CE-25000-23-26-000-2002-01904-01(32660)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01904-01(32660)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Limitación del derecho de dominio por delimitación de la zona de río / RONDA HIDRÁULICA Y ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS RONDAS / BIENES DE USO PÚBLICO / RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD – Zona ambientalmente protegida / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado Mediante el Acuerdo n.º 06 de 1990, el concejo distrital de Bogotá atribuyó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la función de acotar y demarcar en el terreno todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas, y canales dentro del distrito capital. En ejercicio de esta función, la entidad instaló en el predio de la señora Wilma Lucía Cabanillas, denominado “El Triunfo”, unos mojones con el objeto de delimitar la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada “Quebradita”, que pasa por el lugar. La existencia de esta zona al interior del predio de su propiedad, comporta para la demandante una limitación de su derecho de dominio porque le impide edificarlo y explotarlo con actividades extractivas (…) Ningún reproche puede hacérsele a la actuación adelantada por la EAAB en el predio de propiedad de la demandante, pues es claro que esta entidad estaba legalmente obligada a delimitar la zona de ronda hidráulica de la quebrada “Quebradita”, que pasa por el lugar, con miras a protegerla y conservarla (…) Ahora,
es cierto que la existencia de una zona de ronda hidráulica y de manejo y de preservación ambiental al interior del lote de “El Triunfo” comporta para la señora Wilma Lucía Cabanillas una limitación de su derecho de propiedad porque le impide edificarlo y explotarlo con actividades extractivas. Sin embargo, esta carga debe ser soportada por la demandante habida cuenta de que la misma ya recaía sobre el bien cuando ella adquirió la titularidad del derecho de dominio (…) Además, se conoce que desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974, artículo 83) las zonas de ronda hidráulica de los cauces y quebradas pasaron a ser consideradas bienes de uso público, lo cual implica que no pueden ser apropiadas, enajenadas o explotadas por los particulares (…) Además, ello no ha impedido que la señora Wilma Lucía Cabanillas desarrolle otro tipo de proyectos productivos en el área que se encuentra comprendida por fuera de la zona de ronda hidráulica y de preservación y conservación ambiental de la quebrada (…) Los anteriores argumentos desvirtúan la existencia del daño antijurídico aducido en la demanda porque desde la adquisición del predio en agosto de 1987, la señora Wilma Lucía Cabanillas conocía o debía conocer las restricciones en cuanto al uso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01904-01(32660)
Actor: WILMA LUCIA CABANILLAS RODRIGUEZ
Demandado: BOGOTA D.C., CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Mediante el Acuerdo n.º 06 de 1990, el concejo distrital de Bogotá atribuyó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la función de acotar y demarcar en el terreno todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas, y canales dentro del distrito capital. En ejercicio de esta función, la entidad instaló en el predio de la señora Wilma Lucía Cabanillas, denominado “El Triunfo”, unos mojones con el objeto de delimitar la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada “Quebradita”, que pasa por el lugar. La existencia de esta zona al interior del predio de su propiedad, comporta para la demandante una limitación de su derecho de dominio porque le impide edificarlo y
explotarlo con actividades extractivas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Wilma Lucía Cabanillas Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 42-60 c. 1): Primera. Que se declare al Distrito Capital de Bogotá, al Concejo Distrital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., administrativamente responsables y solidarios de todos los perjuicios causados a la demandante, señora WILMA LUCÍA CABANILLAS RODRÍGUEZ, por haber expropiado ilegalmente y ocupado el predio de que fue objeto al acotar y delimitar mediante bolardos 12.049,52 metros cuadrados del inmueble de su propiedad denominado “El Triunfo”, ubicado en la parte alta de la vereda El Páramo, vía La Calera, ubicado en el
Distrito Especial de Bogotá D.C., zona Usaquén, el cual tiene un área bruta de 25.809 metros cuadrados, limitándole el uso y usufructo del citado bien, casi en su totalidad. Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad impetrada en el numeral anterior, se condene solidariamente al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a la compensación económica de que trata el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 a favor
