CE-25000-23-26-000-2002-01894-01(32128)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01894-01(32128)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sindicado del delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Proferida por Fiscalía 15 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos / SUSPENSION DEL CARGO - De sindicado por cursar proceso penal en su contra / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Por Fiscalía 27 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENALPor no existir prueba suficiente de la participación u autoría del sindicado / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por falta de material probatorio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena por seis meses El día 12 de octubre de 2000, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANsuspendió de su cargo al señor Ramón Rodríguez García, en cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y Lavado de Activos, que decidió imponer detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de
peculado por apropiación, hecha efectiva desde el momento de la suspensión hasta el 11 de abril de 2001, cuando la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, precluyó la investigación a su favor ordenando la libertad inmediata. (…) La privación injusta de la libertad del señor Ramón Rodríguez García le generó unos perjuicios materiales derivados de la suspensión del oficio que desempeñaba como funcionario de la DIAN, al igual que los perjuicios morales tanto a él como a su núcleo familiar. (…) el 10 de abril de 2001 la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos calificó el mérito de la investigación seguida contra Ramón Rodríguez García, resolviendo precluir la investigación en su contra (…) al señor Ramón Rodríguez García, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ingresando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena desde el día 13 de octubre de 2000 hasta el 11 de abril de 2001, cuando se le concedió la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Ley 270 de 1996. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. El hecho no existió, el sindicado no lo cometió o atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFundamento. Elementos En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar
error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la
víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Daño antijurídico derivado de la aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REODetención preventiva ordenada por autoridad competente que causa un daño antijurídico resultado de la actividad investigativa adelanta correctamente y en cumplimiento de exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / VALOR
PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por no ser tachadas de falsas por la contraparte La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Absolución del procesado por no existir certeza de su participación en el hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por adelantar investigación penal, ordenar captura y medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por proferirse sentencia absolutoria a favor del
procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL
DE LA NACION - Por acreditarse que el sindicado no contribuyó en la imposición de la medida de aseguramiento ni actuó con culpa grave o dolo Tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica y posteriormente precluir la investigación, lo cual es atribuible normativamente al ente investigador. (…) se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. (…) es claro que procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial por haber privado injustamente de la libertad al aquí demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal. (…) considera la Sala que no viene acreditado que la detención preventiva en este caso fuese causada por el actuar doloso o gravemente culposo del procesado –aquí demandante-, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de
la Nación, al adelantar la investigación penal, capturar y detener al aquí demandante –entre el 13 de octubre de 2000 y el 11 de abril de 2001-, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Se presumen del directamente afectado por la privación injusta y de sus seres queridos más cercanos / PERJUICIOS MORALESReconocimiento en salarios mínimos Se reclama por el demandante como perjuicio moral el equivalente a 2000 gramos oro derivados de las relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, existentes con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge-Edigna Isabel Guzmán Barriossus hijos -Leonel Rodríguez Guzmán, Luis Alberto Rodríguez Guzmán y Liliana Rodríguez Guzmánle será reconocido al señor Ramón Rodríguez García en su condición de demandante el perjuicio moral expresado en los salarios mínimos que fijó la Sala en la Sentencia de Unificación para la víctima directa en casos de privación injusta de la libertad, atendiendo los criterios allí establecidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación y reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos
de manutención de familiares que dependían de la víctima durante el cautiverio / DAÑO EMERGENTE - Honorarios pagados a abogado defensor en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - No se acreditaron gastos de manutención y pagos a abogado defensor El demandante en su escrito de demanda solicitó esta clase de perjuicios así: “Los gastos de manutención durante el cautiverio y los que conlleva la atención de sus familiares, su cónyuge, sus hijos, visitas, elementos consumibles y fungibles que se causaron durante la privación de la libertad. Los honorarios profesionales pagados a los abogados que atendieron su defensa hasta obtener la libertad.” PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir en el período que estuvo recluido / LUCRO CESANTE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe acreditarse edad productiva al momento de la detención / LUCRO CESANTE - Acreditado con emolumentos certificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / LUCRO CESANTEReconocimiento a la víctima La Sala reconocerá como lucro cesante en favor del señor Ramón Rodríguez García los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad de conformidad con lo pretendido por el demandante. (…) Resulta procedente reconocer los emolumentos certificados por la DIAN por concepto de salarios dejados de percibir por el demandante durante el periodo en el cual estuvo privado de la libertad el demandante-13 de octubre de 2000 al 11 de
abril de 2001en cuantía de $6.044.013, suma que será tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante debidamente actualizada, conforme a las fórmulas actuariales utilizada por esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01894-01(32128)
Actor: RAMON RODRIGUEZ GARCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a personas privadas injustamente de la libertad.
