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CE-25000-23-26-000-2002-01888-01(29432)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01888-01(29432)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRUEBA DE CONTRATO /

EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL

CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / FORMALIDADES

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO

ESTATAL / REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL /

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / FACULTADES DEL JUEZ Resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado que, en la generalidad de los casos, su existencia depende y se acredita mediante el documento escrito que los contenga, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Igualmente se ha indicado que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba de esa manera. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de

1994. Aunado a lo expuesto anteriormente existe la posibilidad de que la parte

contractual solicite al juez, por vía de la acción de controversias contractuales, la declaratoria de existencia del contrato cuando el negocio no se ha perfeccionado o no se ha legalizado. (…) [E]l contrato estatal es solemne y dicha solemnidad implica que el acuerdo de voluntades conste por escrito y por ello la única prueba admisible de su celebración es el documento que lo contenga, de donde se sigue que son impertinentes para este efecto los restantes medios probatorios con los cuales se pretenda su demostración, en este caso no son admisibles para tal efecto ni las autorizaciones, ni las facturas, ni las certificaciones de auditoría emitidas por la entidad demandada, ni las actas levantas en la diligencia de conciliación que se surtió entre las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales, ver sentencia del 28 de septiembre de 2006, Exp. 15307, MP. Ramiro Saavedra Becerra. En relación con la facultad del juez para declarar la existencia del contrato, ver sentencia de 11895, MP. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS DEL CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO

[E]s fundamental resaltar que son de la esencia del contrato de prestación de

servicios el que una parte se obligue a prestar un servicio y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado. En ese sentido, la demostración de existencia de ese contrato implicará necesariamente que se acredite tanto la labor que se obligó una parte a realizar, como la remuneración que la otra parte habría de pagar por la actividad realizada. Así mismo, por tratarse en este caso de un contrato estatal, para acreditar su existencia se requiere que el acuerdo al que hubieren llegado las partes en relación con los aspectos mencionados conste por escrito, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

[R]eclama la parte actora en el recurso de apelación que se aplique el principio de iura novit curia, (…) sin embargo, tal petición tampoco resulta procedente, por las siguiente razones: Como en repetidas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, el ejercicio de este principio comporta la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto de la demanda con el propósito de desentrañar el querer del libelista y la fuente de su reclamación, so

pena de quebrantar el principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma; sin que ello comporte una modificación de la causa petendi, es decir, sin variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de sus pretensiones. (…) [L]a Sección unificó su posición en torno a la pretensión del enriquecimiento sin justa causa, limitándola a tres hipótesis (…), la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del actio de in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa en tres eventos excepcionales, ver sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, M.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01888-01(29432)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE

SALUD DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El Hospital Universitario Clínica San Rafael, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud - , con el objeto de que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, existió una relación contractual para la prestación de servicios en salud en distintas especialidades médicas y hospitalarias a personas afiliadas y beneficiarias de esa Secretaría, por QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($542.367.644,oo) M/Cte., soportados en las facturas relacionadas en el hecho sexto de la presente demanda.

SEGUNDA. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, a pagar a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL

la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($542.367.644,oo) M/Cte., suma que debe ser actualizada o indexada conforme a la

fórmula de matemáticas financiera aplicadas por el Banco de la República y aceptadas por el Honorable Consejo de Estado. TERCERA. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, al pago de los perjuicios causados a mi representado con ocasión del incumplimiento del pago de sus obligaciones contractuales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera (sic) otro índice de ajuste monetario de tales sumas. CUARTA. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gatos procesales. QUINTA. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, para el cumplimiento de la sentencia, dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1.1. Los hechos. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones la parte actora relató los que la Sala se permite resumir a continuación: Según el libelo, en desarrollo del objeto social del Hospital demandante, consistente en “la prestación de servicios asistenciales en salud a personas jurídicas de derecho privado como público”, éste prestó sus servicios de salud hospitalarios en diferentes especialidades a pacientes afiliados y beneficiarios de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, debidamente autorizados, por valor de $542’367.644. De conformidad con la demanda, el Hospital presentó ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca, las facturas que relacionó en el hecho 6 del libelo,

