
CARMEN ADELA PÉREZ la suma de $9821.829.96
CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Municipio de La Calera y al Centro de Salud “La Calera”, al pago a título de perjuicios materiales, en la modalidad de indemnización futura, las siguientes sumas: LIDA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ la suma de $7271.407.10
QUINTO: Condénase a las Entidades demandadas en abstracto solidariamente, al pago de lucro cesante futuro a favor de la señora CARMEN ADELA PÉREZ. La liquidación de ésta condena se hará en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE solidariamente a las Entidades Demandadas al pago a título de perjuicios morales, en las siguientes sumas: Para FAUSTINO VELASQUEZ FLOREZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos.
Para CARMEN ADELA PÉREZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos. Para LIDA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ, la suma equivalente a 70 salarios mínimos.
SEPTIMO: Deniégase las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Faustino Velásquez Flórez y Carmen Adela Pérez Flórez actuando en nombre propio y en representación de su hija Lida Patricia Velásquez Pérez presentaron demanda de
reparación directa en contra del municipio de La Calera (Cundinamarca) y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Oscar Fernando Velásquez Pérez en hechos ocurridos el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Como consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas principales: "1.Mediante sentencia judicial, declarar que el Municipio de La Calera Cundinamarca y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, son solidaria, mancomunadamente y extracontractualmente responsables civil y administrativamente, de la muerte del joven OSCAR FERNANDO VELASQUEZ PEREZ, en hechos de tránsito ocurridos el día 21 de febrero de 2002, en el Parque Principal de La Calera Cundinamarca. 1 Folios 1 A 12 C. Primera Instancia.
1. Como consecuencia directa de la declaración anterior, condenar en forma solidaria y mancomunadamente a las Entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 1.1 Para cada uno de los tres (3) demandantes y por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se profiera sentencia. 1.2 Para cada uno de los demandantes, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se profiera la sentencia, por concepto de perjuicios morales objetivos. 1.3 Por concepto de lucro cesante y a favor de cada uno de los
demandantes, las siguientes sumas: 1.3.1 Para el señor FAUSTINO VELASQUEZ FLOREZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000,oo). 1.3.2 Para la señora CARMEN ADELA PEREZ FLOREZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000,oo). 1.3.3 Para la menor LIDA PATRICIA VELASQUEZ PEREZ, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo). 1.4 Por concepto de daño emergente y a favor de los demandantes relacionados, las siguientes sumas de dinero: 1.4.1 Para el señor FAUSTINO VELASQUEZ FLOREZ, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000,oo). 1.4.2 Para la señora CARMEN ADELA PEREZ FLOREZ, la suma de CINCO
MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000,oo).
2. Al momento de proferir la sentencia, ordenar la indexación monetaria y/o decretar el pago de los intereses comerciales, sobre las sumas de dinero indicadas en las pretensiones 2.3.1; 2.3.2; 2.3.3; 2.4.1 y 2.4.2, acorde con el índice de devaluación de nuestra moneda nacional, certificada para ese momento por el
Banco de la República o Departamento Administrativo de Estadística DANE.”
2. Hechos.
Los hechos en que se sustentan las pretensiones, pueden resumirse de la siguiente forma:
1. El 21 de febrero de 2002, la volqueta de placa OHK 322 de propiedad del
municipio de La Calera, la cual era conducida por el señor Javier Avilán, atropelló con las llantas traseras, al joven Oscar Fernando Velásquez Pérez lesionándolo gravemente.
2. Con ocasión del accidente, Oscar Fernando Velásquez Pérez fue conducido al centro de salud del municipio de La Calera, en donde ordenaron su remisión a la ciudad de Bogotá en una ambulancia sin ningún acompañante médico o paramédico. Camino a Bogotá, a la altura de la vereda el Salitre, el torniquete que le habían puesto para evitar la hemorragia, se soltó, siendo necesario regresar al centro de salud. Finalmente fue remitido nuevamente al Hospital La Samaritana en compañía de un enfermero.
3. El joven Oscar Fernando Velásquez Pérez falleció el 22 de febrero de 2002 a las 4:00 de la mañana en el Hospital La Samaritana de Bogotá.
3. Contestación de la demanda.
Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección A, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes2. El municipio de La Calera se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el accionante, argumentó que la causa del accidente de tránsito constituye culpa exclusiva de la víctima pues fue Oscar Fernando Velásquez Pérez, quien se lanzó al paso de la volqueta, la cual se encontraba en excelente estado de funcionamiento. Además, manifestó que fue oportuna la prestación del servicio de urgencias y primeros auxilios al joven Velásquez Pérez por parte del Centro de
Salud de La Calera3. 2 Folios 15 Y 16 Ibídem. 3 Folios 32 A 40 Ibídem. El Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud, contradijo igualmente las súplicas de la demanda, proponiendo las excepciones de: i) “falta de los presupuestos de responsabilidad”, al considerar que el hecho dañoso le es imputable únicamente al municipio de la Calera, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el municipio de la Calera y el Departamento de Cundinamarca son entidades públicas distintas, con personería jurídica propia4.
4. Trámite en primera instancia.
A través de auto del catorce (14) de agosto del dos mil tres (2003)5, el A quo dispuso la apertura a pruebas del proceso, y el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)6, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud, descorrió el traslado, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, aseveró que en la actuación desplegada por el Puesto de Salud de La Calera no existió omisión, retardo o irregularidad alguna que constituya falla en la prestación del servicio7. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio8.
5. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de DescongestiónSección Tercera profirió sentencia el diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005)9, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
Estimó el Tribunal que frente al municipio de La Calera, su responsabilidad se estudia bajo un régimen objetivo por tratarse de un daño ocasionado en desarrollo de una actividad peligrosa. Consideró demostrado el nexo de causalidad existente entre el daño antijurídico y la actividad peligrosa, toda vez que se estableció que el vehículo Chevrolet de placas OHK-322 era de propiedad de dicho municipio y que el conductor Javier Avilán era empleado del mismo. Además, desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues no encontró demostrado el actuar 4 Folios 60 A 67 Ibídem. 5 Folios 70 A 72 Ibídem. 6 Folio 107 Ibídem. 7 Folios 113 A 116 Ibídem. 8 Folio 117 Ibídem. 9 (Fls. 121 A 148 C. Ppal.). imprudente del joven Oscar Fernando Velásquez Pérez, dado que ninguna de las declaraciones arrimadas al proceso demuestran que aquel atravesó la vía sin tomar las precauciones del caso. Frente al Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud, el A quo desechó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que una de las causas determinantes en la causación del daño alegado, fue la tardía e ineficiente prestación del servicio médico del puesto de salud del municipio de La Calera, esto es, una de las entidades bajo su cargo. Posteriormente, estimó el Tribunal que la muerte del joven Oscar Fernando Velásquez Pérez también le es imputable a dicha entidad, pues fue negligente la prestación del servicio de salud al no colocar correctamente el torniquete y no remitirlo con el personal médico y/o paramédico, lo que a la postre condujo a una
pérdida considerable de sangre que lo colocó en un mayor riesgo al enfrentar la cirugía que le practicaron. En la liquidación de los perjuicios, y basándose en los testimonios arrimados al proceso, el A quo reconoció el lucro cesante únicamente a favor de la madre y la hermana de la víctima, remitiéndose al salario mínimo como referente para la liquidación de dichos perjuicios, dado que no existía prueba de su cuantía. Sin embargo, liquidó en abstracto el lucro cesante futuro a favor de la señora
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