CE-25000-23-26-000-2002-01862-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01862-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PARQUES CEMENTERIO - Invulneración de derechos colectivos: compatibilidad de uso, no requiere licencia ambiental; aprobación de agua potable y alcantarillado / RECURSOS HIDRICOS - No contaminación con parques cementerio / LICENCIA PARA USAR O AFECTAR RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Cementerios Regionales Jardines Occidente y La Esperanza / MUNICIPIOS DE FUNZA Y TENJO - Parques cementerio Notificado del fallo de primera instancia lo apela porque, a su juicio, básicamente la no práctica de las pruebas ordenas es la causante de la decisión adoptada donde se desatendió la contaminación de las aguas como consecuencia de la descomposición de cadáveres, motivo principal del ejercicio de la acción popular, y por lo cual comparte (folio 433 cuaderno 2) el auto para mejor proveer proferido por esta Corporación con miras a que el Ministerio del Medio Ambiente dictamine si pueden resultar comprometidos los recursos hídricos de la zona. La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR informa que el proyecto “Cementerio Regional Jardines de Occidente y Jardines de la Esperanza” se localiza en comprensión de los municipios de Funza y Tenjo, en zona compatible para el uso propuesto según los planes municipales de ordenamiento territorial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1180 de 2003, para su desarrollo no se requiere licencia ambiental. El Alcalde del municipio de Funza informa que el proyecto fue aprobado con el servicio de agua potable. Respecto del alcantarillado indica que el municipio de
Funza expidió la licencia de construcción teniendo en cuenta la viabilidad que otorgó el municipio de Tenjo, por lo que se impartió al proyecto la autorización para conectarse al sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que se construyó para la Inspección de La Punta. El CONCEPTO TECNICO solicitado al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, referente al Parque Cementerio Jardines de Occidente.” No se evidencia una potencial contaminación de los recursos hídricos empleados para potabilización, entendiéndose estos como los acuíferos identificados en la zona y que tienen potencial para su explotación para el acueducto de la Vereda La Punta del municipio de Tenjo”. A folio 467 y siguientes figura la Resolución No. 316 del 23 de febrero de 2003, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, “Por la cual se otorgan los permisos y autorizaciones para usar o afectar los recursos naturales renovables en desarrollo del proyecto “Cementerio Regional Jardines de Occidente Y Jardines La Esperanza”, a las sociedades Inversiones Sambalt S.A., Inversiones Buenos Aires S.A., Inversiones Uno en Ocho S.A., Inversiones Pascuas S.A., e Inversiones Caldea S.A., a quienes se les imponen las obligaciones y prohibiciones para el manejo idóneo, control y preservación del recurso natural y el medio ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01862-01(AP)
Actor: CARLOS EUSTACIO FORERO VASQUEZ
Demandado: ALCALDIA DE FUNZA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negó la excepción de inexistencia del demandado por falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Funza, así como también las pretensiones de la demanda y las del escrito de coadyuvancia.
I – ANTECEDENTES I.1. CARLOS EUSTACIO FORERO VASQUEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moral administrativa; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, que estima vulnerados por las
ALCALDÍAS DE FUNZA y TENJO (Cundinamarca), la CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL “CAR” – REGIONAL SABANA DE OCCIDENTE, la
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL “CAR” REGIONAL NORTE Y
ALMEYDAS, y las COMPAÑIAS COMERCIALES INVERSIONES PASCUAS S.A.