de la actora (…), como consecuencia de la expropiación de hecho y consiguiente ocupación del inmueble de su propiedad, que se indicará en los hechos de la demanda. Tercera. Como primera petición subsidiaria, se condene solidariamente al Distrito Capital de Bogotá, al Concejo Distrital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a indemnizar a la demandante (…) todos los perjuicios materiales que se le causaron como consecuencia de la expropiación irregular y consiguiente ocupación del inmueble a que se hace referencia en los hechos de la demanda, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. Cuarto. Como segunda petición subsidiaria, se ordene la compra a las entidades demandadas del inmueble expropiado ilegalmente y ocupado de la demandante (…), de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el cual se especificará en los hechos de la demanda. Quinta. Que las sumas que resultaren de la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas y consiguiente indemnización de perjuicios o compensación económica, o compra del inmueble expropiado irregularmente y ocupado, solicitada en las pretensiones formuladas como principales y subsidiarias, se haga aplicándole la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sexta. Que se ordene condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del trámite del proceso. Séptima. Que a la anterior sentencia se le dé cumplimiento dentro
del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) la señora Wilma Lucía Cabanillas es la propietaria del inmueble denominado “El Triunfo”, ubicado en Bogotá D.C. e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-225093; (ii) mediante el Decreto 706 de 23 de agosto de 2000, la alcaldía mayor de Bogotá ordenó incorporar el predio para el desarrollo de proyectos urbanos; (iii) en el segundo semestre de 2000, funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) ingresaron al predio sin autorización alguna y sin conocimiento de su propietaria con el fin de delimitar, mediante bolardos, la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada “Quebradita”; (iv) de esta forma se produjo una ocupación de hecho que afecta 12 049,52 M2 del predio y que comprende ¾ partes del terreno, lo cual impide a la actora usarlo y explotarlo económicamente; (v) la EAAB no ha reconocido a la propietaria la compensación económica a que tiene derecho de acuerdo a la Ley 388 de 1997, ni ha ofrecido compra del terreno con fundamento en que no se ordenó por parte del Concejo Distrital la adquisición de los predios localizados dentro de las franjas demarcadas.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 63, 66-68 c. 1), las
entidades demandadas presentaron escrito de contestación así1: 2.1. La EAAB desmintió que haya ocupado el predio de propiedad de la demandante. Indicó que su actuación se limitó a demarcar las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental de todos y cada uno de los cuerpos de agua que integran el sistema hídrico del distrito capital, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo 06 de 1990, en concordancia con el Decreto 619 de 2000, y las normas constitucionales que facultan a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y que atribuyen a la propiedad una función ecológica. Agregó que las restricciones que enfrenta la actora para explotar económicamente su predio se justifican en la medida en que atienden a un fin legítimo, cual es el de proteger el medio ambiente, en general, y los cuerpos de agua que integran el sistema hídrico distrital, en particular. Por último, manifestó que la entidad no estaba jurídicamente obligada a agotar el procedimiento de expropiación o de enajenación voluntaria previsto en la Ley 9 de 1989 ya que “para el caso que nos ocupa la empresa no tiene previsto ni proyectado la ejecución de obra pública alguna que haga necesaria la adquisición de los predios en cuestión (…)” (f. 80-86 c. 1). 2.2. La alcaldía mayor de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que el presunto daño padecido por la demandante no le resulta imputable habida cuenta que la entidad que adelantó la demarcación del predio “El
Triunfo” fue la EAAB, la cual posee autonomía administrativa y patrimonio independiente. Señaló que de cualquier forma no se estructuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado dado que las actuaciones adelantadas por la empresa “han estado sujetas a la legalidad [pues] para la expedición del Decreto n.º 706 del 23 de agosto de 2000, por el cual se asignó el tratamiento especial de incorporación al predio rústico en cuestión, la administración agotó debidamente el proceso de concertación con la señora Wilma Lucía Cabanillas, beneficiaria del acto y hoy actora en esta controversia judicial”. Además, la demarcación es una carga que la demandante está en deber jurídico de soportar, y no puede asimilarse a una ocupación de hecho o a una expropiación. A título de excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no tuvo ninguna participación en los hechos que sirven de fundamento a la demanda (f. 99-104 c. 1). 1 Pese a que el concejo distrital fue notificado de la demanda, se abstuvo de contestarla.