correspondientes, según dijo, a todos y cada uno de los servicios asistenciales de hospitalización y médicos en las distintas especialidades, que le prestó a la entidad demandada Dijo la parte actora que la Secretaría de Salud de Cundinamarca, expidió “algunas (sic) Certificación de Servicios Convenio de Prestación de Servicios Asistenciales”, en relación con las facturas que relacionó en el hecho 8 de la demanda. Señaló, además, que a pesar de que las facturas que fueron radicadas por el Hospital ante la Secretaría Departamental de Cundinamarca fueron certificadas por esa dependencia, nunca se obtuvo su pago efectivo, razón por la cual el demandante solicitó ante la Procuraduría Delegada en lo judicial ante el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, que se celebrara audiencia de conciliación con la parte demandada; sin embargo, la diligencia fracasó, por “descuido y negligencia del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud, como consta en las actas de conciliación celebradas en la Procuraduría Séptima del 13 de septiembre y 10 de octubre de 2001, como en el oficio de 18 de octubre de 2001 dirigido por la Procuradora Delegada ante la Procuraduría General de la Nación con radicación 162736 de la misma fecha”. Se señaló en el libelo que hasta la fecha de su presentación los valores relacionados en las facturas presentadas ante la parte accionada no habían sido cancelados y que, además, estaban por certificarse por auditoría médica algunos servicios cuyas facturas también hacen parte de esta demanda. Aseveró la parte actora que el incumplimiento en el pago de las facturas le ha

ocasionado graves perjuicios, pues con su conducta la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca modificó sustancialmente la rentabilidad de la operación del Hospital en la prestación de servicios de salud, violando de esta manera el principio de la ecuación contractual. Finalmente, arguyó la parte actora que con la negativa a conciliar por parte del Departamento de Cundinamarca, se desconoció el derecho del Hospital para obtener el pago real y efectivo de los servicios de salud que le prestó. Igualmente, consideró que la entidad accionada abusó de su derecho, no cumplió con sus obligaciones contractuales y desconoció los más evidentes principios de equidad en contra de los intereses económicos y sociales del demandante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora dijo que el proceder del Departamento de Cundinamarca es violatorio de las normas que rigen la responsabilidad contractual, entre ellas, las siguientes: los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; los artículos 3º, numerales 8 y 9, 5º, numeral 1, y 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993; así como el artículo 1603 del Código Civil. En relación con las normas del Código Contencioso Administrativo, dijo la parte actora que toda actuación administrativa tiene por objeto cumplir los cometidos estatales señalados en la Constitución y en la Ley, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los particulares y que la conducta desplegada por la entidad demandada, desconoció los principios orientadores de toda actuación administrativa, especialmente, el de celeridad, el de eficacia y el de economía.

Respecto de las normas del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, expresó que la entidad accionada violó el artículo 3º, numeral 8, porque se abstuvo de adoptar las medidas para mantener las condiciones económicas y financieras existentes al momento de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios, y el numeral 9, porque como consecuencia de su conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones sobrevino una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo del Hospital Universitario Clínica San Rafael. En cuanto al artículo 5º, numeral 1, dijo la parte actora que la entidad lo había desconocido, por cuanto, al abstenerse de realizar los pagos de las facturas que presentó el Hospital, le negó el derecho a recibir en la oportunidad debida la remuneración de los servicios que le prestó a sus afiliados y beneficiarios y, en consecuencia, por su incumplimiento propició que se rompiera el equilibrio de la ecuación económica. En lo que respecta al artículo 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993, manifestó la parte demandante que el Departamento de Cundinamarca vulneró los principios de transparencia, economía, responsabilidad y equilibrio financiero, toda vez que “no cumplió la obligación legal de definir las reglas de plazo para el cumplimiento de sus obligaciones con el Hospital Universitario por la prestación de servicios en salud a personal afiliado y beneficiario inscrito en la Secretaría Departamental de Salud; no adoptó procedimiento que garantizaran la pronta solución de diferentes y controversias, no constituyó las reservas y compromisos presupuestales necesarios; no buscó el cumplimiento de los fines contractuales, no protegió los derechos ni de la entidad pública,

porque hoy existen sobrecostos por su incumplimiento, ni del Hospital actor, pues sus actuaciones no fueron presididas por las reglas de la administración de bienes ajenos ni por los mandatos que gobiernan la conducta ajustada a la ética y a la justicia; su actuar vulneró de manera evidente la igualdad o equivalencia económica de la prestación de servicios en salud a los afiliados y beneficiaros del ente público ni adoptó en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”. Finalmente, en cuanto al artículo 153 del Código Civil manifestó la parte demandante que la Administración Departamental vulneró el principio de la buna fe en la ejecución de la prestación de servicios de salud que se brindó a sus afiliados y beneficiarios, al no cumplir con las obligaciones que por ley son de su cargo1.

2. Actuación procesal.

La demanda así presentada el 17 de septiembre de 20022, fue admitida por auto del 16 de octubre 20023 y notificada al Ministerio Público el 28 de octubre de 20024 y al Departamento de Cundinamarca el 11 de marzo de 20035.

3. La contestación de la demanda.

El Departamento de Cundinamarca no contestó la demanda6.

4. Los alegatos de conclusión Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 25 de marzo de 20047, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal dentro del cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: - Departamento de Cundinamarca.