e INVERSIONES UNO EN OCHO S.A.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 1°: La vereda de La Punta es una de las catorce que conforman el municipio de Tenjo (Cundinamarca) y colinda con los municipios de Funza y Madrid. En ella reside una comunidad organizada que mezcla sus actividades agrícolas y ganaderas con un incipiente movimiento industrial. Codensa presta el servicio público de energía eléctrica y el suministro de agua lo hace la Empresa Asociativa de Acueducto de La Punta que cuenta con “dos pozos profundos relativamente superficiales” de los cuales se extrae el líquido y cuya administración está a cargo de la Junta de Acción Comunal. No tiene alcantarillado en funcionamiento. 2°: Sin enterar a la comunidad y a solicitud de las compañías INVERSIONES CALDEA S.A. e INVERSIONES SELEMIAS S.A., la Secretaría de Planeación de Funza expidió la Resolución No. 015 de 2000 mediante la cual se otorga licencia de construcción para el proyecto “NUEVO PARQUE CEMENTERIO REGIONAL JARDINES DE OCCIDENTE” en un predio del municipio de Tenjo que carece de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado lo cual, a juicio del actor
resulta irregular. 3°: La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL SABANA DE OCCIDENTE, a quien compete el control en el aspecto ambiental del municipio de Funza, adelantó el expediente No. 1172 y determinó que el referido proyecto no requiere de licencia ambiental por contar con Plan de Ordenamiento Territorial aprobado. 4°: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tenjo mediante Resolución No. 046 de junio 29 de 2000 otorgó licencia de construcción para el proyecto “Parque Cementerio Jardines de la Esperanza” contiguo al proyecto de Funza, en la zona industrial de Tenjo, colindante con la comunidad de la vereda La Punta y sin servicios públicos de acueducto y alcantarillado, igual al otro proyecto vecino de Funza. Dicho trámite administrativo se adelantó a solicitud de las compañías comerciales INVERSIONES PASCUAS S.A. e INVERSIONES OCHO EN UNO S.A. quienes son los mismos propietarios del referido proyecto de Funza. 5°: La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL SABANA NORTE Y ALMEYDAS, a quien compete el manejo ambiental en el municipio de Tenjo, adelantó el expediente No. 12234 y determinó que el proyecto Parque Cementerio Jardines de la Esperanza tan solo requiere un concepto técnico. 6°: Los terrenos a que se refiere el proyecto se encuentran ubicados dentro de la zona industrial de Tenjo cuya actividad resulta incompatible con la de un cementerio. 7°: Ambos terrenos están dentro de la sabana de Bogotá (patrimonio ecológico de la Nación) y la realización de sus proyectos afectarían el canal de riego La
Ramada. 8°: El actor considera: -Que los proyectos de parques cementerios son contaminantes y trastornan íntegramente el medio ambiente. –Que las licencias otorgadas para la construcción del proyecto “Parque Cementerio Jardines de la Esperanza” se expidieron sin tener acueducto y alcantarillado ni advertir que se localizan en la sabana de Bogotá y zona industrial de Tenjo, todo ello a espaldas de la comunidad. –Que desde el punto de vista económico tales proyectos resultan perjudiciales porque devalúan las tierras, causan contaminación ambiental, ocasionan una carga para el municipio en cuanto a la prestación de servicios públicos, generan costos de seguridad pues la afluencia de personas visitantes de los cementerios permitiría el arribo de delincuentes. I.2. PRETENSIONES. El accionante solicita: “1. …se sirva evitar el daño real, … cesar el peligro y la amenaza que existe sobre los habitantes de la comunidad de la vereda de La Punta, jurisdicción del municipio de Tenjo, por la ubicación y localización de los proyectos “NUEVO PARQUE CEMENTERIO REGIONAL JARDINES DE OCCIDENTE” y “PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE LA ESPERANZA” en terrenos jurisdicciones de Funza y Tenjo respectivamente, carentes de SERVICIOS PUBLICOS DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
2. Como medida cautelar sírvase decretar la suspensión o adelanto provisional de las obras hasta tanto se concluya la presente acción popular.
3. Se protejan los dos pozos profundos de la EMPRESA ASOCIATIVA
DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA LA PUNTA, únicas fuentes hídricas que abastecen y prestan el servicio público de suministro de agua o acueducto a los habitantes de la comunidad de la Vereda de la Punta, jurisdicción del municipio de Tenjo.
4. Se proteja la actividad agrícola y ganadera de la zona amenazada por la ubicación de los proyectos de PARQUES CEMENTERIOS que contaminarían todos los pozos profundos circundantes a los proyectos, aniquilándola.