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes, así: 3.1. La actora reiteró los hechos de la demanda e insistió en que la actuación de la EAAB, al margen de que se encuentre o no amparada en disposiciones legales, le causó un daño que ella no está en el deber jurídico de soportar, por lo cual debe ser reparado (f. 191-202 c. 1). 3.2. La alcaldía mayor de Bogotá, por su parte, reiteró que el daño no le es
imputable y que las labores de demarcación adelantadas por la EAAB no se equiparan ni equivalen a una ocupación de hecho ni a una expropiación, ya que su finalidad es la de proteger las zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, definidas en el Acuerdo n.º 06 de 1990 y otras normas de superior jerarquía (f. 203-205, 273-281 c. 1): La limitación al uso y usufructo del bien objeto de demanda no se deriva de una limitación y amojonamiento arbitraria que realiza la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, sino de expresas normas legales que prohíben cualquier tipo de desarrollo en dichas áreas o zonas y, por ende, mal se puede hablar de ocupación temporal o permanente y mucho menos de expropiación por cuanto sólo se limitó la zona hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de las quebradas ubicadas en la localidad de Usaquén y Chapinero dentro de las cuales se encuentra la denominada “Quebradita”, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 13 y ss del Decreto 1541 de 1978. 3.3. La EAAB adujo que el predio “El Triunfo” se encuentra ubicado en una zona que fue declarada de reserva forestal por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución n.º 76 de 1977. Esto implica que cuando la actora adquirió el inmueble en 1987, ya enfrentaba restricciones para usarlo y usufructuarlo, por lo que la afectación que alega como daño no es atribuible a la entidad. Agregó que la
actuación de la administración se limitó a instalar unos mojones para demarcar la zona de ronda hidráulica, con base en los estudios técnicos que contrató para el efecto, por lo que no es cierto que el bien haya sido ocupado por la administración. Finalmente, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto porque la EAAB es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la jurisdicción ordinaria, y porque no se genera fuero de atracción ya que la demanda no formuló ninguna imputación concreta contra la alcaldía mayor de Bogotá ni contra el concejo distrital de Bogotá (f. 215-223 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2005, y en ella declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Distrito Capital y denegó las pretensiones de la demanda2. 4.1. La falta de legitimación en la causa se desestimó con fundamento en que la actuación que la actora identifica como causante del daño fue adelantada “en cumplimiento de una decisión del concejo distrital materializada en el Acuerdo n.º 6 de 1990 [por lo cual] la entidad está llamada a responder por la demanda que se le ha formulado”. 4.2. Las pretensiones de la demanda se denegaron porque (i) la actuación adelantada por la entidad sobre el predio de propiedad de la actora no
comportaron una expropiación ni una ocupación de hecho y (ii) no se demostró la causación de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado: La actora fundamentó su demanda en una supuesta ocupación y expropiación ilegal sobre el predio de su propiedad por parte de las entidades demandadas, lo cual, como quedó demostrado, no ocurrió. En efecto, la demarcación necesaria para delimitar la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, ordenada por el Acuerdo n.º 06 de 1990 y ejecutada por la EAAB, no comportó una ocupación ni mucho menos una expropiación toda vez que para la primera se requiere que con los actos materiales ejecutados por la entidad el propietario o poseedor material no pueda ejercer el derecho de uso y goce del bien, mientras que la segunda es el resultado de un procedimiento administrativo preestablecido en la ley, que incluye la declaratoria del interés público, previa indemnización. En consecuencia, la demarcación no comportó otra cosa que un acto material de ejecución u operación administrativa, consistente en el señalamiento de una zona determinada, ordenada por la autoridad administrativa competente, y que por lo tanto, no obedeció a una decisión discrecional de la EAAB, sino al cumplimiento de la ley. El acervo probatorio también permite colegir que meses antes de que la demandante adquiriera en 1977 parte del predio denominado El Triunfo, éste ya hacía parte de una zona declarada 2 La magistrada Fabiola Orozco Duque presentó salvamento de voto a la sentencia por considerar que el daño antijurídico sí se demostró dentro del proceso “dado que la actuación de la administración produjo una
limitación del uso del suelo de un predio de propiedad de la demandante” (f. 296 c. ppl.). como de reserva forestal por el Ministerio de Agricultura, lo que implicaba la restricción para ciertos usos (…). Así las cosas, se tiene que la restricción que pesa sobre el predio El Triunfo existe desde antes que la actora adquiriera la propiedad. (…). En cuanto concierne al Distrito Capital observa la Sala que el artículo 144 del Acuerdo n.º 06 de 1990 establece como política de desarrollo urbano del Distrito “adquirir paulatinamente las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas”, facultad que ejerce la administración en aplicación de los criterios de conveniencia y oportunidad, aspectos en los cuales no puede intervenir el juez administrativo. Menos aún puede predicarse como obligación de la EAAB, entidad a la cual sólo le corresponde la ejecución material de la demarcación por expresa disposición normativa. Entonces, la decisión de determinar y de ordenar delimitar las zonas de ronda de manejo y preservación ambiental correspondió al concejo distrital, y está contenida en un acto administrativo de carácter general, mediante el cual fueron impuestas tales restricciones a todos los terrenos aledaños a los recursos hídricos que irrigan el Distrito Capital, sin distinción. Por tal motivo, la imposición sobrellevada por la actora no representa para ella una carga mayor de aquella que el común de los ciudadanos que, encontrándose en las mismas condiciones, están obligados a soportar; en otras palabras la restricción no comporta un daño antijurídico.