Al presentar sus alegatos de conclusión manifestó que el Departamento de Cundinamarca es una entidad pública que se rige por la Ley 80 de 1993, la cual, en su artículo 39, exige que los contratos que celebre deben constar por escrito; no obstante lo cual, en este caso ese hecho no ocurrió, porque “por parte de la Secretaría de Salud no hubo manifestación de voluntad de celebrar contrato”. Indicó, además, que la función de la Secretaría de Salud de Cundinamarca es dirigir el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento, y que el demandado es un ente territorial y no una E.P.S., razón por la cual no tiene afiliados y sus beneficiarios son aquellas personas que no estás afiliadas a ningún sistema de salud (vinculados). 1 Folios 3 a 16 del expediente. 2 Reverso del folio 16 del expediente. 3 Folio 24 del expediente. 4 Reverso folio 20 del expediente. 5 Folio 22 del expediente. 6 Al respecto ver constancia secretaria que obra a folio 23 del expediente. 7Folio 44 del expediente. Al referirse a las facturas presentadas por la parte demandante ante la Secretaría Departamental de Salud, indicó la entidad accionada que la parte actora hizo énfasis en estos documentos y no en el contrato, porque jamás existió. Igualmente, señaló que el valor al que ascienden todas las facturas en total es de $261’469.595 y no de $542’367.644 como asegura la parte actora y que, además, dichas facturas son documentos incompletos, porque no han sido aceptados por la Secretaría de Salud ni por el Departamento de Cundinamarca8.

  • Hospital Universitario Clínica San Rafael.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión para señalar que en el proceso se encontraba probado que con la conducta asumida por el Departamento de Cundinamarca, se alteró el principio de la ecuación contractual en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, toda vez que se pudieron demostrar los servicios de salud que la parte actora le prestó a la entidad accionada, las gestiones que adelantó el Hospital ante la Secretaría Departamental de Salud para que éstos le fueran remunerados, así como la reticencia de la entidad para proceder al pago9.

5. La sentencia impugnada.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, resolvió negativamente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló, en suma, lo siguiente: Una vez analizadas las pruebas que obran en el proceso, manifestó el Tribunal que la entidad demandada no creó ninguna relación contractual con el Hospital demandante, por cuanto la voluntad de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca al reconocer mediante auditoría Médica el valor de las facturas de los servicios hospitalarios prestados, no fue la de celebrar el pretendido contrato de prestación de servicios, sino la de reconocer un hecho a favor de la Administración. Más adelante, después de citar el contenido de los artículos 41 y 39 de la Ley 80 de 1993, indicó que, de conformidad con esas normas, para que exista un contrato estatal se requiere de la elaboración de un documento escrito en el que se incluyan los elementos esenciales del contrato y las demás cláusulas a que

haya lugar, según la naturaleza o clase de negocio jurídico a celebrar; no obstante 8 Folios 44 y 45 del expediente. 9 Folios 46 y 47 del expediente. lo cual, en el caso de autos dicho documento nunca existió y, por tanto, concluyó el a quo que no era posible proceder a la declaratoria de existencia del contrato. Finalmente, advirtió el Tribunal de primera instancia que la acción impetrada por el actor fue la de controversias contractuales, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación contractual, pero que, al no existir contrato, “la actora debió instaurar la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara que la entidad se enriqueció sin justa causa legal al haberse favorecido con los servicios hospitalarios prestados por la Institución demandante...”10

6. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Como razones de su oposición expresó, en suma, las siguientes: Dijo la parte actora que en el proceso se había logrado establecer de manera fehaciente que en desarrollo de su objeto social, el Hospital le prestó a personas vinculadas a la seguridad social, que “por disposición legal le corresponden” al Departamento de Cundinamarca, unos servicios de salud médico hospitalarios en distintas especialidades, servicios éstos que fueron prestados por “expresa disposición de la autoridad respectiva” y cuyo valor ascendió a la suma de $542’367.644. Añadió también que los servicios prestados “por expresa orden de la Secretaría de Salud de Cundinamarca” se relacionaron de manera puntual en los hechos de la demanda y que fueron demostrados con los documentos arrimados al proceso, con los

documentos originales que la Secretaría de Salud allegó, entre ellos las órdenes de atención emitidas por la entidad, con la factura que el Hospital elaboró y presentó oportunamente para su reconocimiento y pago, así como con la correspondiente auditoría médica que funcionarios de la entidad pública demandada realizaron a cada una de las facturas y procedimientos médicos, quirúrgicos y asistenciales prestados, funcionarios que, además, expidieron las respectivas certificaciones de auditoría que también fueron allegadas al proceso. Igualmente, argumentó la parte actora que con los documentos a los que viene de hacerse alusión, “se demostró de manera fehaciente que siempre existió por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca serio interés en contratar los servicios del Hospital”, afirmación que, a su juicio, también encuentra fundamento en que en la audiencia de conciliación que se surtió ante la Procuraduría Delegante ante el 10 Folios 51 a 65 del expediente. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Departamento no rechazó los procedimientos y servicios prestados, sino que manifestó la falta de recursos económicos presupuestales para proponer una fórmula de arreglo. Dijo además la parte demandante que en el proceso también se demostró que con la conducta asumida por la entidad accionada, se modificó de manera sustancial la rentabilidad de la operación del Hospital y se violó el principio de la ecuación económica. Adicionalmente, expresó la parte demandante que el Departamento de Cundinamarca, al remitir los pacientes al Hospital Universitario Clínica San Rafael para que les fueran suministrados los servicios de salud “manifestó claramente su intención de celebrar un contrato, que si bien es cierto que por culpa sólo atribuible a la Secretaría