5. Se proteja la actividad industrial ya instalada en la zona.
6. Se ordene a la Administración Municipal de Funza estudiar técnicamente la reubicación de su cementerio municipal, en terrenos bajo su jurisdicción que cuenten con servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
7. Se ordene a los Directores de la Corporación Autónoma Regionales Sabana de Occidente y Sabana Norte y Almeydas, tramitar los asuntos ambientales de su competencia y jurisdicción en cada una de las regionales a que corresponda y no mezclando expedientes como en este caso. Además ordenarles que presten especial atención y supervisión sobre todos y cada uno de los futuros proyectos particulares que puedan incidir y contaminar el CANAL DE RIEGO LA
RAMADA.” I.3. LA COADYUVANCIA: MARIA CAROLINA CAMACHO LEAL y MARIA CAROLINA OLARTE OLARTE coadyuvan la demanda inicial y pretenden: -Que se inaplique la licencia de construcción otorgada al proyecto por parte del municipio de Funza y se suspenda el proceso de otorgamiento de la licencia de construcción en el municipio de Tenjo. –Que no se realice ningún tipo de construcción por no
tratarse de una obra vital para ambos municipios y especialmente por el eventual daño que por contaminación de aguas subterráneas ocasionaría un cementerio de las dimensiones que se plantean. –Que se solicite al municipio de Tenjo una posible reconsideración sobre la decisión de permitir la realización del cementerio en mención, por mediar en su concesión irregularidades administrativas al existir una licencia de construcción anulada sin previo acto administrativo motivado. – Que se requiera previamente el concepto de la CAR sobre el impacto ambiental, social y económico que dicha obra puede generar en ambos municipios. Fundamentan su solicitud en el efecto contaminante que produce la cadaverina a las aguas subterráneas tal como se advierte en la obra “La vida en el suelo y su clasificación”, autoría de Oscar y Pollo Castañeda, de la cual transcriben apartes relevantes al argumento esbozado.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Sostiene que la vereda La Punta cuenta con el servicio de acueducto tal como lo demuestran los recibos de pago por el suministro del líquido a varios predios. Explica que la licencia de construcción que otorgó la oficina de Planeación de Funza se concedió bajo la seguridad de que el municipio de Tenjo prestaba dicho servicio según documentos anexos a la solicitud y por otra parte bajo la garantía de que los peticionarios construirían un pozo profundo de acuerdo a la licencia que para tal fin habían solicitado a la CAR y les había sido autorizada.
Manifiesta que la compañía comercial INVERSIONES SELEMIAS S.A. cumplió con todas las exigencias legales impuestas por las normas de orden nacional y municipal, no quedando otro recurso a la administración que la de conceder la licencia solicitada. Que igualmente con arreglo a las normas vigentes la Oficina de Planeación Municipal dio a conocer de manera individual y por aviso a los propietarios de los predios circunvecinos al del solicitante de la licencia, para que hicieran valer sus derechos y algunos de ello guardaron silencio mientras otros ejercieron las acciones legales. Acepta que a la CAR REGIONAL SABANA OCCIDENTE le corresponde el control del medio ambiente en esta región y precisa que por tal competencia tramitó el expediente No. 1172 para posteriormente emitir su concepto tenido en cuenta por las autoridades al ser obligatorio. Desmiente que el trámite a que se refieren los hechos se haya realizado a espaldas de la comunidad. Propone la excepción de inexistencia del demandado por falta de legitimación por pasiva porque ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para expedir la licencia de construcción dentro de los predios de su jurisdicción, razón por la cual considera que no procede la condena solicitada por el demandante. II.2. EL MUNICIPIO DE TENJO (CUNDINAMARCA) por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda. Alega que no puede ser declarado responsable de violación de las normas sobre protección del medio ambiente de los predios a que se refiere la demanda porque no le compete la expedición de licencias ambientales y su actuación se limitó a la
concesión de una licencia de construcción de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos. Precisa que en este momento no puede desarrollarse la obra objeto de la demanda hasta tanto no se haga lo propio con todos los lineamientos y requisitos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Tenjo o Acuerdo 014 de 2000, el cual entró a regir días después de la expedición de la licencia de construcción. En cuanto a la advertencia a los accionados para que prevengan el grave daño ambiental al suelo y al agua subterránea de la zona donde se pretende desarrollar el proyecto de “Cementerio Regional”, resalta que a la fecha no existe ningún indicio ni prueba sobre un eventual daño al medio ambiente, y que el desarrollo de la actividad lícita a que se refieren las licencias de construcción expedidas en los municipios