En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente: “NIEGANSE las súplicas de la demanda.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1. El 9 de septiembre de 2002, mediante apoderado judicial, el señor Ramón
Rodríguez García actuando en nombre formuló demanda de reparación directa para lo cual, elevó las siguientes: 1.2. Pretensiones. “1.-Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-representada por el señor Fiscal General de la Nación, por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor RAMON RODRIGUEZ GARCIA, por el periodo comprendido del 13 de octubre de 2000 al 11 de abril de 2001. 2.- Condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a RAMON RODRIGUEZ GARCIA, el valor de los emolumentos dejados de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad. En razón a que la DIAN entidad donde laboraba, en cumplimiento a la medida impuesta por el ente acusador, expidió el acto administrativo-Resolución 8277 de octubre 12/2000, a través del cual SUSPENDE del ejercicio del cargo al señor RAMON RODRIGUEZ GARCIA. 3.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a cancelar a RAMON RODRIGUEZ GARCIA, el valor de perjuicios materiales y morales ocasionados con la detención preventiva de que fue víctima, así:
a) –DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL.
Entre RAMON RODRIGUEZ GARCIA, su cónyuge EDIGNA ISABEL GUZMAN BARIISO y sus hijos LEONEL RODRIGUEZ GUZMAN, LUIS
ALBERTO RODRIGUEZ GUZMAN, LILIANA RODRIGUEZ GUZMAN, siempre
han existido relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama. Para RAMON RODRIGUEZ GARCIA, el equivalente a dos mil gramos oro fino.
b).- DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL.
Los calculo en la suma superior a los CUARENTA MILLONES DE PESOS (40.000.000.oo) que deberán ser pagaos a los demandantes o a quienes sus derechos represente en el proceso. Para calcular el daño objetivo, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta en el momento de la sentencia para la liquidación de los perjuicios: Edad del demandante Obligaciones existentes de índole familiar, educativa, etc. Ingresos Dos millones de pesos, mensuales para la época de los hechos. (Por seis meses de cautiverio) Profesión: Funcionario de la DIAN en el campo administrativo, con sede en la ciudad de Cartagena. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros, aplica el Honorable Consejo de Estado. Los gastos de manutención durante el cautiverio y los que conlleva la atención de sus familiares, su cónyuge, sus hijos, visitas, elementos consumibles y fungibles que se causaron durante la privación de la libertad. Los honorarios profesionales pagados a los abogados que atendieron su defensa hasta obtener la libertad. C) PAGO DE INTERESES La Nación Fiscalía General de la Nación, o la entidad obligada al pago, cancelará
intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia, a cada uno de los actores o a quienes represente sus derechos al momento de la providencia, por los primeros seis (6) meses intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo, intereses moratorios. (Sentencia Corte Constitucional C-188 de Marzo 21 de 1999).