5. El 12 de enero de 2006 la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en consecuencia, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto expuso los siguientes argumentos (f. 299, 309-326 c. ppl): 5.1. La demandante sí sufrió un daño antijurídico puesto que la delimitación, mediante bolardos, de la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, limita el uso y usufructo del inmueble de su propiedad y, además, reduce su valor comercial pues el terreno quedó dividido de tal suerte que una parte del mismo se encuentra “totalmente aislado y sin ningún tipo de comunicación”. 5.2. La conducta de la administración fue arbitraria e injustificada porque la actora “jamás fue notificada o enterada de que se iba a realizar una delimitación o demarcación” y porque en el inmueble “no existe quebrada alguna que proteger”.
Además, ella resultó ser la única afectada con la medida pues a sus vecinos “sí se les permitió la construcción de múltiples edificaciones sin que se hubieran limitado sus predios (…)”. 5.3. La actuación de las entidades demandadas sí comporta una ocupación de hecho porque lo cierto es que los mojones limitan el ejercicio del derecho de propiedad de la señora Wilma Cabanillas, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política y las leyes civiles.
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda intervinieron las partes así: 6.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y
señaló que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual (f. 346-358 c. ppl.). 6.2. El Distrito Capital de Bogotá insistió en que (i) la actora sí fue informada de las actividades que se realizarían en el predio de su propiedad con motivo de la demarcación de la zona de ronda, manejo y preservación ambiental; (ii) la actuación no puede equipararse a una ocupación de hecho ni a una expropiación; (iii) la EAAB actuó en ejercicio de una facultad legal, cual es la de “acotar y demarcar en terrenos las zonas de ronda y manejo de los cuerpos de agua que integran el sistema hídrico distrital (…)”; y (iv) las restricciones al derecho de propiedad que la demandante dice soportar datan del año 1977, cuando el Ministerio de Agricultura declaró la zona en que se encuentra el predio como de reserva forestal (f. 340-345 c. ppl.). 6.3. La EAAB reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en punto a que (i) no actuó a espaldas de la demandante; (ii) la ley la faculta para “acotar y demarcar en terreno las zonas de ronda y manejo de los cuerpos de agua que integran el sistema hídrico distrital (…)”; (iii) las restricciones al derecho de dominio que puedan surgir como consecuencia del ejercicio de esta facultad deben ser soportadas por los administrados debido a que la propiedad, por mandato constitucional, cumple una función ecológica (f. 332-334 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto3.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante la escritura pública n.º 1376 del 10 de agosto de 1987, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-225093 el 18 de agosto siguiente, la señora Wilma Lucía Cabanillas adquirió el derecho de propiedad del lote denominado “El Triunfo”, ubicado en la ciudad de Bogotá, localidad de Usaquén, parte alta de la vereda El Páramo (copia simple de la escritura pública n.º 1376 y copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria –f. 3-10 c. 2–). 8.2. El 31 de marzo de 1977, el Ministerio de Agricultura aprobó, mediante la resolución n.º 076, el Acuerdo n.º 30 del 30 de septiembre de 1976, por medio del cual la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente –INDERENA– dispuso lo siguiente (copia auténtica de la resolución –f. 3 En el capítulo relativo a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora indicó que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, asciende a dos mil setenta y siete millones
setecientos veinte mil pesos m/cte ($ 2 067 720 000), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2002, año de su presentación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 309 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $ 154 000 000. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de enero de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para
efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. 183-186 c. 2–): Artículo 1º. Declarar como área de reserva forestal protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y comprendida en los siguientes linderos generales: Por el oriente: Partiendo del Boquerón de Chipaque en la intersección con la carretera del oriente, continúa en línea recta hasta el punto geodésico cax 352 y siguiendo en dirección noreste por la divisoria de aguas hasta el alto de Las Mirlas; de allí por la cuchilla hasta el alto de La Horqueta; siguiendo la misma divisoria en dirección noreste, pasando por el alto de la Cruz Verde, alto del Buitre, el cerro de Plazuelas y el alto de los Tunjos. Siguiendo la misma divisoria al sur de la laguna de Vergón en dirección oriente hasta el morro de Mataredonda; de allí siguiendo en dirección norte por la divisoria de aguas a través del alto de la Bolsa, alto del Rejo, alto de la Cruz, hasta el alto del Sarnoso. Desde este punto en dirección occidente en línea recta hasta el nacimiento de la quebrada Carrizal, siguiendo estas aguas arriba hasta su nacimiento, de donde se sigue en línea recta en dirección noreste hasta el alto de Piedra Ballena; siguiendo la divisoria hacia el norte hasta el punto geodésico “Piedras” y de allí por la misma divisoria hasta el nacimiento de la quebrada El Chicó, luego a la cumbre del
cerro La Moya y en línea recta hasta el sitio Los Patios (intersección con la carretera Bogotá La Calera); luego sigue por la misma divisoria de aguas en dirección norte hasta la estación La Cuchilla, del cable aéreo de Cementos Samper, de allí se sigue hacia el norte hasta el alto de Serrazuelita, continuando a los cerros de cañada Moreno, los cerros de La Cumbre y siguiendo hacia el norte por la divisoria hasta el alto de Pan de Azúcar en el punto geodésico “Pan”.
Por el norte: Partiendo del punto geodésico “Pan” tomando en dirección noreste hacia la cima de la Lomita de Torca hasta interceptar la carretera central del norte (alto de Torca).
Por el occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la carretera
central del norte, se continúa por esta vía hacia el sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongación de esta calle en dirección este hasta encontrar el perímetro sanitario en la cota 2.700 metros; se continúa por esta cota en dirección general sur hasta el límite norte del barrio El Paraíso (corresponde a los planos 223/4-1 y 223/4-2 regularizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital), bordeando este barrio por el oriente, se continúa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bolívar (carretera de la circunvalación); se sigue por dicho paseo en dirección este hasta encontrar la calle 9ª sur, por esta vía se continúa hacia el sureste hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la quebrada Ramajal, por esta
quebrada aguas arriba hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el barrio Los Alpes, se continúa por esta curva hasta encontrar el lindero norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho barrio, por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta, se sigue en línea recta hasta el punto de la intersección de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongación del lindero sur de la mencionada propiedad (tanque de los Alpes), se continúa por dicha curva de nivel hacia el sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas en dirección oeste hasta su intersección con la carretera de oriente, punto de partida. (…). Artículo 3º. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes del gobierno distrital y del concejo de la Bogotá, la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal alindadas en los artículos 1º y 2º de este acuerdo requerirá licencia previa. La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no desfiguran los paisajes de dichas áreas. (…). Artículo 5º. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá de conformidad con las disposiciones vigentes, delégase en la Corporación
Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá –CAR– las funciones que competen al INDERENA en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal a que se refiere este acuerdo (…). 8.3. El predio de la demandante tiene un área total de 2,9 hectáreas de las cuales 0,65 hacen parte de la zona de sustracción (Resolución 2337 de 1985), 1,8 se localizan en la zona de reserva forestal protectora de los cerros orientales (Resolución 76 de 1977), y las 0,45 hectáreas restantes se encuentran por fuera de la mencionada área de reserva (copia simple del memorando DCA-RNH-R-246 del 21 de diciembre de 1999 elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –f. 31-34 c. 3–). Su topografía es plana en un 70% y escarpada en un 30% predominando el pasto y algunas especies arbustivas (copia del auto DRL 0252 de 2000, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –f. 35 c. 3–). 8.4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el concejo distrital mediante los Acuerdos 06 de 1990 y 031 de 1996, contrató los estudios técnicos para la delimitación de las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y prese
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