debe hacerse con respeto integral a los preceptos constitucionales y legales en materia de protección de los derechos colectivos al medio ambiente por lo que deben acatarse todas sus disposiciones y en particular los mandatos sobre esta materia contenidos en el POT de Tenjo. Advierte que condicionó la ejecución de la obra al desarrollo y cumplimiento de un plan parcial para el sector en la medida en que de conformidad con el POT de Tenjo, la vocación del suelo de la zona es agroforestal y que se encuentra condicionada a un uso de suelo agroindustrial y a uso “cementerio”, respecto de los cuales el plan de ordenamiento territorial exige que se obtenga la aprobación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Zona Centro y Almeydas. Puntualiza que en este momento por la ejecución de las obras y las exigencias sobre los requerimientos ambientales constitucionales y legales no se han
producido daños o deterioros que deban ser indemnizados. Reseña que la acción popular no procede para revisar el proceso de adopción de actos administrativos y menos para evaluar su legalidad. Pone de presente que si bien el proyecto inició sus actividades sin contar con la respectiva licencia ambiental, habiéndose presentado solicitud sobre el particular y la viabilidad ambiental, lo cierto es que en el POT del municipio se prevé la posibilidad del uso condicionado y la aprobación específica que sobre el proyecto realice la Corporación Autónoma Regional CAR. No obstante se aduce que al estar aprobado el POT no requiere de licencia ambiental. Estima que la ejecución y desarrollo del proyecto no ha sido anormal porque la licencia ambiental se exige cuando ya se ha aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial municipal. Sobre la protección del medio ambiente cita y trascribe apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. (C-328/95 y C-431/2000). Concluye que la acción popular no es procedente porque no existe daño o riesgo ambiental con los mandatos y normas contemplados en el Acuerdo 014 de 2000 (POT) sobre el proyecto en ejecución, y atendiendo a demás a que su normal desarrollo es dable en la medida en que se están atendiendo los deberes correlativos para continuar una obra de tal envergadura.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió negar la excepción de inexistencia del demandado por falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Funza, así como también las pretensiones de la demanda y las
contenidas en el escrito de coadyuvancia. Niega la excepción al considerar que el municipio de Funza sí tiene legitimación pasiva en la causa pues se está debatiendo si el hecho de haber proferido una licencia relacionada con la construcción de un parque cementerio implica una amenaza a determinados derechos colectivos y está demostrado que efectivamente ese ente territorial la expidió. Sobre la coadyuvancia recuerda que al no estar regulada por norma especial se rige por lo dispuesto en el procedimiento civil y además precisa que quien actúa como coadyuvante tiene la condición de parte accesoria o secundaria y por consiguiente, entre otros aspectos, “no puede modificar o ampliar el objeto del proceso”, lo que indica que su actuación está limitada por las pretensiones que el demandante formuló. Por tanto afirma que no son de recibo las nuevas pretensiones formuladas por quienes intervienen en esta acción a título de coadyuvantes. Precisa que el debate jurídico se centra en definir si los municipios de Tenjo y Funza, al ejercer sus competencias administrativas y expedir las licencias de construcción referidas en los hechos de la demanda, incurrieron en la vulneración de los derechos colectivos cuya protección reclama el actor. En lo relacionado con el municipio de Tenjo, resalta que en el expediente reposa la Resolución 090 de julio 15 de 2003 mediante la cual se revocó la prórroga de la licencia de construcción concedida y se dejó sin vigencia la licencia inicial para la construcción del proyecto “Parque Cementerio Jardines de la Esperanza”, lo que evidencia la inexistencia de dicho acto administrativo, también generador de la
inconformidad del actor. Respecto de la situación del municipio de Funza pone de presente que la parte demandante cuestiona la licencia expedida por la oficina de planeación de ese ente territorial (Resolución No. 015 de 2000), bajo el entendido que autoriza la construcción del “Parque Cementerio Regional Jardines de Occidente”, pero interpreta que no pretende un control de legalidad de dicho acto administrativo sino que lo considera fuente de amenaza o vulneración de derechos colectivos. A partir de esta precisión sostiene que no existe medio de prueba alguno demostrativo, en gracia de discusión, de que la ejecución de la licencia de construcción vulnere los derechos colectivos de los habitantes de la vereda La Punta en el municipio de Tenjo. Destaca que la ausencia de servicios públicos y la relación entre la construcción del parque cementerio y la amenaza o vulneración de los derechos ambientales no se encuentran acreditadas en el expediente, resultando una simple afirmación de la parte actora y de sus propias interpretaciones y conclusiones sobre los hechos. Anota que no puede desconocerse el trámite de la licencia ambiental adelantado ante la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR quien mediante Resolución No. 1074 del 12 de agosto de 2002 lo declaró improcedente. Por último, no reconoce el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 habida cuenta de que la licencia de construcción expedida por el municipio de Tenjo quedó sin vigencia con ocasión del trámite de la vía gubernativa y no como causa de la presente acción popular. Además porque frente a la situación de la licencia de construcción del municipio de Funza quedó demostrado que no se
