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CE-25000-23-26-000-2002-01889-01(22718)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01889-01(22718)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que niega llamamiento en garantía / APELACIÓN DE AUTO – Niega DENUNCIA DEL PLEITO – Presupuestos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Presupuestos El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo establece que “en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por otra parte, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no estén regulados en aquél, siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267

REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Relación legal o contractual no probada [E]n relación con los requisitos para el llamamiento en garantía en los procesos contractuales o de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 55 y 56 ibídem. En particular, el artículo 57 señala que

“quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelve sobre tal relación” (…) En el caso concreto la firma demandante HOUSTON CASUALTY CO., reaseguró mediante póliza No. AM669097 a la Compañía Seguros Cóndor S.A., la cual a su vez suscribió la póliza de aviación No. 267 del 4 de septiembre de 1997 con la compañía Trasportes Aéreos Militares Ecuatorianos - TAME, para cubrir contra todo riesgo el fuselaje de las aeronaves de su propiedad, incluyendo partes de repuesto, equipo y responsabilidad de aviación (…) Al respecto observa la Sala que en el caso sub judice no existe disposición legal o contractual que permita inferir que la aerolínea TAME o la compañía AIR FRANCE S.A. deba responder por los perjuicios ocasionados a la entidad demandada como consecuencia de este proceso, ni mucho menos que obligue a aquélla a rembolsar los dineros a los que eventualmente pueda llegar a ser condenada la misma, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, las disposiciones que regulan la responsabilidad del transportador por los daños causados a los pasajeros a bordo de la aeronave o durante operaciones de embarque o desembarque (arts. 1880 y siguientes del Código de Comercio), no prevén una responsabilidad de éste frente a la autoridad aeronáutica en caso de un accidente, como el que se presentó en el

asunto materia de análisis. Por lo tanto, al no estar acreditada la existencia de una relación legal o contractual que, en principio, permita exigir el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia la NaciónUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no es posible aceptar la solicitud de llamamiento en garantía de la Empresa de Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos - TAME y la Compañía Nacional AIR FRANCE.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01889-01(22718)A

Actor: HOUSTON CASUALTY COMPANY Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2001, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por esa entidad respecto de

Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos -Tame y Compañía Nacional Air France S.A. ANTECEDENTES 1.- La sociedad Houston Casualty Company y otros., en su calidad de reaseguradora de la Compañía Seguros Condor S.A., demandaron en acción de reparación directa a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se le declarara responsable “de los daños y perjuicios cancelados por el Demandante como pago de distintas pólizas de riesgo (casco aeronave, tripulación, responsabilidad civil) a causa de la Falla del Servicio por parte del Controlador Radar del sector Sur del Area Terminal de Bogotá y la (sic) consecuencia del accidente de aviación ocurrido en la aeronave con matricula HC-BSU, propiedad de TAME, TRANSPORTES AEREOS DEL ECUADOR, en fecha 20 de abril de 1998, a las 21:45:19 UTC, en el Cerro del Cable, Santafé de Bogotá, República de Colombia.” 2.- El apoderado de la Nación formuló llamamiento en garantía en contra de la compañía de Seguros La Previsora S.A., Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos - Tame (Líneas Aéreas del Ecuador) y la Compañía Nacional AIR FRANCE S.A., con base en los siguientes argumentos: 2.1.- Respecto de la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en las pólizas de responsabilidad suscritas, que al momento del accidente aéreo se encontraban vigentes. 2.2.- Frente a la Aerolínea Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos -Tame por