d).- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contenciosos Administrativo. 4.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación-, al pago de las costas del proceso.” 1.3 Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 12 de octubre de 2000, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANsuspendió de su cargo al señor Ramón Rodríguez García, en cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y Lavado de Activos, que decidió imponer detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de peculado por apropiación, hecha efectiva desde el momento de la suspensión hasta el 11 de abril de 2001, cuando la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, precluyó la investigación a su favor ordenando la libertad
inmediata. La privación injusta de la libertad del señor Ramón Rodríguez García le generó unos perjuicios materiales derivados de la suspensión del oficio que desempeñaba como funcionario de la DIAN, al igual que los perjuicios morales tanto a él como a su núcleo familiar. (Fls. 3-10 del Cno. No. 2C). 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 8 octubre de 2002, y notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2003. (Fl. 15 del Cno. No. 2C). 1.5 La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma y dentro de las razones de la defensa, esta entidad aseguró que la investigación seguida al demandante se originó por la presunta apropiación de 4 contenedores el día 20 de junio de 1998 que se encontraba a disposición de la DIAN en la ciudad de Cartagena y respecto de Ramón Rodríguez García se estableció que por ser el funcionario encargado de controlar la báscula a la salida de la mercancía debía impedir dicha salida, por ello, al considerar que se encontró indicio suficiente para decretar medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas allegadas hasta ese momento. De otra parte, cuando se precluyó la investigación a favor de Ramón Rodríguez García, se hizo porque para esa etapa procesal el Fiscal encontró que no había prueba suficiente para proferirle resolución de acusación y por ende se le aplicó el principio de “favor rei”, por lo que la Fiscalía no incurrió en detención injusta que
diera lugar a indemnización patrimonial. (Fls. 16-25 del Cno. No. 2C). Mediante auto del 30 de julio de 2003, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Fl. 35 Cno. No. 2C). El 16 de junio de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. (Fl.45 Cno. No. 2C). 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, considerando adicionalmente que al ser cobijado el demandante con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin prueba o soporte legal para ello le ocasionó serios, graves y delicados perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso (art. 29 C.N.), dignidad humana (art. 1 C.N., honra (art. 21 C.N.) y libertad (art. 28 C.N.). (Fls. 46-52 del Cno. No. 2C). 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyendo que si bien “…es cierto existió la privación de la libertad de RAMON RODRIGUEZ GARCIA esta no fue injusta, ya que la Fiscalía de conocimiento actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al demandante, decisión que estuvo fundamentada única y
exclusivamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal…”. (Fls. 53-65 del Cno. No. 2C). 1.7. La sentencia de primera instancia En sentencia del 17 de noviembre de 2004, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma vigente para la época de los hechos era el artículo 414 del CPP, la cual, aplicada al caso concreto se logró establecer que no se dan los supuestos allí contenidos, y por el contrario la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en las pruebas allegadas al momento de calificar la situación jurídica del procesado. Finalmente, consideró que: “… para la Sala es clara la inexistencia de responsabilidad a cargo del Estado, atendiendo a que el proceso penal en el cual se vinculó al demandante operó el principio del in dubio pro reo, el cual no tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento y tornarla en injusta o arbitraria, conllevando en consecuencia a negar las súplicas de la demanda.” (Fls. 110-119 del Cno. Ppal). 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre del 2004, manifestando su inconformidad en que el a quo desconoció que una cosa es la vinculación a un proceso penal y otra muy distinta es la medida de aseguramiento que se impone con posterioridad a dicha vinculación, la cual debe atender los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los
que fueron desconocidos por el ente demandado tornando en injusta y arbitraria la medida impuesta lo que generó unos perjuicios tanto al demandante como a su familia. (Fls. 121-124 del Cno. Ppal). 1.8.1 Por auto del 3 de febrero de 2006, se admitió el recurso de apelación (Fl. 135 del Cno. Ppal.) y el 10 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 140 del Cno. Ppal.) 1.9 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1 La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión retirando los argumentos esbozados a lo largo del proceso y considerando igualmente que para que se pueda hablar de falla en el servicio es necesario que se presente una omisión, prestación defectuosa o tardía en el servicio, un daño causado al particular o a sus bienes y una relación de causalidad entre ambos elementos. En el caso en concreto, cuando se vinculó al hoy demandante al proceso penal existían graves indicios que fundamentaron la medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica, “…sin embargo, en el desarrollo de la investigación y al calificar el mérito del sumario lo procedente era su Preclusión ante la presencia de duda probatoria; sin que pueda calificarse como una decisión injusta o arbitraria…”. (Fls. 141-145 Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Sub-Sección La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta; 2) los hechos probados y la solución del caso; 3) los perjuicios morales; 4) los perjuicios materiales y 5) la condena en costas. 2.1. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera2, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como 1 Los hechos sucedieron el 10 de abril de 2001, con la decisión adoptada por la Fiscal 27 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que decidió precluir la instrucción a favor del señor Ramón Rodríguez y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2002, razón por la cual no hay caducidad de la acción. 2 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas
tenían el deber jurídico de soportar3. La segunda4, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”. La tercera5, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad
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