asumió la carga procesal probatoria tendiente a demostrar los supuestos de hecho relacionados con la vulneración de los derechos colectivos invocados. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL ACTOR, apela el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria. Relaciona en su escrito de censura varias situaciones que, a su juicio, imposibilitaban la adopción de una decisión diferente, sobre todo porque el auto mediante el cual se decretaron las pruebas no pasó de ser un simple auto pues las ordenadas nunca se practicaron y la coadyuvancia basada en la contaminación derivada de los cadáveres o cadaverina fue ignorada. Sostiene que nunca ha aseverado que las licencias de construcción sean las causales de violación de los derechos colectivos sino las obras que amparan dichas licencias, por lo que a su juicio en el presente caso enterrando cadáveres se contaminan las aguas subterráneas del sector, única fuente de suministro. Insiste en que no puede haber duda de la contaminación producida por los cuerpos de seres humanos en descomposición, más aún cuando se está en presencia de un megaproyecto de parque cementerio para cincuenta mil tumbas, aspecto que constituye el punto principal de la controversia e ignorado por el fallador de primera instancia para centrarse en cuestiones secundarias e intrascendentes como el incentivo del cual dice no ser un invento suyo. Reitera una y otra vez la no práctica de las pruebas ordenadas, por lo que pide su realización en segunda instancia. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor afirma que los proyectos de parques cementerios “…Regional Jardines de
Occidente” y “…Jardines de la Esperanza” a construir en los municipios de Funza y Tenjo respectivamente, vulneran los derechos colectivos precisados en su demanda porque resulta evidente que la descomposición de los cuerpos humanos enterrados en dichos predios contamina, por vía de lixiviados, las aguas subterráneas del lugar, única fuente de obtención del preciado líquido con que se abastece a la comunidad. También cuestiona la expedición de las respectivas licencias de construcción de los aludidos proyectos en unos terrenos que carecen de acueducto y alcantarillado con los que deben contar por mandato legal, más aún cuando el ente territorial comprometido a ello no está en capacidad de prestarlos. Su inconformidad se extiende igualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales Sabana de Occidente y Sabana Norte y Almeydas porque estima que seguramente ninguna responda según sus competencias ante eventuales hechos de contaminación ambiental. Notificado del fallo de primera instancia lo apela porque, a su juicio, básicamente la no práctica de las pruebas ordenas es la causante de la decisión adoptada donde se desatendió la contaminación de las aguas como consecuencia de la descomposición de cadáveres, motivo principal del ejercicio de la acción popular, y por lo cual comparte (folio 433 cuaderno 2) el auto para mejor proveer proferido por esta Corporación con miras a que el Ministerio del Medio Ambiente dictamine si pueden resultar comprometidos los recursos hídricos de la zona. Efectivamente, para aclarar puntos dudosos u oscuros de la controversia, mediante auto del 26 de agosto de 2004 se dispuso oficiar:
“… directamente al Ministro del Medio Ambiente a fin de que a través de la dependencia encargada en la materia o de alguno de los organismos adscritos, dictamine si con la construcción del “Parque Cementerio Jardines de Occidente” en predios ubicados en la Vereda “La Isla”, zona rural jurisdicción del municipio de Funza (Cundinamarca), con licencia vigente, que al parecer colinda con la Vereda “La Punta” de jurisdicción del Municipio de Tenjo (Cundinamarca), de alguna manera podría afectar la potabilidad de los recursos hídricos de la zona como lo afirma el actor popular. (…). “… a la Alcaldía Municipal de Funza (Cundinamarca) para que informe, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, si los predios donde se construirá el “NUEVO PARQUE CEMENTERIO REGIONAL JARDINES DE OCCIDENTE”, cuentan con el servicio público de acueducto y alcantarillado. En caso de ser positivo desde cuándo? “… a la CAR, Regionales Sabana de Occidente y Norte, para que informen, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, que estudios ambientales ha realizado respecto de la zona donde se construirá el “NUEVO PARQUE CEMENTERIO REGIONAL JARDINES DE OCCIDENTE” y si dicho proyecto ya cuenta con la licencia ambiental correspondiente.” Las pruebas echadas de menos por el actor dan cuenta de lo siguiente: -La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR informa que el proyecto “Cementerio Regional Jardines de Occidente y Jardines de la Esperanza” se localiza en comprensión de los municipios de Funza y Tenjo, en