de Salud no se perfeccionó conforme a las reglas de la contratación estatal, son (sic) significa que no hubiese existido expresa intención de llevar a adelante un negocio jurídico contractual”. Al respecto, manifestó que de las probanzas allegadas al proceso, especialmente de los actos que integraron la auditoría realizada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca a las cuentas o facturas presentadas por el actor, se concluye que las partes convinieron las bases esenciales del negocio, dentro del proceso deliberativo que precedió al perfeccionamiento del mismo, al punto que “la entidad demandada ejecutó las prestaciones que a ellos competían”. Después de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 1998, dentro del proceso radicado bajo el número interno 11099, la parte apelante señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo, la Secretaría de Salud en forma manifiesta inició el recorrido para perfeccionar el negocio jurídico “desde elaborar los documentos de remisión de pacientes al Hospital Universitario Clínica San Rafael, recepcionando todas y cada una de las facturas por prestación de servicios asistenciales de salud y remitiéndolas a auditoría médica donde glosaron algunos servicios”. Finalmente, arguyó que el Tribunal cuestionó la acción impetrada para concluir que debía interponerse la acción in rem verso, omitiendo el deber de interpretar la demanda, para evitar que el demandado incremente injustamente su patrimonio en detrimento patrimonial del actor11.

7. El trámite de segunda instancia. 11 Folios 74 a 79 del expediente.

El recurso interpuesto fue admitido a través del auto del 27 de abril de 200512 y, mediante proveído del 7 de junio de ese mismo año13, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. No se hicieron pronunciamientos en esta etapa procesal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2004, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en quinientos cuarenta y dos millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($542’367.644) por concepto de daño material, mientras que el monto exigido al momento de su presentación14 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de treinta y seis millones novecientos cincuenta mil pesos ($36.950.000) (Decreto 597 de 1988).

2. Las pruebas que obran en el proceso.

Obran en el proceso las siguientes pruebas documentales: - Actas de audiencia de conciliación prejudicial celebradas los días 24 de agosto, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2001, entre el Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Departamento de Cundinamarca.

  • Facturas expedientas por el Hospital Universitario Clínica San Rafael,

certificaciones de auditorías de salud, expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca.

3. Caso concreto 12 Folio 81 del expediente. 13 Folio 83 del expediente. 14 17 de septiembre de 2002. (Folio 16 del expediente).

La parte actora, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó que se declarara la existencia de una relación contractual entre el Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Departamento de Cundinamarca - Secretaría Departamental de Salud -, para la prestación de servicios en salud en distintas especialidades médicas y hospitalarias a personas afiliadas y beneficiarias de esa entidad, todo ello por valor de $542’367.644. 3.1. La declaratoria de existencia del contrato estatal Resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación15, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado que, en la generalidad de los casos, su existencia depende y se acredita mediante el documento escrito que los contenga, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Igualmente se ha indicado que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo

podían satisfacerse si el contrato constaba de esa manera. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994. Respecto de los requisitos para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales se ha pronunciado la Corporación en oportunidades anteriores. Así, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, precisó el asunto en los términos que a continuación se transcriben: “En efecto, a diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: ‘Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.’ En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” 15 Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855, M.P. Fredy Ibarra Martínez. “De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando concurren los elementos

esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: ‘acuerdo sobre el objeto y la contraprestación’ (elementos sustanciales) y también que ‘éste se eleve a escrito’ (elemento formal de la esencia del contrato). “Al efecto cabe tener en lo afirmado por Marienhoff, para quien, como regla ‘puede afirmarse que el contrato queda ‘perfeccionado’ cuando se produce el acuerdo o fusión de voluntades entre las partes’16 “De conformidad con lo expuesto se tiene que, según lo previsto en la ley 80 de 1993, el contrato es perfecto cuando se han cumplido las condiciones para su existencia, esto es, al recorrer su definición, porque concurren sus elementos esenciales, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución. “El Consejo de Estado en varias providencias,17 al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal. “(…) “De conformidad con lo expuesto se tiene que: “- Gramatical y jurídicamente el contrato

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