cuanto existe una responsabilidad compartida como jefe de la tripulación al mando, como propietaria de la aeronave y como prestadora del servicio público aéreo. 2.3.- Y respecto de la Compañía AIR FRANCE S.A por ser ésta la sociedad que contrató el vuelo y bajo cuya responsabilidad se encontraban los pasajeros. 3.- El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud de las pólizas de responsabilidad suscritas con la entidad demandada; sin embargo, frente a las Sociedades Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos-Tame y a la Compañía Nacional AIR FRANCE S.A. lo negó por considerar que no existió una relación contractual ni legal que comporte una responsabilidad de las mismas. 4.- El apoderado de la Nación impugnó dicha decisión por considerar que existe una culpa compartida de Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos -Tame y la Compañía Nacional AIR FRANCE S.A.como explotadora de la aeronave HC-BSU y jefe de la tripulación a cargo de la aeronave y AIR FRANCE S.A como empresa que contrató el vuelo del avión accidentado, lo cual la hace responsable de los pasajeros. Así mismo señala que del análisis de las normas legales contempladas en el Código de Comercio, se deduce que la persona llamada a responder con ocasión del referido accidente es el operador o explotador aéreo, razón por la cual cualquier reclamación indemnizatoria deberá hacerse directamente al mismo explotador, toda vez que bajo su responsabilidad está la tripulación al mando de la aeronave, fueron ellos los que desconocieron todos los procedimientos

obligatorios de salida, olvidaron las rutas y por su conducta imprudente dieron lugar el infortunado accidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo establece que “en los proceso relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por otra parte, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no estén regulados en aquél, siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. De manera que, en relación con los requisitos para el llamamiento en garantía en los procesos contractuales o de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 55 y 56 ibídem. En particular, el artículo 57 señala que “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelve sobre tal relación” (se subraya).

2. En el caso concreto la firma demandante HOUSTON CASUALTY CO., reaseguró mediante póliza No. AM669097 a la Compañía Seguros Cóndor S.A., la

cual a su vez suscribió la póliza de aviación No. 267 del 4 de septiembre de 1997 con la compañía Trasportes Aéreos Militares Ecuatorianos - TAME, para cubrir contra todo riesgo el fuselaje de las aeronaves de su propiedad, incluyendo partes de repuesto, equipo y responsabilidad de aviación (fls. 118 a 128 y 130 a 181 C2). La firma HOUSTON CASUALTY CO., al cancelar a la compañía Seguros Condor S.A. la suma de US$ 3.000.000 como “INDEMNIZACIÓN TOTAL Y DEFINITIVA por ACCIDENTE DE BOING 727 200 OCURRIDO EN BOGOTA riesgo amparado bajo la Póliza de AVIACIÓN # 267,” se subrogó en los derechos que tenía la compañía Seguros Cóndor S.A para reclamar como consecuencia del referido siniestro (fls. 182 y 183 C-2), razón por la cual presentó la demanda en contra de la Nación - Unidad Especial de Aeronáutica Civil, para que se le declare responsable del accidente ocurrido a la aeronave con matricula HC-BSU, propiedad de la compañía TAME, Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos.

3. La Nación solicitó al Tribunal el llamamiento en garantía de la compañía La Previsora S.A., con fundamento en las pólizas de responsabilidad suscritas; de Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos – TAME como jefe de la tripulación al mando de la aeronave accidentada y de AIR FRANCE S.A, pues los pasajeros de dicha aeronave se encontraban bajo su responsabilidad. No obstante, el a quo

sólo aceptó llamar en garantía a la sociedad La Previsora S.A, por considerar que con relación a las restantes firmas no existe dentro del proceso prueba sumaria que sirva de base para determinar algún tipo de responsabilidad. Al respecto observa la Sala que en el caso sub judice no existe disposición legal o contractual que permita inferir que la aerolínea TAME o la compañía AIR FRANCE S.A. deba responder por los perjuicios ocasionados a la entidad demandada como consecuencia de este proceso, ni mucho menos que obligue a aquélla a rembolsar los dineros a los que eventualmente pueda llegar a ser condenada la misma, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, las disposiciones que regulan la responsabilidad del transportador por los daños causados a los pasajeros a bordo de la aeronave o durante operaciones de embarque o desembarque (arts. 1880 y siguientes del Código de Comercio), no prevén una responsabilidad de éste frente a la autoridad aeronáutica en caso de un accidente, como el que se presentó en el asunto materia de análisis. Por lo tanto, al no estar acreditada la existencia de una relación legal o contractual que, en principio, permita exigir el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no es posible aceptar la solicitud de llamamiento en garantía de la Empresa de Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos - TAME y la Compañía Nacional AIR FRANCE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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