zona compatible para el uso propuesto según los planes municipales de ordenamiento territorial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1180 de 2003, para su desarrollo no se requiere licencia ambiental. Sin embargo advierte que ello es así sin perjuicio de la obligación de contar con los permisos y autorizaciones para usar o afectar los recursos naturales renovables. Sobre este último aspecto precisa que, mediante auto 205 del 8 de septiembre de 2004, las Oficinas Territoriales Sabana Norte y Almeydas y Sabana Occidente iniciaron el trámite para resolver sobre la solicitud de concesión para el uso de aguas subterránea con destino a riego de jardines y de aprobación de los sistemas para el manejo de las aguas residuales domésticas y de los lixiviados generados en desarrollo de las actividades del proyecto, presentada por las sociedades Inversiones Sambalt S.A., Inversiones Buenos Aires S.A., Inversiones Uno en Ocho S.A., Inversiones Pascuas S.A. e Inversiones Caldea S.A. (Folio 423 cuaderno No. 2). -El Alcalde del municipio de Funza informa que el proyecto fue aprobado con el servicio de agua potable de acuerdo a recibos aportados dentro del mismo, en donde el suscriptor es la firma INVERSIONES PASCUAS S.A. como usuario de la Empresa Asociativa de Acueducto de La Punta E.S.P. (Municipio de Tenjo). Agrega además que el proyecto prevé la construcción de un tanque de 100 M3 para mantener reserva en los posibles cortes temporales del servicio; que cuenta con autorización de la CAR para la utilización en plan de contingencia de tres
pozos profundos denominados “La Unión”, “El Pino”, y “Villa Amparo” ubicados dos en Funza y dos en el municipio de Tenjo. Respecto del alcantarillado indica que el municipio de Funza expidió la licencia de construcción teniendo en cuenta la viabilidad que otorgó el municipio de Tenjo, por lo que se impartió al proyecto la autorización para conectarse al sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que se construyó para la Inspección de La Punta, conexión que se hará mediante la construcción de un pozo sobre el colector principal. También comunica que el proyecto contempla la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en caso de alguna emergencia sanitaria, lo cual fue concertado con la CAR. (Folios 426 y 427 Cuaderno No. 2). -El CONCEPTO TECNICO solicitado al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, referente al Parque Cementerio Jardines de Occidente, luego de realizar los procedimientos y consideraciones pertinentes concluye lo siguiente: “De acuerdo a la información suministrada y evaluada para el proyecto específico, y teniendo como condicionante la implementación de todas y cada una de las consideraciones definidas para la implementación del Parque Cementerio Jardines de Occidente, sumado a las características de flujo del agua subterránea, no se evidencia una potencial contaminación de los recursos hídricos empleados para potabilización, entendiéndose estos como los acuíferos identificados en la zona y que tienen potencial para su explotación para el acueducto de la Vereda La Punta del municipio de Tenjo. El proyecto genera una solución y una alternativa para los habitantes del occidente de la sabana de Bogotá, con un manejo paisajístico
adecuado e incorporado al entorno de manera acorde como un corredor verde de tránsito de avifauna. El Parque Cementerio no se desarrolla como un proyecto aislado, sino que se encuentra debidamente enmarcado en el PBOT y compatible con los usos del suelo, haciendo parte efectiva de lo considerado en las directrices administrativas del municipio de Funza de ser centro regional de servicios y equipamientos.”(Folio 450 cdno 2). En la parte motiva del concepto técnico se destaca el siguiente aspecto que se transcribe por considerarlo importante para la decisión que se debe adoptar. “No obstante ser estos los acuíferos con potenciales adecuados para su aprovechamiento, en la zona existen pozos de agua en funcionamiento que presentan profundidades diferentes a las encontradas en los SEV, lo cual es explicable por la condición anisotrópica y no homogénea del suelo. Para la evaluación crítica se asume la menor profundidad establecida para un pozo en producción en el área de influencia directa para el proyecto, siendo esta de 60 m. Tomando una conductividad hidráulica promedio para la zona, Kf, de 1E(-6) cm/s y asumiendo flujo vertical únicamente de forma continua y sin dispersión vertical, sin considerar los factores de tortuosidad, no existencia de difusió
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